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CSJ - STP12314-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12314-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP12314-2023 Tutela de 2ª instancia No. 130616 Acta No. 146 Bogotá D. C., primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Sala resuelve la impugnación promovida por la apoderada judicial de ELVIRA CONSUEGRA RUIZ contra el fallo de tutela proferido el 29 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que declaró improcedente el amparo constitucional promovido contra los Juzgados 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 3º Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y libertad.Tutela de 2ª instancia No. 130616 CUI. 20001220400220230013601 ELVIRA CONSUEGRA RUIZ Fueron vinculados, oficiosamente, el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANy la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. En contra de ELVIRA CONSUEGRA RUIZ se adelanta el proceso penal con radicado No. 2000160012312160057500 por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado 3º Penal del Circuito de Valledupar

de omisión del agente retenedor o recaudador, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado 3º Penal del Circuito de Valledupar -radicación 20001600123120160057500-.

2. El 19 de febrero de 2020, previo a la instalación de la audiencia de acusación, el apoderado judicial de la procesada solicitó la preclusión de la actuación con fundamento en la causal 1ª del del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. Argumentó, en esencia, que su defendida se encuentra adelantando un proceso de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante ante el Juzgado 3º Civil Municipal de Valledupar, al interior del cual fue convocada la DIAN para lo pertinente. De manera subsidiaria, solicitó la suspensión del proceso penal en curso hasta tanto se resuelva el asunto ante la jurisdicción civil.

3. Desde entonces, el juzgado de conocimiento ha señalado múltiples fechas a efectos de agotar la audiencia de preclusión sin éxito.

4. Sustentada en este marco fáctico, ELVIRA CONSUEGRA RUIZ acude a la acción de tutela al estimar los juzgados accionados incurren en un defecto procedimental absoluto en contravía de sus

2Tutela de 2ª instancia No. 130616 CUI. 20001220400220230013601 ELVIRA CONSUEGRA RUIZ derechos fundamentales, por cuanto se sigue el curso de una actuación penal en su contra cuya definición depende de la resolución del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante adelantado ante la

ELVIRA CONSUEGRA RUIZ derechos fundamentales, por cuanto se sigue el curso de una actuación penal en su contra cuya definición depende de la resolución del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante adelantado ante la jurisdicción civil, esto es, por no suspender el proceso penal por “prejudicialidad civil”.

5. Con fundamento en estos argumentos pretende que, en amparo de sus prerrogativas constitucionales, se ordene al Juzgado 3º Penal del Circuito de Valledupar i) suspender la audiencia de preclusión programada para el día 15 de marzo de 2023, ii) acceder a la figura de la prejudicialidad hasta tanto el Juzgado 3º Civil Municipal de la misma ciudad resuelva de fondo lo pertinente respecto del proceso de insolvencia, para lo cual, también solicitó se le ordene a este último iii) impulsar el proceso o “en su defecto informar (…)al juzgado penal de conocimiento los motivos por los cuales no ha terminado” la referida actuación civil.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

1. La titular del Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, además de informar las actuaciones procesales que han rodeado el proceso penal en cuestión, sostuvo que la diligencia de preclusión no se ha podido llevar a cabo “en atención a las ausencias de la defensa”, por lo que, a su juicio, no podría atribuírsele vulneración de derechos alguna, máxime cuando la actuación se ha adelantado con sujeción a las normas que la rigen.

ausencias de la defensa”, por lo que, a su juicio, no podría atribuírsele vulneración de derechos alguna, máxime cuando la actuación se ha adelantado con sujeción a las normas que la rigen. Respecto de la figura de prejudicialidad, cuya aplicación se demanda, refirió que en materia penal dicha figura “… está contemplada (…) con el fin de suspender un proceso por otra vía, ante la existencia de 3Tutela de 2ª instancia No. 130616 CUI. 20001220400220230013601 ELVIRA CONSUEGRA RUIZ una resolución previa en lo penal cuyo contenido se relacionada estrechamente con el tema principal”. Añadió que lo realmente pretendido por la gestora del amparo es la aplicación de una “… prejudicialidad civil, (…) que no viene al caso, toda vez que no es aplicable dentro del proceso penal”. En esos términos, concluyó que la accionante no acreditó el defecto procedimental absoluto denunciado, contrario a ello, lo que advierte es que la “defensa ha brillado por su ausencia, lo que resulta contradictorio a la protección del derecho fundamental al debido proceso”. Finalmente, precisó que, en su concepto, la tutelante no ha agotado con todos los mecanismos de defensa con los que cuenta al interior del proceso en aras de hacer valer los derechos fundamentales que estima agraviados. Por tanto, solicitó declarar la improcedencia del amparo.

2. El titular del Juzgado 3° Civil Municipal de Valledupar explicó que el legislador (artículos 545 y 564.4. del Código General del Proceso) no previó la posibilidad de que los procesos de liquidación patrimonial de

explicó que el legislador (artículos 545 y 564.4. del Código General del Proceso) no previó la posibilidad de que los procesos de liquidación patrimonial de personas naturales no comerciantes suspendan procesos distintos a los ejecutivos adelantados en contra del solicitante, motivo por el cual descarta que la tramitación del asunto a su cargo permita suspender la acción penal, “pues el proceso de insolvencia de persona natural solo fue configurado para negociar deudas o liquidar el patrimonio del solicitante y no para evitar o constituir un eximente de la acción penal”. En torno al trámite del proceso civil que cuestiona la accionante refirió que le fue asignado por reparto del 20 de febrero de 2020 y que, debido a las contingencias generadas por la pandemia, fue admitido hasta el 1° de febrero de 2022. 4Tutela de 2ª instancia No. 130616 CUI. 20001220400220230013601 ELVIRA CONSUEGRA RUIZ Explicó que, una vez admitido, el impulso del proceso - notificación de los acreedores, actualización de bienes y obligaciones-, recae sobre el solicitante y el liquidador (auxiliar de la justicia) nombrado, el cual, informó que fue relevado del cargo “conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 564 del Código General del Proceso, en concordancia con el con el artículo 2.2.4.4.10.2 del decreto 1069 de 2015, designando un auxiliar de la lista de liquidadores clase C elaborada por la Superintendencia de Sociedades, para lo de su competencia” (sic). Bajo estos argumentos, consideró que el despacho no ha incurrido

de la lista de liquidadores clase C elaborada por la Superintendencia de Sociedades, para lo de su competencia” (sic). Bajo estos argumentos, consideró que el despacho no ha incurrido en la vulneración de derechos alegada, pues no “habrá pronunciamiento alguno (…) hasta tanto se cumpla con lo ordenado en el auto admisorio”. En virtud de lo expuesto, solicitó negar las pretensiones que atañen a su actuar.

3. El apoderado especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no fue convocado al presente trámite como responsable de la vulneración de derechos fundamentales. Solicitó su desvinculación.

4. La Directora Seccional de Fiscalías del Cesar informó que consultado el sistema de información institucional SPOA no advirtió registro alguno de la investigación que indica el escrito de tutela, motivo por el cual, al advertir que lo pretendido por la accionante no es de su “resorte”, solicitó su desvinculación.

5. La Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar manifestó que la accionante no ha presentado solicitud alguna de vigilancia judicial administrativa ante su dependencia, lo que le permite advertir que no ha incurrido en vulneración alguna de sus derechos

5Tutela de 2ª instancia No. 130616 CUI. 20001220400220230013601 ELVIRA CONSUEGRA RUIZ fundamentales. De todos modos, aseguró quedar atenta a las resultas de la acción para “asumir el eventual trámite oficioso de Vigilancia judicial si fuere necesario”, en el marco de sus competencias.

ELVIRA CONSUEGRA RUIZ fundamentales. De todos modos, aseguró quedar atenta a las resultas de la acción para “asumir el eventual trámite oficioso de Vigilancia judicial si fuere necesario”, en el marco de sus competencias.

6. Un profesional universitario adscrito al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar informó que, una vez consultado el registro de actuaciones del aplicativo Siglo XXI, encontró que la última actuación registrada en el proceso penal que interesa es la audiencia con fines de preclusión fijada para el 15 de marzo de 2023.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 29 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró la improcedencia del amparo constitucional invocado, tras descartar que las autoridades judiciales accionadas hubiesen incurrido en actuaciones u omisiones conculcatorias de los derechos fundamentales de la accionante, dado que, a su juicio, “de las actuaciones surtidas no puede predicarse [su] inactividad o negligencia”. Contrario a lo anterior, estimó que la gestora del amparo no acreditó en manera alguna que “los derechos fundamentales por los que invoca este mecanismo de amparo constitucional han sufrido algún perjuicio o se encuentran bajo amenaza”. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. 6Tutela de 2ª instancia No. 130616 CUI. 20001220400220230013601

sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. 6Tutela de 2ª instancia No. 130616 CUI. 20001220400220230013601 ELVIRA CONSUEGRA RUIZ Agregó que el Juzgado 3º Civil Municipal de Valledupar agravó su situación al nombrar un nuevo liquidador al interior del proceso de insolvencia, comoquiera que ya había cancelado alrededor de $1.362.789 a la anterior liquidadora y debe ahora incurrir en más gastos. Recrimina que el a quo hubiese concluido la inexistencia de la vulneración de sus derechos fundamentales pese a lo demostrado con los medios de convicción aportados con la demanda, los cuales, en su concepto, evidenciaban la negligencia del Juzgado 3º Civil Municipal de Valledupar en la tramitación de su proceso, situación que ha incidido en su proceso penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad, concretamente el de subsidiaridad, que permita examinar de fondo los reparos planteados frente al actuar de los Juzgados 3º Penal del Circuito y 3º Civil Municipal, ambos de Valledupar. Análisis del caso concreto 7Tutela de 2ª instancia No. 130616

permita examinar de fondo los reparos planteados frente al actuar de los Juzgados 3º Penal del Circuito y 3º Civil Municipal, ambos de Valledupar. Análisis del caso concreto 7Tutela de 2ª instancia No. 130616 CUI. 20001220400220230013601

ELVIRA CONSUEGRA RUIZ

1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

2. La Sala ha sostenido que esta acción no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la que no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes.

3. Puntualmente, en torno al presupuesto de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que este se incumple cuando, i) existe un proceso judicial en curso, ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles1.

En virtud de ese presupuesto debe el juez de tutela, verificar si el accionante al momento de la interposición de la acción había agotado todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con

mecanismos de impugnación disponibles1. En virtud de ese presupuesto debe el juez de tutela, verificar si el accionante al momento de la interposición de la acción había agotado todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que contaba para la defensa de sus derechos, so pena de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo y correr el riesgo de “vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última” (C.C. Sentencia C-590/2005). 1 T-103/2014. 8Tutela de 2ª instancia No. 130616 CUI. 20001220400220230013601

ELVIRA CONSUEGRA RUIZ

4. Desde esa perspectiva, la demanda de tutela promovida por ELVIRA CONSUEGRA RUIZ contra los Juzgados 3º Penal del Circuito y 3º Civil Municipal, ambos de Valledupar, resulta improcedente porque se trata de actuaciones que se encuentran en curso, de tal manera que la accionante aún cuenta con diversos mecanismos de protección al interior de aquellos, en caso de estimar que sus garantías de debido proceso, igualdad, mínimo vital y libertad se han quebrantado al no suspenderse el proceso penal por “prejudicialidad civil”.

No se advierte que la accionante hubiese agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial que le permitían acudir a esta vía excepcional, pues de lo actuado quedó visto que la solicitud de preclusión

No se advierte que la accionante hubiese agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial que le permitían acudir a esta vía excepcional, pues de lo actuado quedó visto que la solicitud de preclusión elevada el 19 de febrero de 2020 al interior del proceso penal con radicación 20001600123120160057500, no ha podido ser definida por la autoridad judicial competente, al parecer, debido a las reiteradas inasistencias de la parte solicitante. Luego no solo no se ha proferido decisión resolviendo lo pretendido al interior del proceso ordinario, sino, además, contra la determinación que se adopte en ese sentido también proceden recursos, los cuales permitirán a la gestora del amparo rebatir los aspectos respecto de los cuales presente inconformidad. Ahora bien, en lo que atañe a la presunta mora en que incurre el Juzgado 3º Civil Municipal de Valledupar en resolver de fondo el proceso de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante, la Sala arriba a similar conclusión a la que antecede, pues, como explicó el convocado en su traslado, a partir de la admisión de la demanda el impulso procesal subsiguiente atinente a la notificación de los acreedores, actualización de bienes y obligaciones del solicitante se encuentra a cargo de éste y el auxiliar de la justicia designado (liquidador) para tales propósitos. 9Tutela de 2ª instancia No. 130616 CUI. 20001220400220230013601

ELVIRA CONSUEGRA RUIZ

cargo de éste y el auxiliar de la justicia designado (liquidador) para tales propósitos. 9Tutela de 2ª instancia No. 130616 CUI. 20001220400220230013601 ELVIRA CONSUEGRA RUIZ Y, en todo caso, tampoco se advierte que hubiese agotado los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para conjurar la referida eventualidad, dado que, conforme lo prevé el numeral 6º del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, la accionante puede acudir al mecanismo de la vigilancia judicial administrativa, el cual fue instituido para que la justicia se administre oportuna y eficazmente y para cuidar del normal desempeño de las labores de los funcionarios y empleados judiciales, con el propósito de impulsar el trámite cuya tardanza cuestiona.

De allí deviene la improcedencia del amparo, pues no puede el juez constitucional reemplazar al juez natural permitiendo, por esta vía excepcional, abordar temáticas propias del trámite ordinario. Tampoco se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte Constitucional (Sentencia T309 de 2010, entre otras).

5. Basten las anteriores consideraciones para confirmar la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,

5. Basten las anteriores consideraciones para confirmar la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el sentido de la decisión impugnada.

10Tutela de 2ª instancia No. 130616 CUI. 20001220400220230013601

ELVIRA CONSUEGRA RUIZ

2. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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