CSJ - STP12317-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12317-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP12317-2023 Radicación n° 132367 Acta No 188 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Derrotada la ponencia presentada por la Magistrada Myriam Ávila Roldán, se resuelve la impugnación interpuesta por Alexander Viancha Rodríguez, frente al fallo proferido el 5 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del cual negó la solicitud de amparo impetrada contra la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa De Viterbo y el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral de radicado 15238310500120220018400. ANTECEDENTES Los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional, fueron sintetizados por el A quo de la siguiente manera:CUI 11001020500020230092401 N.I. 132367 Tutela Segunda Instancia Alexander Viancha Rodríguez «Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso ordinario laboral contra la Cooperativa Multiactiva de Comerciantes y Productores Agrícolas del Oriente Colombiano – Coomproriente, para que se declarara la existencia del contrato de trabajo, el despido injusto y la culpa patronal en el accidente que tuvo en su rodilla al levantar una «caneca con
Productores Agrícolas del Oriente Colombiano – Coomproriente, para que se declarara la existencia del contrato de trabajo, el despido injusto y la culpa patronal en el accidente que tuvo en su rodilla al levantar una «caneca con tomates», trámite que le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y se identificó bajo el radicado No. 15238310500120220018400. Señaló que la referida autoridad judicial admitió la demanda por auto de 22 de junio de 2022 y requirió a la Cooperativa convocada «para que con la contestación de la demanda allegue la documental que tenga en su poder, relacionadas con el recuento fáctico expuesto por la parte actora en el libelo demandatorio, esto de conformidad con lo señalado en el parágrafo 1° núm. 2° del art. 31 del CPTSS». Indicó que durante la audiencia consagrada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que se llevó a cabo el 10 de abril de 2023, el Juzgado negó el decreto de (i) la prueba pericial contenida en el artículo 234 ibidem que consistía en «remitirlo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá», con fundamento en que el demandante era quien tenía la obligación de aportar el peritazgo que pretendía hacer valer y (ii) la exhibición de la prueba documental, respecto a la declaración de renta de la demandada. Aseveró que presentó recurso de reposición y apelación contra esa determinación y el Tribunal accionado, al resolver este último, confirmó la decisión recurrida por auto de 15 de junio de 2023.
de la demandada. Aseveró que presentó recurso de reposición y apelación contra esa determinación y el Tribunal accionado, al resolver este último, confirmó la decisión recurrida por auto de 15 de junio de 2023. En consecuencia, solicitó se dejen sin efecto los autos dictados el 10 de abril de 2023 y el 15 de junio del mismo año por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, respectivamente, en lo atinente a la negativa de la práctica de la prueba pericial del dictamen de invalidez ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez y, en su lugar, se decrete la referida prueba.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo tras considerar que la providencia proferida el 15 de junio de 2023 por el Tribunal accionado, decisión respecto de la cual se centró el análisis constitucional por ser la que puso fin al trámite ordinario, era razonable. Para arribar a tal conclusión, el A quo señaló que una vez revisado el auto en comento pudo constatarse que el mismo se sujetó a la 2CUI 11001020500020230092401 N.I. 132367 Tutela Segunda Instancia Alexander Viancha Rodríguez normatividad procesal laboral en temas probatorios, al tiempo que se acompasa con los postulados consignados en el Código General del Proceso, estatuto aplicable por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
acompasa con los postulados consignados en el Código General del Proceso, estatuto aplicable por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De ese modo, el fallador de primer grado, tras traer a cita apartes de la providencia materia de estudio, concluyó que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el demandante en tutela impugnó el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, presentó un escrito en donde, básicamente, reiteró los argumentos contenidos en el libelo introductorio, resaltando que se ha desatendido la tutela judicial efectiva en materia laboral.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o
persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos 3CUI 11001020500020230092401 N.I. 132367 Tutela Segunda Instancia Alexander Viancha Rodríguez previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso concreto , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al negar la solicitud de amparo efectuada por Alexander Viancha Rodríguez, luego de establecer que, el auto proferido el 15 de junio de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al interior del proceso ordinario laboral 2022-00184, en virtud del cual confirmó la decisión dictada el 10 de abril del año en curso por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, constituye una decisión razonable.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho,
cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 4CUI 11001020500020230092401 N.I. 132367 Tutela Segunda Instancia Alexander Viancha Rodríguez En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental
resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse
5CUI 11001020500020230092401 N.I. 132367 Tutela Segunda Instancia Alexander Viancha Rodríguez la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 5.2. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante al proferir los autos del 10 de abril y 15 de junio de 2023, en donde negaron unas solicitudes probatorias efectuadas por Alexander Viancha Rodríguez al interior del proceso ordinario laboral 2022-00184.
En cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, encuentra la Sala que en el presente caso ello no ocurrió, pues aunque la parte interesada interpuso recurso de apelación en contra del auto del 10
En cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, encuentra la Sala que en el presente caso ello no ocurrió, pues aunque la parte interesada interpuso recurso de apelación en contra del auto del 10 de abril de 2023, en virtud del cual el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama negó al demandante y acá accionante el decreto y práctica de dos elementos de convicción, mecanismo de defensa resuelto el 15 de junio siguiente, lo cierto es que en este caso se está ante un proceso laboral que se encuentra en curso, de donde se desprende que al accionante le subsisten 6CUI 11001020500020230092401 N.I. 132367 Tutela Segunda Instancia Alexander Viancha Rodríguez diversos medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios, para asegurar la protección de sus derechos y garantías en el marco de la actuación ordinaria y con intervención del juez natural. En efecto, debe resaltarse que según la información obrante en el expediente, en la actualidad, el proceso ordinario laboral promovido por el señor Viancha Rodríguez en contra de la Cooperativa Multiactiva de Comerciantes y Productores Agrícolas del Oriente Colombiano “Coomproriente”, apenas agotó la fase de decreto de pruebas a que se refiere el numeral 4 del parágrafo 1º del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, subsistiéndole así la audiencia de trámite y juzgamiento establecida en el artículo 80 de la misma codificación, así como el recurso de apelación contra la decisión de primer grado e, incluso, el de casación, si es que el interés económico para recurrir
codificación, así como el recurso de apelación contra la decisión de primer grado e, incluso, el de casación, si es que el interés económico para recurrir así lo permite, escenarios estos idóneos a fin de que el acá accionante ejerza la efectiva defensa de sus intereses. En suma, al estar ante una actuación judicial que se encuentra en trámite, el demandante en tutela tiene a su disposición la oportunidad de concurrir ante el juez de su causa a fin de plantear discusiones que pueden ir, desde la proposición de una nulidad por quebranto a las garantías fundamentales del demandante, hasta discusiones de orden probatorio orientadas a rebatir las afirmaciones presentadas por el extremo pasivo de la litis. De igual forma, ante la eventualidad de proferirse una sentencia que resulte desfavorable a los intereses de Alexander Viancha Rodríguez, este podrá rebatirla alegando el posible quebranto de sus garantías procesales, en caso de estimar que ello aconteció, o presentando los argumentos que considere pertinentes en punto de salvaguardar sus intereses personales, todo ello mediante el agotamiento del recurso de apelación e, incluso, del extraordinario de casación, si es que a ello hay lugar, pues aún por esa vía, 7CUI 11001020500020230092401 N.I. 132367 Tutela Segunda Instancia Alexander Viancha Rodríguez es pasible denunciar la violación directa o indirecta de una ley sustancial, lo que denota que son los recursos ordinarios los medios de defensa idóneos para proponer la discusión que ahora se trae ante el juez constitucional. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para
idóneos para proponer la discusión que ahora se trae ante el juez constitucional. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. Posición que además, se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.3. En ese sentido, dado que en el presente asunto el demandante en tutela cuenta con diversos mecanismos de defensa y oportunidades procesales para proponer la discusión que ahora trae ante el Juez Constitucional, se ofrece como manifiesta la improcedencia de la solicitud de amparo, por inobservancia del principio de subsidiariedad. 5.4. Ahora bien, teniendo en cuenta que el A quo constitucional negó la solicitud de amparo tras estimar que las decisiones cuestionadas, en especial la de segunda instancia, eran razonables. La Sala procederá a modificar el fallo impugnado para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo con fundamento en las razones antes expuestas. 8CUI 11001020500020230092401
modificar el fallo impugnado para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo con fundamento en las razones antes expuestas. 8CUI 11001020500020230092401 N.I. 132367 Tutela Segunda Instancia Alexander Viancha Rodríguez En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- MODIFICAR el ordinal primero del fallo impugnado, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela impetrada. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Salvó Voto 9CUI 11001020500020230092401 N.I. 132367 Tutela Segunda Instancia Alexander Viancha Rodríguez
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO DE LA
MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN A LA SENTENCIA CSJ STP12317-2023, rad. 132367 1.- El 5 de octubre de 2023 la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia modificó la sentencia de primera instancia, que negó la acción de tutela presentada por ALEXANDER V IANCHA R ODRÍGUEZ contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado
sentencia de primera instancia, que negó la acción de tutela presentada por ALEXANDER V IANCHA R ODRÍGUEZ contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, para en su lugar declarar la improcedencia. Lo anterior, tras considerar que no se superaba el requisito de subsidiariedad en tanto el proceso laboral se encontraba en curso y las alegaciones sobre vulneraciones de derechos fundamentales debían ser decididas exclusivamente en ese escenario. 2.- Con un absoluto respeto por las providencias adoptadas por esta Sala, expreso mi voto disidente. No comparto la postura mayoritaria, en tanto el proceso no es un campo vedado al juez constitucional cuando se afecten derechos fundamentales y siempre que se satisfagan ciertos y rigurosos requisitos. 10CUI 11001020500020230092401 N.I. 132367 Tutela Segunda Instancia Alexander Viancha Rodríguez 3.- Como bien es sabido, la acción de tutela procede contra la acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertos eventos, contra particulares. Se ha entendido que el primer concepto abarca incluso a las autoridades judiciales, aunque para controvertir sus decisiones deben satisfacerse unos requisitos generales y específicos, los cuales han sido consolidados a partir de la doctrina de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales. De igual manera, destaco que el desarrollo jurisprudencial en la materia, adelantado no solo por la Corte Constitucional sino también por las demás Altas Cortes, demuestra que
contra providencias judiciales. De igual manera, destaco que el desarrollo jurisprudencial en la materia, adelantado no solo por la Corte Constitucional sino también por las demás Altas Cortes, demuestra que esas providencias judiciales no solo se refieren a las sentencias sino también los autos. Lo anterior, reitero, sin perjuicio de que se satisfagan todos los requisitos generales de procedencia. En particular, destaco el de subsidiariedad, el cual era determinante para el análisis del caso concreto. 4.- Lo anterior, porque en casos en los que sean cuestionadas las decisiones relacionadas con el decreto probatorio en un proceso laboral, como lo era el de ALEXANDER VIANCHA RODRÍGUEZ, estimo que la tutela sí puede proceder excepcionalmente. 5.- Por tanto, no considero apropiado que, frente a una decisión tomada al interior del proceso, y frente a la que no procedan más recursos o mecanismos judiciales de defensa , la tutela nunca pueda ser procedente. En mi criterio, ello constituye una barrera de acceso a la administración de justicia ya que imposibilitaría la revisión de una decisión que se considere violatoria de derechos fundamentales contra la cual, insisto, no procede ningún tipo de recurso. Asumir esta posición implica desconocer que incluso en un «proceso en curso» pueden cometerse violaciones a derechos fundamentales y que la acción de tutela funciona
como mecanismo constitucional para revisar esa situación. 11CUI 11001020500020230092401 N.I. 132367 Tutela Segunda Instancia Alexander Viancha Rodríguez 6.- En este caso concreto considero que la acción de tutela sí era procedente porque contra la última decisión atacada (el Auto de 15 de junio del Tribunal, que confirmó la negativa de decretar de oficio la prueba pericial), no procedían otros recursos o mecanismos judiciales ordinarios o extraordinarios. 7.- Ello habría habilitado a la Sala para emitir un pronunciamiento de fondo, en el que debió confirmar la sentencia de primera instancia, que negó el amparo. Esto, en la medida que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo no incurrió en los defectos invocados por el demandante, a saber, desconocimiento del precedente y fáctico, por cuanto (i) no hay una regla general según la cual siempre sea necesario decretar y practicar pruebas de oficio, y (ii) de acuerdo con lo expuesto por esa autoridad judicial, no era necesario decretar la prueba pericial o, en otras palabras, su no decreto se dio por razones justificadas. 8.- En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que salvo el voto frente a la decisión adoptada por la mayoría y por las que considero que existían motivos para estudiar el caso de fondo. Fecha ut supra.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada 12