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CSJ - STP12316-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12316-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP12316-2023 Tutela de 2ª instancia No. 130850 Acta No. 146 Bogotá D. C., primero (1) de agosto de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS RAMIRO MENA BRAVO contra el fallo de tutela proferido el 20 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo promovido frente a la Dirección Seccional de Fiscalías de la misma ciudad y la Fiscalía 29 Especializada adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela 2° Instancia No. 130850

CUI. 1100112200400020230111801 CARLOS RAMIRO MENA BRAVO Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. En contra de CARLOS RAMIRO MENA BRAVO, la Fiscalía 29 Especializada adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública adelanta la indagación preliminar No. 11001600005020183501401 por el delito de simulación de investidura o cargo.

2. Con fundamento en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el fiscal a cargo de la investigación se declaró impedido para conocer de la actuación, debido a la enemistad grave que existe entre él y el defensor de confianza del indiciado.

3. Por resolución del 9 de marzo de 2021, la Dirección Seccional de

impedido para conocer de la actuación, debido a la enemistad grave que existe entre él y el defensor de confianza del indiciado.

3. Por resolución del 9 de marzo de 2021, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá declaró infundado el impedimento.

4. El 24 de febrero de 2023, el defensor del procesado recusó al fiscal delegado, con fundamento, también, en la causal de enemistad grave prevista en la citada disposición.

5. Mediante resolución del 22 de marzo de 2023, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá declaró infundada la recusación propuesta por el defensor.

6. CARLOS RAMIRO MENA BRAVO acude al mecanismo de amparo constitucional, al considerar que las resoluciones mediante las cuales la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá se abstuvo de apartar al doctor Luis Augusto Sepúlveda Reyes -Fiscal 29 Especializado adscrito a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública-, de la investigación que se sigue en su contra, desconoce sus derechos

2Tutela 2° Instancia No. 130850 CUI. 1100112200400020230111801 CARLOS RAMIRO MENA BRAVO fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, a la vez que quebranta la garantía de imparcialidad. Sostiene, en esencia, que, al momento de explicar las razones por las que pretendía ser apartado del caso, el referido fiscal expuso con claridad los sentimientos de enemistad que lo embargan hacía su defensor, de manera que no se explica cómo la Dirección Seccional de Fiscalías se

las que pretendía ser apartado del caso, el referido fiscal expuso con claridad los sentimientos de enemistad que lo embargan hacía su defensor, de manera que no se explica cómo la Dirección Seccional de Fiscalías se niega a separarlo del asunto bajo el argumento de que dicha manifestación “no va más allá de convertirse en una apreciación subjetiva carente de respaldo probatorio”, cuando, en pacífica jurisprudencia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha dejado claro que el impedimento manifestado con apoyo en esa causal, no requiere estar acompañado de elementos de prueba.

7. En consecuencia, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, “se ordene a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ, (i) revocar la Resolución No. 000861 del 22 de marzo de 2023; y (ii) cambiar el fiscal que conoce el caso y reasignar el proceso penal radicado No. 110016000050201835014 que conoce el Fiscal 29 especializado LUIS AUGUSTO SEPÚLVEDA, por estar clara la causal de imparcialidad prevista en el numeral 5° del artículo 56 en consonancia con el artículo 63 del Código de Procedimiento Penal”.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 10 de abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas, quienes informaron lo siguiente:

1. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá sostuvo que la presente acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, en la

demanda a las autoridades accionadas, quienes informaron lo siguiente:

1. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá sostuvo que la presente acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, en la

3Tutela 2° Instancia No. 130850 CUI. 1100112200400020230111801 CARLOS RAMIRO MENA BRAVO medida que el actor no ha ejercido las acciones legales pertinentes contra las resoluciones que por esta vía excepcional cuestiona.

2. El Fiscal 29 Especializado adscrito a la Unidad de Administración Pública sostuvo que, en audiencia realizada el pasado 25 de febrero ante el Juzgado 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, imputó a CARLOS RAMIRO MENA BRAVO el delito de simulación de investidura o cargo.

Reconoció que, en efecto, se declaró impedido para adelantar la investigación contra el accionante, debido a la enemistad con su actual defensor. Aclaró, sin embargo, que antes de que el profesional mencionado asumiera su representación judicial, ya había convocado a la audiencia de formulación de cargos con otro defensor, la que no se realizó debido a las inasistencias del convocado, lo que significa que la garantía de imparcialidad no se encuentra comprometida. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional invocado, para lo cual encontró satisfechos los requisitos generales de procedencia de la tutela. Argumentó que la resolución mediante la cual la Dirección Seccional de Fiscalías de esta ciudad declaró infundada la recusación

constitucional invocado, para lo cual encontró satisfechos los requisitos generales de procedencia de la tutela. Argumentó que la resolución mediante la cual la Dirección Seccional de Fiscalías de esta ciudad declaró infundada la recusación formulada contra el Fiscal 29 Especializado adscrito a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, obedece a una interpretación razonable de la normatividad y jurisprudencia que regula el instituto de impedimentos y recusaciones. 4Tutela 2° Instancia No. 130850 CUI. 1100112200400020230111801 CARLOS RAMIRO MENA BRAVO LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien reiteró los hechos y argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar la procedencia de la acción de tutela respecto el proceso penal No. 11001600005020183501401 que se adelanta en contra de CARLOS RAMIRO MENA BRAVO , concretamente, para dejar sin efectos la resolución del 22 de marzo de 2023, por medio de la cual la Dirección Seccional de Fiscalías declaró infundada la recusación presentada frente al Fiscal 29 Especializado adscrito a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública. Análisis del caso concreto

2023, por medio de la cual la Dirección Seccional de Fiscalías declaró infundada la recusación presentada frente al Fiscal 29 Especializado adscrito a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública. Análisis del caso concreto

1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o

5Tutela 2° Instancia No. 130850 CUI. 1100112200400020230111801 CARLOS RAMIRO MENA BRAVO amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.

inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

3. El presupuesto de la subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional. 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.

6Tutela 2° Instancia No. 130850 CUI. 1100112200400020230111801 CARLOS RAMIRO MENA BRAVO La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada

procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014).

4. De la información recopilada en esta actuación se establece que en contra de CARLOS RAMIRO MENA BRAVO, la Fiscalía 29

Especializada adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, adelanta el proceso penal No. 11001600005020183501401 por el delito de suplantación de investidura o cargo, por el que, en audiencia que tuvo lugar el pasado 25 de febrero, le formuló imputación. En ese orden, para la Sala es claro que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple, por cuanto la actuación se encuentra en curso y, de esa manera, el gestor del amparo aún cuenta con diversos mecanismos de defensa al interior del proceso, en caso de estimar que la garantía de imparcialidad se vio afectada con la decisión ahora cuestionada.

5. En este punto, conviene aclarar al gestor del amparo que la sola inconformidad con las resoluciones cuestionadas no viabiliza la intervención del juez constitucional, a quien le está vedado interferir en

5. En este punto, conviene aclarar al gestor del amparo que la sola inconformidad con las resoluciones cuestionadas no viabiliza la intervención del juez constitucional, a quien le está vedado interferir en asuntos que son competencia de las autoridades ordinarias, salvo cuando sea evidente o flagrante la existencia de una vía de hecho, situación que, como con acierto lo coligió el Colegiado a quo¸ no se advierte en el acto administrativo del 22 de marzo de 2023.

7Tutela 2° Instancia No. 130850 CUI. 1100112200400020230111801

CARLOS RAMIRO MENA BRAVO

6. Tampoco se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte constitucional (Sentencia T309 de 2010, entre otras).

7. Sin más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

3. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

8Tutela 2° Instancia No. 130850 CUI. 1100112200400020230111801

CARLOS RAMIRO MENA BRAVO

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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