CSJ - STP12314-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12314-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12314-2024 Radicación No. 138699 Aprobado en acta No. 167 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por JULIO CESAR SÁNCHEZ BORDA, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital. Al trámite fueron vinculados, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 11001310502120210039401. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de primera instancia Radicación No. 138699
CUI: 11001020400020240141000
JULIO CESAR SÁNCHEZ BORDA
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes
hechos jurídicamente relevantes: (i) JULIO CESAR SÁNCHEZ BORDA promovió proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP (en adelante UGPP), con el propósito de que «le condenara al pago de la pensión de jubilación prevista en los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por el ISS y Sintraseguridad Social para la
(en adelante UGPP), con el propósito de que «le condenara al pago de la pensión de jubilación prevista en los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por el ISS y Sintraseguridad Social para la vigencia 2001-2004, a partir del 20 de marzo de 2015 y con una tasa de reemplazo equivalente al 75% del salario devengado en su último año de servicios.»1, requiriendo, además, que se condenara a la aludida entidad a cancelarle los intereses del articulo 141 de la Ley 100 de 1993 y la correspondiente indexación. (ii) Mediante sentencia del 11 de agosto de 2022, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá declaró «PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCIÓN denominada (sic) NO CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 469 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO RESPECTO DE LA ACREDITACIÓN DEL DEPÓSITO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO.» y negó las pretensiones de la demanda. (iii) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida ciudad, en sede de segunda instancia, a través de providencia del 31 de enero de 2023, confirmó la decisión de primer grado. 1 De esta forma lo planteó la accionada en su sentencia.
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JULIO CESAR SÁNCHEZ BORDA
(iv) El 13 de febrero de 2024, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por la parte demandante, resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. (v) Señala el actor que la demandada desconoce el precedente judicial sentado por la misma, « para resolver situaciones similares… en especial la sentencia con radicado 39808 del 29 de noviembre del 2011, Sentencia SU555 del 2014 de la Corte Constitucional, la sentencia SL 3635 de 2020 emitida por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral y la sentencia 2011-00611 del 2020, proferida por el Consejo de Estado, por medio de la cual ordenó rehacer una sentencia que desconoció el mismo supuesto factico sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.». Adujo que la Corte inadvirtió lo expresado en el articulo 5° de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguro Social y el sindicato de trabajadores Sintrasequridadsocial, tras lo cual presentó un cúmulo de argumentos fundados en manifestaciones jurisprudenciales en torno a dichos acuerdos, acotando que estos «no simplemente se limitan al año 2004… teniendo en cuenta que completé requisitos para el reconocimiento de la pensión convencional con los tiempos trabajados
en torno a dichos acuerdos, acotando que estos «no simplemente se limitan al año 2004… teniendo en cuenta que completé requisitos para el reconocimiento de la pensión convencional con los tiempos trabajados para el Hospital Militar, sino como en varios pronunciamientos se debe aplicar el principio de favorabilidad en lo que respecta al Acto Legislativo 01 de 2005 con relación a la vigencia de las Convenciones Colectivas que reconocen derechos pensionales, Con ello se obtiene que, en virtud de esta permanencia, dichos trabajadores puedan seguir disfrutando de los beneficios convencionales mientras los mismos mantengan vigencia y, además, seguir cobijados por los regímenes de transición pensiona!, durante este mismo lapso.». 3Tutela de primera instancia Radicación No. 138699
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2. Así, el demandante acude al juez de tutela para que ampare las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, «se disponga a dejar sin efectos la decisión emitida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión No 04, en la sentencia SL 172-2024, radicación 98402, acta 04, del 13 de febrero de 2024 y se ordene proferir una nueva decisión teniendo en cuenta el precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL3635 de 2020.».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 8 de julio la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para
3635 de 2020.». TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 8 de julio la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
1. La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional (E) de la UGPP, luego de dar cuenta de los antecedentes administrativos y judiciales del caso, indicó que la acción se torna improcedente ya que se pretende usar como una instancia adicional del trámite ordinario, sin que exista vía de hecho alguna configurativa de protección tutelar, ahondando en los motivos que sustentan su decir.
2. El Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá indicó que dentro del proceso ordinario con radicado 11001310502120210039400, profirió sentencia el 11 de agosto de 2022 en la que se absolvió a la UGPP. Señaló que para el efecto se agotaron cada una de las etapas propias del mismo y se tomó la decisión acorde con la valoración de las pruebas decretadas y practicadas conforme al precedente jurisprudencial, sin actuar de una
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JULIO CESAR SÁNCHEZ BORDA forma arbitraria, siguiendo con los principios de la libre formación del convencimiento y la sana critica.
3. Las restantes vinculadas no allegaron pronunciamiento dentro del término concedido para el efecto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo previsto en el art. 37 del Decreto 2591 de
convencimiento y la sana critica.
3. Las restantes vinculadas no allegaron pronunciamiento dentro del término concedido para el efecto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo previsto en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021, y el art. 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, esta Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por estar dirigida contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico ; ( ii)
procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico ; ( ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material 5Tutela de primera instancia Radicación No. 138699
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JULIO CESAR SÁNCHEZ BORDA o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. En torno a la caracterización del defecto por desconocimiento del precedente judicial, sobre el cual aquí se edifica la presunta vía de hecho, la máxima rectora constitucional ha definido el precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo».
sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo». Como resultado de lo anterior, la aplicabilidad del precedente, por parte del juez, es de carácter obligatorio, siempre que la ratio decidendi de la sentencia antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, (ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior, y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que debe resolverse posteriormente. 6Tutela de primera instancia Radicación No. 138699
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JULIO CESAR SÁNCHEZ BORDA Por consiguiente, el desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (conocido como precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (también llamados precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifiquen el cambio de criterio.
4. Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala que el señor JULIO CESAR SÁNCHEZ BORDA no demostró que se configure un defecto específico que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó
4. Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala que el señor JULIO CESAR SÁNCHEZ BORDA no demostró que se configure un defecto específico que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede extraordinaria de casación, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
En tal orden, del análisis de la decisión adoptada por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, emerge que ese Cuerpo Colegiado, al inicio de su providencia apuntó que en el asunto estaba probado y no era materia de discusión, que: (i) el demandante nació el 20 de marzo de 1960; (ii) prestó servicios al ISS, entre el 15 de marzo de 1991 y el 26 de junio de 2003 y (iii) fue beneficiario de la Convención Colectiva para la vigencia 2001-2004. Tras platear el problema jurídico y exaltar el sustento sobre el que el Tribunal estableció el no cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional, la accionada trajo a colación lo presupuestado en los artículos 98 y 101 de la referida convención,
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JULIO CESAR SÁNCHEZ BORDA señalando tras ello que de esta normativa deriva que la pensión tiene como destinatarios a los trabajadores oficiales que, teniendo 20 años de servicios, alcancen la edad de 50, si son mujeres, o 55 si se trata de hombres, sin que sea posible entender que «esa regla general, contenida en el artículo 98, sufra tácitamente una modificación en la regulación del 1O1, de forma tal que se admita que, en los eventos de acumulación de tiempos de servicios a las entidades públicas, favorece también a los empleados públicos y no solo a los trabajadores oficiales, cuando son estos últimos los titulares de la negociación colectiva, que culmina con la suscripción de convenciones.». Acto seguido, señaló que, en el caso particular, es importante determinar si los 20 años de servicios se prestaron en condición de trabajador oficial, «caso en el cual debía reconocerse la prestación pensional, o si ellos incluyeron labores desarrolladas como empleados públicos o como -funcionarios de la seguridad social, que conforme con el Decreto Ley 1651 de 1977, tenían con el Estado una vinculación legal y reglamentaria.». Así, anotó que existe certificación de la « categoría de la relación laboral», emitida el 12 de octubre de 2018 por el Ministerio de Salud y Protección Social, en la que no sólo se indica que el último cargo del señor
y reglamentaria.». Así, anotó que existe certificación de la « categoría de la relación laboral», emitida el 12 de octubre de 2018 por el Ministerio de Salud y Protección Social, en la que no sólo se indica que el último cargo del señor Sánchez Borda fue el de « “Auxiliar de servicios asistenciales”, sino que se deja la siguiente constancia expresa: Que desde el 15 de marzo de 1991 hasta el 30 de octubre de 1996, ostentó la calidad de Funcionario de la Seguridad Social. Entonces, no resulta desatinada la conclusión del Tribunal, avalada por el criterio reiterado y pacífico de esta Corte, que en un asunto de contornos similares al presente (CSJ SL1262-2020) explicó…»2. 2 De igual modo, trajo a colación lo delineado por la Corporación en la sentencia CSJ SL2913-2019. 8Tutela de primera instancia Radicación No. 138699
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JULIO CESAR SÁNCHEZ BORDA Registró también que, la calidad de « funcionarios de la seguridad social» hasta el momento en que se declaró inexequible el inciso 2 del artículo 3° del Decreto Ley 1651 de 1977 y el artículo 235 de la Ley 100 de 1993, fue igualmente avalada por las sentencias CSJ SL6495-2015, CSJ SL2041-2018 y CSJ SL4475-2018, plasmando en el acto los criterios inmersos en estos referentes jurisprudenciales, así como el precedente fijado a través de la sentencia CSJ SL4929-2015, «que reiteró lo
inmersos en estos referentes jurisprudenciales, así como el precedente fijado a través de la sentencia CSJ SL4929-2015, «que reiteró lo considerado en la CSJ SL16959-2014, frente al tema de la competencia.». Finalmente, dijo, a pesar de que no fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal y, por ello, tampoco se debate en el recurso extraordinario, «no puede pasar inadvertido que entre el 3 de marzo de 1983 y el 19 de mayo de 1991, lapso durante el cual el señor Sánchez Borda se desempeñó al servicio del Hospital Militar Central, su vínculo correspondió al de empleado público y no al de trabajador oficial, pues así se desprende de las certificaciones de folios 364, 519 y 525 del expediente digital», circunstancia que, agregó, tendría como consecuencia necesaria que, «al total de tiempo de servicios del demandante, se descontaran para los efectos pensionales reclamados los más de ocho años en los que sostuvo un vínculo legal y reglamentario con el mencionado hospital.», criterio que cimentó sobre la base de lo delineado en las sentencias CSJ SL678-2020 y CSJ 812658-2023, lo cual plasmó.
5. Visto lo anterior, retomando esta Judicatura, refulge necesario recordar, primeramente, que, tanto la Corte Constitucional, como el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia son tribunales de cierre que gozan de la misma jerarquía, dentro de su respectiva jurisdicción.
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Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia son tribunales de cierre que gozan de la misma jerarquía, dentro de su respectiva jurisdicción.
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JULIO CESAR SÁNCHEZ BORDA En ese derrotero, más allá de que al promotor de la acción este inconforme con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Laboral, en torno al tema en discusión, o no le resulte acorde o conveniente a sus intereses, ello no implica que el órgano de cierre en esa especialidad haya incurrido en una vía de hecho que habilite al juez constitucional entrar a intervenir, máxime cuando ello desconocería los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Y es que, en el asunto puesto a consideración, no se logra evidenciar que la autoridad demandada haya desconocido su propio precedente, toda vez que, como viene de verse, en la decisión controvertida, por el contrario, se reiteró la jurisprudencia de su especialidad, la cual tiene carácter vinculante, obligatorio y es un criterio que se corresponde con la autonomía e independencia de que gozan las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones. Tampoco fue posible vislumbrar que el sentenciador haya desconocido una regla establecida con anterioridad (por otra instancia judicial), relacionada con el caso a resolver que hubiere servido de base
ejercicio de sus funciones. Tampoco fue posible vislumbrar que el sentenciador haya desconocido una regla establecida con anterioridad (por otra instancia judicial), relacionada con el caso a resolver que hubiere servido de base para solucionar un problema jurídico similar o una cuestión constitucional semejante a la que fue objeto de estudio; mucho menos que los hechos del caso o las normas juzgadas en una providencia anterior sean parecidas o planteen un punto de derecho igual al que le correspondió resolver y pese a ello hubiere adoptado una determinación diversa. En resum idas cuentas, para esta Sala, la aludida decisión no se ofrece arbitraria, caprichosa o violatoria del ordenamiento jurídico, pues se encuentra precedida de un análisis serio y debidamente fundamentado, 10Tutela de primera instancia Radicación No. 138699
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JULIO CESAR SÁNCHEZ BORDA soportado en los hechos probados, las disposiciones normativas y la jurisprudencia aplicable al caso, cuyo contraste permite descartar la procedencia del amparo. Es de recordar que las discrepancias que puedan presentarse en torno a una determinada decisión que es desfavorable, no habilitan la interposición de una acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alternativa, sustitutiva ni adicional de los mecanismos ordinarios de impugnación. Por tanto, la sentencia censurada se torna intangible y el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función
los mecanismos ordinarios de impugnación. Por tanto, la sentencia censurada se torna intangible y el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el promotor del resguardo no la comparte o tiene una comprensión diversa de la de los funcionarios accionados. Entonces, se trata de una decisión adecuadamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que impiden predicar que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que haya, consecuentemente, vulnerado o puesto en riesgo los derechos constitucionales invocados por la parte actora. Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la Corporación judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada, se reitera, no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene
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JULIO CESAR SÁNCHEZ BORDA raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. En tal orden de ideas, se negará la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo constitucional invocado por la señora JULIO CESAR SÁNCHEZ BORDA, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
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JULIO CESAR SÁNCHEZ BORDA
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13