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CSJ - STP12317-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12317-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12317-2024 Radicación No. 138336 Aprobado en acta No. 167 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por RUTH MILENA DAVILA ROMERO, contra la sentencia de tutela proferida el 28 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la Fiscalía 58 Seccional de Mompox. Al tramite fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 138336

CUI: 13001220400020240018501

RUTH MILENA DAVILA ROMERO

1. Refirió la accionante que, el 3 de abril de 2024, dirigió petición a la Fiscalía 58 Seccional de Mompox, a fin de que esta le suministrara «el protocolo de necropsia, croquis, acta de levantamiento, oficio para registrar la muerte y constancia de la investigación o proceso penal que se adelanta en razón del accidente de tránsito de LUZMILA ROMERO ROCHA… quien murió producto de un accidente de tránsito. Autorizo plenamente para que los documento sean enviados al correo electrónico

carlosocampobolivar@outlook.com... Dicha documentación se me hace necesaria para acreditar los requisitos para el cobro de la indemnización por muerte y gastos funerarios causados con cargo al SOAT PREVISORA

carlosocampobolivar@outlook.com... Dicha documentación se me hace necesaria para acreditar los requisitos para el cobro de la indemnización por muerte y gastos funerarios causados con cargo al SOAT PREVISORA S.A». Indicó que, posteriormente, ante requerimiento de la autoridad demandada, remitió varios documentos «para demostrar parentesco.». No obstante, agregó, a la fecha de presentación de la acción, «no he tenido ningún tipo de respuesta de fondo de mi petición… pese a que ya han pasado más de 15 días hábiles, conculcando así mi derecho fundamental de petición.».

2. Por lo anterior, la promotora del resguardo acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello: «ordenar que la FISCALIA SECCIONAL 58 DE MOMPOX, de respuesta de fondo y completa a mi solicitud…».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

1. Mediante auto del 17 de mayo de 2024, el Tribunal avocó el conocimiento de la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionada y vinculada.

2Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 138336

CUI: 13001220400020240018501

RUTH MILENA DAVILA ROMERO

2. Al descorrer el traslado, e l Fiscal 58 Seccional de Mompox, Armando de Jesús Arrazola Molinares , a través de correo electrónico del 17 de mayo de 2024, expresó: «envío lo solicitado dentro de la tutela presentada por la ciudadana RUTH MILENA DAVILA ROMERO; quedo atento.», adjuntando copia de varios documentos que obran dentro del

17 de mayo de 2024, expresó: «envío lo solicitado dentro de la tutela presentada por la ciudadana RUTH MILENA DAVILA ROMERO; quedo atento.», adjuntando copia de varios documentos que obran dentro del investigativo con radicado 134686001119202400105.

3. Por su parte, la directora Seccional de Fiscalías de Bolívar, indicó que las pretensiones plasmadas por la promotora, van encaminadas exclusivamente a actuaciones propias del fiscal cognoscente de la investigación, «quien cuenta con disponibilidad jurídica y material para la toma de cada una de las decisiones al interior de las investigaciones a su cargo.». Teniendo en cuenta lo anterior, agregó, «se solicita declarar improcedente la presente acción contra esta dependencia…».

4. A través de fallo del 28 de mayo de 2024, el Tribunal Superior de Cartagena resolvió «DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de tutela instaurada por Ruth Milena Dávila Romero, al haberse estructurado una carencia actual de objeto por hecho superado. ». Para sustento de su determinación, apuntó que, en el marco de esta acción constitucional, la autoridad requerida, el 17 de mayo de 2024, «proporcionó copia de los elementos pretendidos por la accionante dentro de la indagación con radicado 13-46860-01119-2024-00105, sea decir, el protocolo de necropsia, croquis, acta de levantamiento y oficio para registrar la muerte de Luzmila Romero Rocha. Igualmente, remitió constancia de la

necropsia, croquis, acta de levantamiento y oficio para registrar la muerte de Luzmila Romero Rocha. Igualmente, remitió constancia de la investigación por muerte en accidente de tránsito y notificó dicha respuesta al correo electrónico proporcionado para esa finalidad.».

5. Una vez notificada la sentencia, la actora la impugnó. En sustento, señaló: «uno de los puntos de mi petición radica en suministrar copia del

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CUI: 13001220400020240018501

RUTH MILENA DAVILA ROMERO protocolo de necropsia de LUZMILA ROMERO ROCHA… sin embargo la fiscalía 58 seccional de Mompox, me pasó dicho documento de manera incompleta, teniendo en cuenta que faltan varias paginas por escanear, lo cual genera que aún mis derechos fundamentales estén violentados, en este orden de ideas, la presente situación aún no configura un hecho superado.».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena.

2. Con base en lo inscrito en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos.

para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos.

3. De entrada debe anotar la Sala que, cotejadas las afirmaciones presentadas en el escrito impugnatorio, frente a los demás elementos de juicio que obran en el expediente, resulta palmaria la transgresión de las garantías constitucionales que le asisten a la promotora del resguardo, motivo por el que la decisión de primera instancia, ha de ser revocada.

Y lo anterior es así, si se tiene en cuenta que la información que requiriera RUTH MILENA DAVILA ROMERO a la delegada de la Fiscalía, no le fue suministrada en su totalidad, ni se le explicó por el funcionario a cargo de la indagación el motivo que pudo generar ello. 4Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 138336

CUI: 13001220400020240018501

RUTH MILENA DAVILA ROMERO Para fundamento del criterio esbozado, debe tenerse presente que uno de los documentos requeridos por la descendiente de quien en vida respondiera al nombre de Luzmila Romero Rocha 1, esto es, el protocolo de necropsia, no le fue allegado en su totalidad, pues, como se desprende de las copias suministradas, el mismo consta de un total de 6 folios, entregándosele, tan sólo 4 de aquellos, esto es, los rotulados 1, 3, 5 y 6,

restando por remitir las páginas 2 y 4.

4. En razón de lo anterior, la Corte revocará el fallo de tutela de primera instancia y concederá el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, ordenará a la Fiscalía 58 Seccional de Mompox que, de no haberlo hecho, a más tardar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a suministrar copia total del INFORME PERICIAL DE NECROPSIA Nº. 2024010113430000020, es decir, que incluya las paginas 2 y 4 del mismo.

No está por demás indicar que, en el hipotético evento que el referenciado documento carezca de dicha foliatura, bien por tratarse de un error de impresión u otra circunstancia, la Fiscalía deberá informar y explicar ello a la solicitante dentro del termino señalado en precedencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1 Víctima del hecho investigado. 5Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 138336

CUI: 13001220400020240018501

RUTH MILENA DAVILA ROMERO

1. REVOCAR el fallo de tutela proferido el 28 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena , por las razones anotadas en precedencia.

2. En consecuencia, CONCEDER el amparo de los derechos

por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena , por las razones anotadas en precedencia.

2. En consecuencia, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en virtud de ello ORDENAR a la Fiscalía 58 Seccional de Mompox que, de no haberlo hecho, a más tardar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a suministrar copia total del INFORME PERICIAL DE NECROPSIA Nº. 2024010113430000020, es decir, que incluya las paginas 2 y 4 del mismo.

En el hipotético evento que el referenciado documento carezca de dicha foliatura, bien por tratarse de un error de impresión u otra circunstancia, la Fiscalía deberá informar y explicar ello a la solicitante dentro del termino señalado en precedencia.

3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

6Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 138336

CUI: 13001220400020240018501

RUTH MILENA DAVILA ROMERO

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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