CSJ - STP12315-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12315-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP12315-2024 Radicación No. 138731 Aprobación acta No.167 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por DIANA PAOLA CABRERA BERMÚDEZ, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, “principio de buena fe y confianza legitima”, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculadas la Secretaría de la Sala accionada, al Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esa ciudad, así como a las autoridades, partes e intervinientes dentro de la acción de tutela No. 11001310903520240456900. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Omar Antonio Acevedo Rivera promovió acción de tutela contraTutela de Primera Instancia No. Interno 138731 CUI 11001020400020240141800 DIANA PAOLA CABRERA BERMÚDEZ Colpensiones. Por esa vía, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual le fue negada a través de la Resolución No. SUB39782 del 14 de febrero de 2023, por cuanto no cumplía con el requisito de semanas cotizadas previsto en la Ley 797 de 2003. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que,
cotizadas previsto en la Ley 797 de 2003. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que, mediante providencia del 7 de mayo de 2024, declaró improcedente la acción constitucional por ausencia del requisito de subsidiariedad. Impugnada la decisión por Acevedo Rivera, las diligencias fueron remitidas el 12 de junio de 2024 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Con proveído del 12 de junio del año en curso, la colegiatura accionada requirió a DIANA PAOLA CABRERA BERMÚDEZ, para que allegara copia de los poderes especiales que le fueron conferidos por Omar Antonio Acevedo Rivera al interior del trámite administrativo ante Colpensiones y en el proceso ordinario laboral. Dicha documentación fue allegada por la tutelante el 13 de junio de 2024. Mediante sentencia del 18 de junio del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió: (i) adicionar la decisión proferida el 7 de mayo de 2024 para, conceder el amparo al derecho fundamental al debido proceso de Omar Antonio Acevedo Rivera y (ii) ordenar a Colpensiones dejar sin efectos la Resolución SUB39782 y, en su lugar, emitir un nuevo acto administrativo teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el actor respecto de las semanas cotizadas. Además, dispuso compulsar copias disciplinarias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que “se investigue la eventual responsabilidad que 2Tutela de Primera Instancia No. Interno 138731
compulsar copias disciplinarias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que “se investigue la eventual responsabilidad que 2Tutela de Primera Instancia No. Interno 138731 CUI 11001020400020240141800 DIANA PAOLA CABRERA BERMÚDEZ le asiste a CABRERA BERMÚDEZ (…) por cuanto pudo haber incurrido en una falta de compromiso y profesionalismo en su ejercicio”. La promotora del resguardo acude a la acción de tutela para cuestionar el numeral 3° del fallo de segundo grado emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el cual compulsó copias en su contra. Sostuvo que la Corporación demandada vulneró sus garantías fundamentales, porque omitió vincularla a la acción de tutela No. 11001310903520240456900. Al respecto, refirió que la accionada “dio por probado, sin estarlo, omisión en mi labor como abogada y dio por hecho que, en los 20 meses TRASCURRIDOS desde la última resolución de Colpensiones, no se ha realizado en debida forma mis actividades como abogada, es más inquirió, que me equivoqué al radicar la demanda al ordinario laboral…”. Resaltó que el tribunal en el auto del 12 de junio de 2024, no la vinculó “en debida forma a la tutela” para aportar pruebas de su gestión frente al trámite que adelantó como apoderada de Omar Antonio Acevedo Rivera. Aunado a ello, mencionó que, en el escrito tutelar, su poderdante “en
frente al trámite que adelantó como apoderada de Omar Antonio Acevedo Rivera. Aunado a ello, mencionó que, en el escrito tutelar, su poderdante “en ningún momento, tiene queja alguna de su trabajo…” De otro lado, luego de referirse a las actuaciones que desplegó al interior del trámite administrativo ante Colpensiones y en el proceso ordinario, agregó que mediante auto del 4 de diciembre de 2023 el Juzgado 3Tutela de Primera Instancia No. Interno 138731 CUI 11001020400020240141800 DIANA PAOLA CABRERA BERMÚDEZ 31 Laboral del Circuito de Bogotá, se declaró incompetente para conocer del proceso No. 1001333501520240006000, por lo que las diligencias actualmente se encuentran en el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Por último, señaló que “soy sujeto de especial protección constitucional, por encontrarme en debilidad manifiesta y este momento estar gravemente enferma, por lo que he tenido que realizarme una intervención quirúrgica el pasado 21 de junio del 2024…”. En virtud de lo anterior, la gestora de la acción reclama el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, “principio de buena fe y confianza legitima”. En consecuencia, solicita “se deje sin valor y efecto el fallo que compulsa copias al CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA emitido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA
buena fe y confianza legitima”. En consecuencia, solicita “se deje sin valor y efecto el fallo que compulsa copias al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA emitido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA SALA PENAL del 18 de JUNIO de 2024, del proceso con radicado 20244569, en mi contra para iniciar investigación administrativa y en su lugar se me vincule a la TUTELA, se me dé un término perentorio para dar respuesta a la misma, allegando todos los elementos probatorios de las actuaciones que he realizado desde el año 2022 a la fecha (…) respetando el debido proceso y la contradicción a la que tengo derecho…”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 9 de julio de 2024, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad accionada y demás vinculados. 4Tutela de Primera Instancia No. Interno 138731 CUI 11001020400020240141800
DIANA PAOLA CABRERA BERMÚDEZ
1. La Comisión Seccional de Disciplina judicial de Bogotá, refirió que el área de radicación de quejas de la Secretaría de esa Corporación, informó que recibió el 18 de junio de 2024, compulsa copias contra DIANA PAOLA CABRERA BERMÚDEZ dentro de la demanda de tutela No. 11001 31 09 035 2024 04569 01.; sin embargo, a la fecha no ha realizado el reparto, ya que se encuentra en turno de llegada para su “análisis y radicación”. Pidió su desvinculación dentro de la acción de amparo.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá hizo en recuento
realizado el reparto, ya que se encuentra en turno de llegada para su “análisis y radicación”. Pidió su desvinculación dentro de la acción de amparo.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá hizo en recuento de la actuación. Argumentó que la decisión de compulsar copias disciplinarias se fundamentó porque la tutelante (i) no agotó la vía gubernativa en contra del acto administrativo No. SUB39782 del 14 de febrero de 2023; y de otro lado, ii) acudió a una vía judicial incorrecta, al presentar la demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral.
Afirmó que el amparo deprecado no satisface los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia de la misma naturaleza.
3. El Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá detalló el trámite de la actuación a su cargo y solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Aportó copia del expediente digital del trámite.
4. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), citó jurisprudencia sobre los requisitos de la acción de tutela contra tutela.
Solicitó denegar la acción de amparo por ausencia de vulneración de garantías fundamentales. 5Tutela de Primera Instancia No. Interno 138731 CUI 11001020400020240141800
DIANA PAOLA CABRERA BERMÚDEZ
5. La Secretaría de Educación del Departamento de Arauca, pidió ser desvinculada, al no atribuírsele vulneración alguna.
6. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
5. La Secretaría de Educación del Departamento de Arauca, pidió ser desvinculada, al no atribuírsele vulneración alguna.
6. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse en primera instancia, por cuanto involucra a la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. En el asunto bajo definición, el problema jurídico se circunscribe a determinar (i) si la Corporación accionada vulneró los derechos fundamentales de DIANA PAOLA CABRERA BERMÚDEZ al no vincularla dentro del trámite constitucional No. 11001310903520240456900; y (ii) si la acción de tutela es procedente para objetar la compulsa de copias disciplinarias en contra de la accionante.
3. Como punto de partida, precisa la Sala que, en la sentencia de unificación SU-627 de 2015, la Corte Constitucional distinguió entre, (i) acciones de tutela que se dirigen contra sentencias de tutela, y (ii) peticiones de amparo dirigidas contras las actuaciones cumplidas en su trámite. Dentro de esta última categoría diferenció entre actuaciones cumplidas antes de la sentencia y actuaciones surtidas después del fallo.
En la sentencia SU-116 de 2018, esa Corporación precisó que si la demanda se dirige contra actuaciones o trámites cumplidos con
cumplidas antes de la sentencia y actuaciones surtidas después del fallo. En la sentencia SU-116 de 2018, esa Corporación precisó que si la demanda se dirige contra actuaciones o trámites cumplidos con anterioridad al fallo de tutela, el amparo constitucional es procedente, 6Tutela de Primera Instancia No. Interno 138731 CUI 11001020400020240141800 DIANA PAOLA CABRERA BERMÚDEZ siempre y cuando la irregularidad tenga que ver con la omisión del juez constitucional de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a las partes y terceros que se verían afectados por la tutela y, además, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Ahora bien, si el defecto es de fondo y se materializa en el fallo de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma clase, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional, que se erige como un medio de control específico de los fallos de instancia.
4. Aplicados los anteriores derroteros al caso concreto, advierte la Sala que el reproche formulado por la demandante contra el trámite de tutela No. 11001310903520240456900 relacionado con la indebida integración del contradictorio deviene manifiestamente infundado.
En efecto, de la revisión del escrito que dio lugar al aludido trámite de tutela constata la Sala que en esa oportunidad Omar Antonio Acevedo
integración del contradictorio deviene manifiestamente infundado. En efecto, de la revisión del escrito que dio lugar al aludido trámite de tutela constata la Sala que en esa oportunidad Omar Antonio Acevedo Rivera expresamente dirigió la demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con ocasión de la expedición de la Resolución SUB39782 del 14 de febrero de 2023, en la que negó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, por cuanto “no cumplía con el requisito de semanas previstas en la Ley 797 de 2003”. Al revisar los fundamentos de la demanda, se advierte que su inconformidad con el aludido acto administrativo radicó en que la entidad accionada descontó por moras del empleador más de 100 semanas cotizadas, relacionando solo a su favor 1.201 semanas, por lo que radicó 7Tutela de Primera Instancia No. Interno 138731 CUI 11001020400020240141800 DIANA PAOLA CABRERA BERMÚDEZ varias solicitudes a Colpensiones y acudió ante la jurisdicción ordinaria, para obtener su derecho pensional. Al respecto, Acevedo Rivera, solicitó tutelar el amparo de sus derechos fundamentales al “debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida en condiciones dignas, la integridad, dignidad humana, seguridad social, mínimo vital y habeas data”. En consecuencia, pidió ordenar a Colpensiones, “reconocer mi pensión de vejez, EN UN
TERMINO PERENTORIO, SIN MAS DILACIONES INJUSTIFICADAS E
humana, seguridad social, mínimo vital y habeas data”. En consecuencia, pidió ordenar a Colpensiones, “reconocer mi pensión de vejez, EN UN TERMINO PERENTORIO, SIN MAS DILACIONES INJUSTIFICADAS E IMPONIENDO BARRERAS ADMINISTRATIVAS desde el momento en que cumplí con la edad, semanas y retiro del sistema pensional, teniendo en cuenta que nací el 18 de agosto de 1959, cumpliendo 62 años de edad el pasado 18 de agosto de 2021, y que me retiré de laborar 1 de noviembre de 2022, con un total de 1362. Materializando mi derecho pensional conforme art 36 de la ley 100 de 1993, el 1 de noviembre de 2022, el cual se está haciendo nugatorio”. Obsérvese que, en el escrito de tutela, Omar Antonio Acevedo Rivera no solicitó la vinculación de su apoderada -DIANA PAOLA CABRERA BERMÚDEZ-. Y aunque así lo hubiera hecho, sus argumentos no se dirigieron a cuestionar las gestiones que realizó la prenombrada en el trámite administrativo adelantado ante Colpensiones y en el proceso ordinario laboral, de tal suerte que su intervención no era parte sustancial en el mismo, por tanto, el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, como juez de primera instancia y la Corporación demandada, no estaban obligados a ordenar su vinculación al trámite constitucional. Dicha situación basta para negar por este aspecto, el amparo invocado. 8Tutela de Primera Instancia No. Interno 138731
constitucional. Dicha situación basta para negar por este aspecto, el amparo invocado. 8Tutela de Primera Instancia No. Interno 138731 CUI 11001020400020240141800
DIANA PAOLA CABRERA BERMÚDEZ
5. Continuando con la arista restante del presente asunto, circunscrita a la compulsa de copias que decretó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al interior del trámite constitucional No. 2024-0456900, se debe precisar a la accionante que, de tiempo atrás, la Corte Constitucional tiene dicho que la orden para iniciar una investigación de carácter penal o disciplinaria no puede considerarse como lesiva de derechos fundamentales.1
Al respecto, esta Corte ha enseñado que la orden de compulsar copias es un trámite de mero impulso no susceptible de ser atacado a través de la interposición de recursos: “[…] cuando en el trámite de los procesos los operadores judiciales encuentran hechos diferentes a los investigados o juzgados que en su criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias investigables de oficio, resulta viable que informen tal situación a la autoridad competente a través de la compulsa de copias, decisión que no es recurrible, “no sólo por constituir un aspecto colateral, sino porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acción a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al funcionario competente y no al
recurrible, “no sólo por constituir un aspecto colateral, sino porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acción a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al funcionario competente y no al que, en cumplimiento de su deber legal, se limita simplemente a informarlo” (Cfr. CSJ AP del 6 de septiembre de 2000, Rad. No. 16725; 28 de abril de 1992, Rad. No. 3525; 11 de mayo de 1994, Rad. No. 8989; 17 de agosto de 2000, Rad. No. 15862, énfasis agregado).2 A partir de lo expuesto, fácil resulta concluir la improcedencia del amparo, en tanto es potestad y deber de las autoridades judiciales ordenar la compulsa de copias cuando se advierta la posible configuración de una falta con trascendencia penal o disciplinaria. 1 Sentencia T-738 de 2007. 2 Sentencia AP2747-2014, citada entre otras en sentencia STP15879-2022. 9Tutela de Primera Instancia No. Interno 138731 CUI 11001020400020240141800 DIANA PAOLA CABRERA BERMÚDEZ Además, por tratarse de una mera orden, no es procedente cuestionar la motivación ofrecida para compulsar copias, pues, corresponderá a la autoridad competente determinar si la falta advertida efectivamente se estructuró o no. En todo caso, se reitera a la demandante que está en posibilidad de comparecer ante la autoridad que tenga a cargo la investigación disciplinaria correspondiente y ejercer allí sus derechos de defensa y contradicción. En tal sentido, se resalta que si el actor insiste en su inconformidad
comparecer ante la autoridad que tenga a cargo la investigación disciplinaria correspondiente y ejercer allí sus derechos de defensa y contradicción. En tal sentido, se resalta que si el actor insiste en su inconformidad con la orden de compulsa de copias no es el juez de tutela la autoridad competente para debatir lo pertinente, sino la autoridad disciplinaria a quien se asigne la investigación respectiva.
6. Finalmente, la Sala tampoco aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, por cuanto de la documentación aportada al plenario nada permite establecer de manera irrefragable la afectación moral o grave de las condiciones de vida de la tutelante.
7. Por otro lado, es necesario indicarle a la parte actora que, comoquiera que el proceso No. 11001333501520240006000 se encuentra en curso ante el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, será allí donde deba hacer las proposiciones defensivas que estime necesarias.
10Tutela de Primera Instancia No. Interno 138731 CUI 11001020400020240141800 DIANA PAOLA CABRERA BERMÚDEZ Así las cosas, resulta suficiente, para declarar improcedente el amparo.
No. Interno 138731 CUI 11001020400020240141800 DIANA PAOLA CABRERA BERMÚDEZ Así las cosas, resulta suficiente, para declarar improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo reclamado por DIANA PAOLA CABRERA BERMÚDEZ, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnado, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11