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CSJ - STP12315-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12315-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP12315-2023 Radicación n° 133143 Acta No 188 Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por la titular del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, frente al fallo proferido el 22 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en virtud del cual concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante, Javier Antonio Bermúdez Marín, dentro del trámite que siguió contra ese despacho y el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la capital del Valle del Cauca.CUI 76001220400020230106401 NI 133143 Impugnación tutela A/ Javier Antonio Bermúdez Marín El trámite se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma urbe. ANTECEDENTES En concordancia con lo aducido en la petición de amparo y las actuaciones que obran en el expediente, se sintetizan de la siguiente manera:

1. En virtud del preacuerdo 056 del 13 de julio de 2021, suscrito al interior del proceso radicado 7600160001932020091, el Juez Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali condenó a Javier Antonio Bermúdez Marín como autor del delito de violencia

interior del proceso radicado 7600160001932020091, el Juez Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali condenó a Javier Antonio Bermúdez Marín como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, a la pena principal de 50 meses de prisión. Le negó la concesión de los subrogados penales. La vigilancia de la ejecución de la pena fue asignada al Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma urbe.

2. Bermúdez Marín, en su escrito de tutela señaló que, mediante apoderada, elevó ante el juez vigía solicitud de libertad condicional 1, la cual fue despachada de manera desfavorable en providencia del 18 de mayo del 2023, bajo el entendido que, si bien el condenado ha descontado 30 meses y 25 días de prisión, es decir, cumple con el factor objetivo para acceder al subrogado e, igualmente, ha presentado una conducta ejemplar en el centro penitenciario, la gravedad de la conducta amerita la continuidad de su tratamiento en el centro de reclusión. 1 El actor no precisó en qué fecha fue radicado el pedimento, ni fue posible abstraerlo de la información que reposa en el expediente.

2CUI 76001220400020230106401 NI 133143 Impugnación tutela A/ Javier Antonio Bermúdez Marín

3. Frente a la anterior determinación, se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el juez de conocimiento, el 3 de agosto de la presente anualidad, confirmando la negativa cuestionada.

4. Ante este panorama, el actor considera que las decisiones que

apelación, el cual fue resuelto por el juez de conocimiento, el 3 de agosto de la presente anualidad, confirmando la negativa cuestionada.

4. Ante este panorama, el actor considera que las decisiones que negaron su libertad condicional vulneran su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto, no le dan preponderancia al proceso de resocialización alcanzado en el establecimiento penitenciario y por la misma razón desconocen el precedente jurisprudencial establecido por esta Corporación -CSJ AP3348-2022, rad. 61616 y STP1389-2023, rad. 128858-, y

la Corte Constitucional -CC C194/05-. Conforme a lo anterior, solicitó lo siguiente: «Ordenar a los accionados, estudiar la concepción de mi libertad condicional, dándole la preponderancia a la hora de decidir sobre la libertad condicional al comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertada, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, tras superar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consideró que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto al desconocer el precedente jurisprudencial. Ello por cuanto, el juzgado encargado de vigilar la pena impuesta, negó la libertad condicional amparada en la gravedad de la conducta sin

incurrieron en un defecto al desconocer el precedente jurisprudencial. Ello por cuanto, el juzgado encargado de vigilar la pena impuesta, negó la libertad condicional amparada en la gravedad de la conducta sin hacer mayor alusión a las condiciones o actividades del condenado dentro del centro penitenciario. 3CUI 76001220400020230106401 NI 133143 Impugnación tutela A/ Javier Antonio Bermúdez Marín Asimismo, arguyó que el juez de segunda instancia mantuvo los mismos argumentos para confirmar la negativa, ya que solo tuvo en cuenta los aspectos negativos y la gravedad del punible cometido, sin analizar la presencia de circunstancias de mayor o menor punibilidad, antecedentes, la conducta ejemplar demostrada o el proceso de resocialización alcanzado a lo largo de su tratamiento penitenciario.

Motivo por el cual resolvió: «PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor Javier Antonio Bermúdez Marín, por lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el trámite adelantado por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, desde el auto interlocutorio No. 1021 del 18 de mayo de 2023, inclusive.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del presente proveído, resuelva nuevamente la solicitud de libertad condicional que elevó el señor Javier Antonio Bermúdez

de Seguridad de Cali que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del presente proveído, resuelva nuevamente la solicitud de libertad condicional que elevó el señor Javier Antonio Bermúdez Marín, atendiendo el precedente jurisprudencial que han edificado tanto la Corte Constitucional, como la Corte Suprema de Justicia, así como lo desarrollado por esta Sala en el presente fallo. Dichos lineamientos también deberán ser atendidos por el Despacho fallador, en caso de que sea presentado recurso de apelación. (…)» DEL RECURSO INTERPUESTO La Juez Séptima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali manifestó los motivos de su disenso en los siguientes términos:

1. Adujo que en las decisiones confutadas no se incurrió en algún defecto específico, ni se desconoció los precedentes jurisprudenciales y/o

4CUI 76001220400020230106401 NI 133143 Impugnación tutela A/ Javier Antonio Bermúdez Marín constitucionales, dado que se tuvo en cuenta el tiempo efectivo de privación de la libertad, verbigracia, el cumplimiento del criterio objetivo para acceder al beneficio; se evaluó el comportamiento del sentenciado en el centro de reclusión; la gravedad de la conducta y la violencia ejercida contra la mujer víctima del punible; aspectos que al ser ponderados arrojaron la necesidad de continuar con la privación de la libertad.

2. Expuso que al dejar sin efectos los autos proferidos en primera y segunda instancia, se desconoció la autonomía e independencia judicial de

arrojaron la necesidad de continuar con la privación de la libertad.

2. Expuso que al dejar sin efectos los autos proferidos en primera y segunda instancia, se desconoció la autonomía e independencia judicial de los falladores, los cuales obraron conforme a la legalidad y el derecho.

En ese sentido, consideró que debe revocarse el fallo y proferirse uno nuevo en el cual se niegue la solicitud de amparo incoada por la parte actora.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Cali.

2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

5CUI 76001220400020230106401 NI 133143 Impugnación tutela A/ Javier Antonio Bermúdez Marín

3. Ahora bien, en el caso sub examine , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al conceder el amparo deprecado por Bermúdez Marín. Ello, tras considerar que los Juzgados Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Décimo Penal

resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al conceder el amparo deprecado por Bermúdez Marín. Ello, tras considerar que los Juzgados Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, ambos de Cali, al analizar la solicitud de libertad condicional, omitieron abordar todos los criterios establecidos en la jurisprudencia aplicable al caso.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, resulta imperante precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, el máximo Tribunal Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos procedibilidad, genéricos y específicos2, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta

la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos procedibilidad, genéricos y específicos2, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta 2 Cfr. CC C-590/05, SU-195/12 y T-137/17, entre otras. 6CUI 76001220400020230106401 NI 133143 Impugnación tutela A/ Javier Antonio Bermúdez Marín en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar las transgresiones y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros criterios se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 7CUI 76001220400020230106401 NI 133143 Impugnación tutela A/ Javier Antonio Bermúdez Marín En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial, donde el error de la autoridad sea flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. De la libertad condicional.

Respecto a la procedencia de la libertad condicional como

escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. De la libertad condicional.

Respecto a la procedencia de la libertad condicional como mecanismo sustitutivo de la pena, el artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, prescribe lo siguiente: «El juez, previa valoración de la conducta punible , concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.». Frente a la valoración de la conducta punible, la Corte

prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.». Frente a la valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en sentencia CC C-757-2014, determinó la función del juez de ejecución de penas, a saber: 8CUI 76001220400020230106401 NI 133143 Impugnación tutela A/ Javier Antonio Bermúdez Marín «[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado -resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal». Adicionalmente, en la mencionada providencia, se estableció que la composición del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de

penal». Adicionalmente, en la mencionada providencia, se estableció que la composición del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los lineamientos a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces de conocimiento en la sentencia, por lo que aquellos debían “tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. De manera posterior, en sentencias CC C-233-2016, CC T-640-2017 y CC T-265-2017, el máximo tribunal constitucional indicó que, a fin de facilitar la labor de los jueces de ejecución ante el ambiguo panorama, debían tener en consideración que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. Por lo anterior, afirmó que los jueces de ejecución de penas debían velar por la reeducación y la reinserción social de los sentenciados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar 9CUI 76001220400020230106401

NI 133143 Impugnación tutela A/ Javier Antonio Bermúdez Marín la pena de acuerdo con el artículo 1º de la Constitución Política (CC T7182015). En tal sentido, esta Corporación sostiene que si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, también tiene que analizar la participación del condenado en las actividades programadas al interior del centro carcelario, el comportamiento durante el tiempo de privación de la libertad, esto como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836; CSJ STP 8 sep. 2022, rad.125971), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC

C-328-2016).

Así, en recientes pronunciamientos, esta Sala ha ampliado la concepción imperante frente a la valoración de la conducta punible en la fase de la ejecución de la pena al momento de decidir una solicitud de libertad condicional, (CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022; CSJ STP 8 sep. 2022, rad.125971) y ha sostenido que: «Esta Sala, en la sentencia de tutela STP15806-2019, Radicado 683606, se refirió a los fines que debe perseguir la pena, de la siguiente manera: (…) la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de

pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. (…) Así, se tiene que: i) en la fase previa a la comisión del delito prima la intimidación de la norma, es decir la motivación al ciudadano, mediante la amenaza de la ley, para que se abstenga de desplegar conductas que pongan en riesgo bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal; ii) en la fase de imposición y medición judicial debe tenerse en cuenta la culpabilidad y los derechos del inculpado, sin olvidar que sirve a la confirmación de la seriedad de la amenaza penal y a la intimidación individual; y iii) en la fase de ejecución de la pena, ésta debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción sociales. 10CUI 76001220400020230106401 NI 133143 Impugnación tutela A/ Javier Antonio Bermúdez Marín Con fundamento en ello, la misma corporación concluyó que: i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal (…) ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo

mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (…). Lo anterior, está indicando que el solo análisis de la modalidad o gravedad de la conducta punible no puede tenerse como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal, como pareció entenderlo el A quo, al asegurar que «no se puede pregonar la procedencia del beneficio denominado Libertad Condicional, pues ese pronóstico sigue siéndole desfavorable, en atención a la valoración de la conducta, circunstancia que no cambiará, (…) su comportamiento delictivo nació grave y no pierde sus características con ocasión del proceso de resocialización y rehabilitación dentro del tratamiento penitenciario» Por el contrario, se ha de entender que tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad actual y los antecedentes de todo orden del sentenciado, para

la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad actual y los antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social; por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes».

6. Del caso concreto.

Como primera medida, y toda vez que lo acá censurado son decisiones judiciales, se impone verificar el cumplimiento de los requisitos de la tutela contra providencia judicial. En ese sentido, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si los juzgados accionados vulneraron o no el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora al negar la 11CUI 76001220400020230106401 NI 133143 Impugnación tutela A/ Javier Antonio Bermúdez Marín solicitud de libertad condicional mediante proveídos del 18 de mayo y 3 de agosto de 2023. También se cumple el requisito referido a la inmediatez, toda vez que la última de las decisiones cuestionadas data del 3 de agosto de esta anualidad, y la acción de tutela fue presentada el 8 de agosto siguiente. De otra parte, el demandante utilizó los medios de defensa con los que contaba al elevar recurso de apelación contra la decisión que le negó la libertad condicional, por lo tanto, se satisface el presupuesto de subsidiariedad.

que contaba al elevar recurso de apelación contra la decisión que le negó la libertad condicional, por lo tanto, se satisface el presupuesto de subsidiariedad. Adicionalmente, se identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, los derechos afectados y, la decisión que se controvierte a través de esta vía constitucional no es de tutela. Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, razonamiento conforme con el cual, como se observará, la Corte no observa que en los autos demandados se incurriera en la causal de procedibilidad específica de desconocimiento de precedente. En tal sentido, se tiene que en el presente asunto, Javier Antonio Bermúdez Marín elevó ante el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, solicitud tendiente a obtener libertad condicional, ello, bajo el argumento de que cumplía con los requisitos de orden legal para acceder a dicho beneficio en aplicación del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el canon 64 del Código Penal, postulación que fue denegada en auto 1021 del 18 de mayo de este año, bajo las siguientes apreciaciones: «En el presente asunto encontramos que el señor JAVIER ANTONIO BERMÚDEZ MARÍN, se encuentra privado de la libertad desde el 18 de marzo de 2021, lo que significa que a la fecha ha descontado un total de pena física 12CUI 76001220400020230106401 NI 133143 Impugnación tutela

de 2021, lo que significa que a la fecha ha descontado un total de pena física 12CUI 76001220400020230106401 NI 133143 Impugnación tutela A/ Javier Antonio Bermúdez Marín de 2 años y 2 meses, sumado al tiempo redimido, que equivale a 4 meses y 25 días, arroja un total de pena cumplida de 2 años, 6 meses y 25 días (30 meses y 25 días), quiere decir que cumple con las 3/5 partes de su condena de 50 meses de prisión, que equivalen a 30 meses. (…) Ahora, en cuanto a la valoración de la conducta punible, es claro para el Despacho que el legislador no ha dejado de lado esta circunstancia, al punto que supedita el estudio de los tres requisitos a que previamente el juez valore la conducta punible, tópico este importante de valorar desde un concepto mucho más amplio, sin que ello implique que se haga una nueva valoración en relación a la conducta desarrollada por el sentenciado, pues es claro que ello ya fue analizado por el Juez sentenciador. Así las cosas, respecto de la valoración de la conducta delictiva, se encuentra que se trató del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR la cual recayó sobre su compañera permanente. Al respecto los hechos objeto de sentencia fueron plasmados de la siguiente manera: El 20 de octubre de 2020 aproximadamente a las 04:30 de la mañana llegó a su casa el señor JAVIER ANTONIO BERMÚDEZ MARÍN, en estado de alicoramiento y agredió a su compañera permanente DAYSI ROSMIRA

su casa el señor JAVIER ANTONIO BERMÚDEZ MARÍN, en estado de alicoramiento y agredió a su compañera permanente DAYSI ROSMIRA CEBALLOS, -mientras dormía-, la tomó del brazo muy fuerte y se lo dobló, posteriormente ella le lleva el desayuno a la cama y en ese momento la insulta con palabras soeces diciéndole que "era una perra, malparida, zorra, te andas comiendo a otros en la calle", la toma del cuello, la tira al piso, le golpea la cabeza contra el suelo y le da patadas en los brazos y en las piernas, afirmando que desde ese momento garrote era lo que le iba a dar. Refirió la víctima que desde el inicio de la convivencia fue maltratada verbal, física y psicológicamente, ya que la obliga a tener relaciones sexuales, la amenazó en una oportunidad con un machete en el cuello y en otra ocasión con un arma en la cabeza, situaciones que se originan por celos del acusado pues se enfurece cuando ella sale a la calle. Así las cosas, al analizar la sentencia del Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, del 13 de julio de 2021, se puede evidenciar la magnitud de la gravedad de las conductas delictivas desplegadas por el sentenciado, pues las situaciones que se analizaron en la misma, dan cuenta que tanto el delito como la modalidad ejecutada son bastantes graves, pues lesionó la integridad física y síquica de su compañera sentimental, sin importarle el riesgo y el daño efectivo que causó en la humanidad de esta.

cuenta que tanto el delito como la modalidad ejecutada son bastantes graves, pues lesionó la integridad física y síquica de su compañera sentimental, sin importarle el riesgo y el daño efectivo que causó en la humanidad de esta. Para este despacho judicial, el delito cometido por el sentenciado hace entrever la necesidad de la pena, pues no sólo actuó de forma consciente y voluntaria, sino que ya fue favorecido con una pena irrisoria comparada con la gravedad de la conducta que ejecutó al dañar la integridad física y psicológica de su compañera permanente, sino que también deshizo la unidad familiar, lo que cobra gran relevancia penal, toda vez que la familia se encuentra instituida como la cédula básica de la sociedad. 13CUI 76001220400020230106401 NI 133143 Impugnación tutela A/ Javier Antonio Bermúdez Marín Y es que aquí no solo se mide la lesión que se hace al seno de la sociedad como es la familia, sino la afrenta física y psíquica que se hizo a las víctimas, máxime porque quien recibió todo el peso del acto violento fue una mujer, conllevando secuelas en la forma como se desa

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