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CSJ - STP12318-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12318-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP12318-2023 Radicación n° 133104 Acta No 201 Riohacha (La Guajira), veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Derrotada la ponencia presentada por la Magistrada Myriam Ávila Roldán, se resuelve la impugnación interpuesta por Carlos Alberto García Rincón frente al fallo proferido el 25 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada por aquel en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. ANTECEDENTESEn concordancia con lo aducido en la petición de amparo y las actuaciones que obran en el expediente, los hechos se sintetizan de la siguiente manera:

1. El 19 de marzo de 2021, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación en contra de Carlos Alberto García Rincón por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir, en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, adelantado bajo el radicado número 11001600000020200190000.

2. El 25 de julio de 2022 se realizó la audiencia preparatoria del juicio oral1 y, el 15 de mayo de 2023, en el marco de la audiencia de juicio oral, Luis

2. El 25 de julio de 2022 se realizó la audiencia preparatoria del juicio oral1 y, el 15 de mayo de 2023, en el marco de la audiencia de juicio oral, Luis Alfredo Pachón - testigo de cargo, vinculado al Programa de Protección de Testigosdeclaró acerca de la participación de García Rincón en la organización criminal Wagner, el rol que aquel desempeñaba, las sumas de dinero que recibía como producto de la comercialización de los estupefacientes y, por último, refirió el lugar donde se reunía con este y otros miembros de la organización.

3. Frente a lo anterior, en la sesión realizada el 31 de julio de este año, el abogado defensor solicitó decretar, como prueba de refutación, el testimonio de Hamilton Stiven Fiquitiva, junto con la entrevista del 27 de julio de la misma anualidad a él realizada, por cuanto consideró que el testigo de la Fiscalía reveló aspectos novedosos, tales como, que el procesado «cuadraba cuentas en la sala de la casa del señor Hamilton Fiquitiva» y «recibía doce millones de pesos semanales producto de la comercialización de estupefacientes»; información que, señaló, no se encontraba relacionada en los «hechos jurídicamente relevantes de la acusación» ni en las entrevistas rendidas en el proceso.

Bajo esa premisa, afirmó que lo relatado por Fiquitiva resulta importante para demostrar la inocencia de su defendido, pues fue condenado el 25 de 1 Se advierte que, en la actuación no obra constancia de este aspecto, sin embargo, esta información se obtuvo al verificar las actuaciones procesales del radicado 11001600000020200190000 en la página de la Rama

1 Se advierte que, en la actuación no obra constancia de este aspecto, sin embargo, esta información se obtuvo al verificar las actuaciones procesales del radicado 11001600000020200190000 en la página de la Rama Judicial: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.noviembre de 2021 por pertenecer a la misma organización objeto de la acusación, y, por ende, por una situación fáctica similar. Agregó que, conforme al artículo 362 de la Ley 906 de 2004, esa probanza es necesaria, conducente, pertinente y útil para dejar sin mérito lo manifestado por Luis Alfredo Pachón en su relato, motivo por el cual se debe disponer su práctica.

4. La Juez de la causa despachó de manera desfavorable tal pedimento bajo las siguientes consideraciones: «(…) El despacho en este receso verificó que en el contrainterrogatorio efectuado en esa oportunidad, la defensa pues hubiese interrogado el testigo sobre estos aspectos y ello por qué, porque en primer lugar de acuerdo a la jurisprudencia, la prueba de refutación se ofrece como una prueba excepcional, en primer lugar porque en principio la Corte ha indicado que debe acudirse al contrainterrogatorio y a los mecanismos previstos en el artículo 403 del Código de Procedimiento Penal con el fin de impugnar la credibilidad del testigo, que son descritas y particularmente el ejercicio del artículo 393 la regla sobre el contrainterrogatorio y que solo la prueba de refutación es una prueba pues excepcional y que pretende controvertir lo afirmado por un testigo, pero ello siempre cuando dentro del contrainterrogatorio se le haya

ejercicio del artículo 393 la regla sobre el contrainterrogatorio y que solo la prueba de refutación es una prueba pues excepcional y que pretende controvertir lo afirmado por un testigo, pero ello siempre cuando dentro del contrainterrogatorio se le haya dado la posibilidad al testigo de aclarar pues sus manifestaciones o sus dichos, porque si el testigo en desarrollo de esa práctica del contrainterrogatorio pues aclara o en efecto se advierte que en efecto se contradice con la versión anterior o la información que pretende la defensa, pues será innecesaria la utilización de la prueba de refutación. La finalidad entonces es el único objetivo en el proceso de la prueba de refutación, corresponde a lo indicado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal y por ello resulta ser derivada pero independiente del contrainterrogatorio, en este caso pretende controvertir unas manifestaciones puntuales efectuadas por el testigo, mientras los aspectos que para la defensa pues considera relevantes, cuáles son el lugar donde se llevan a cabo las negociaciones o los encuentros en las reuniones y las cuantiosas sumas de dinero que a juicio de la defensa, recibía el testigo por su pertenencia a la organización. Como lo señaló el señor fiscal, la prueba de refutación no tiene la finalidad de controvertir el tema de prueba principal de esta causa penal y esto es la responsabilidad del señor Carlos Alberto García en los hechos por los cuales ha sido vinculado, porque incluso el señor defensor en su argumentación alcanzó a aludir a esos efectos que también se demostraría con el testigo derivados y pero independiente, que el señor Carlos García no pertenece a esta organización y pues

esos efectos que también se demostraría con el testigo derivados y pero independiente, que el señor Carlos García no pertenece a esta organización y pues claramente esa no es la finalidad de la prueba de refutación. También porque así lo ha dicho la Corte en la sentencia que citó el señor defensor y las otras sentencias a las que ha hecho referencia, que la prueba de refutación no pretende llevar a cabo, o demostrar la certeza del juicio de los hechos y las circunstancias, el autor y su responsabilidad penal sino solo contradecir una evidencia en cuanto a su credibilidad, legalidad, admisibilidad, suficiencia, un aspecto trascendente.También es importante aclarar que el despacho no escuchó de la fiscalía que esos aspectos sobre los que versara la prueba de refutación hubiesen sido o tenido que conocer por parte de la defensa, por ejemplo porque los hubiese indicado el testigo en una entrevista, una declaración anterior, caso en el cual pues no sería una prueba de refutación, como quiera que no se ofrecería una nueva y ha debido oportunamente ser solicitada por la defensa al momento de hacer sus solicitudes probatorias dentro de la audiencia preparatoria, también es importante señalar y en punto a una posible utilidad del testigo para referirse a otros aspectos diferentes a los que ha indicado en esta oportunidad el señor defensor, pues no es permitida, como quiera que la prueba de refutación solo busca ofrecer evidencias que no estuvieron disponibles para el momento de la audiencia preparatoria, porque si no se desnaturalizaría la prueba y la finalidad de la prueba de refutación y se utilizaría para revivir oportunidades precluidas, como por ejemplo que se traiga al testigo para que declare

prueba y la finalidad de la prueba de refutación y se utilizaría para revivir oportunidades precluidas, como por ejemplo que se traiga al testigo para que declare sobre otros aspectos que no son el objeto de esta prueba. (…) Tal como lo señala la jurisprudencia, pues el señor fiscal aclara que la prueba de refutación no tiene por objeto que verse sobre el tema de prueba de este proceso, es decir la responsabilidad o no del del señor Carlos García, sino que contradecir evidencias que han sido aportadas por el ente fiscal y por ello solicita que se niegue este medio de prueba. El despacho como lo ha indicado y lo conocen ustedes, tal como lo señala la sentencia 43749 y las que hemos hecho referencia, en primer lugar pues la prueba de refutación es un instrumento excepcional que busca impugnar la credibilidad de los testigos, es adicional pero residual respecto a otros elementos como hemos indicado el contrainterrogatorio, que la prueba de refutación debe ser absolutamente necesaria dentro de la actuación y habiéndose ejercido en debida forma el contrainterrogatorio y una vez establecido que las inconsistencias o contradicciones que se evidencian en el testimonio han sido palpables y nos fueron superadas en el contra interrogatorio y por ende, se hace necesario acudir a esta herramienta adicional y residual para impugnar la credibilidad del testigo. Ha dicho la Corte, como todos lo sabemos, que no se trata o no se puede permitir prueba de refutación que tenga como finalidad soportar la teoría del caso de una de las partes sino exclusivamente para atacar o demeritar el valor del testimonio de quien rinde la declaración, entiende el despacho que de acuerdo de la argumentación

prueba de refutación que tenga como finalidad soportar la teoría del caso de una de las partes sino exclusivamente para atacar o demeritar el valor del testimonio de quien rinde la declaración, entiende el despacho que de acuerdo de la argumentación hecho por la defensa se reunirán estas dos finalidades, que es demeritar la credibilidad del señor Luis Alfredo Pachón y ello ameritaría decreto dentro de la presente actuación pero supeditado únicamente a que se refiera a estos aspectos, sin embargo aunque se pasa digamos ese primer filtro, el despacho advierte que tal como lo ha dicho la jurisprudencia, pues la finalidad de esa impugnación de credibilidad con la prueba de refutación apunta a que ese controvierta la credibilidad del testigo con un medio de prueba que está en poder de la defensa, que la conoce y por ende puede advertir esa incoherencia o contradicción del testimonio del testigo, pero en este caso, la prueba de refutación ofrecida pues está sustentada en una declaración o entrevista recepcionada al testigo Hamilton Fiquitiva el 27/07/2023, esto es pues, no es una prueba anterior, no es una declaración o manifestación anterior que haya hecho el testigo y por ende pues encuentra el despacho que esa razón, además permitiría en caso de que se le permitiera en un juicio traer una prueba o elemento posterior a la declaración del testigo, pues nada menos que abriría la posibilidad de convertir por esa vía con medios probatorios que tienen esa vocación posteriores a la declaración de un testigo para evidenciar su supuesta mendacidad, lo cual claramente pues no es permitido porque justamente a lo que la jurisprudencia hace relación como medios

medios probatorios que tienen esa vocación posteriores a la declaración de un testigo para evidenciar su supuesta mendacidad, lo cual claramente pues no es permitido porque justamente a lo que la jurisprudencia hace relación como medios de refutación, impugnación de credibilidad, esa prueba con la que ya cuenta, declaraciones anteriores al juicio, entrevistas, manifestaciones, vídeos, documentospor supuesto, anteriores a esa declaración del testigo, entonces permitir en este juicio que una declaración posterior a la declaración del testigo que tiene por finalidad controvertir sus dichos pues sería tanto como que se pudiesen confeccionar o tener entonces como lo indicaba, como quiera que esa declaración que se ofrece como prueba de refutación no es anterior, no se ofrece como una versión anterior que posea la defensa, anterior a la versión del testigo y que pudiese ser utilizada como lo exige la jurisprudencia, declaraciones anteriores al testigo, entrevistas, en fin por esa razón no se decretará la prueba de refutación, en este caso la entrevista y por supuesto pues el testigo que es en últimas lo que se pretendía traer este juicio, del señor Hamilton Fiquitiva. Obviamente si la defensa tenía esa declaración, porque al parecer sí lo conocía o si no pues no se explica el despacho cómo pudo ser tan incisivo en el contrainterrogatorio, porque es precisamente que por eso se revisó y expresamente fue interrogado por la defensa en ese momento, si la defensa ya conocía, ya tenía la versión del testigo pues ha debido solicitar o tener por lo menos esa entrevista, una grabación, en fin que hubiese si podido ser utilizada como prueba refutación, pues piénsese, si se permitiera el ingreso de esta prueba de refutación posterior a la

versión del testigo pues ha debido solicitar o tener por lo menos esa entrevista, una grabación, en fin que hubiese si podido ser utilizada como prueba refutación, pues piénsese, si se permitiera el ingreso de esta prueba de refutación posterior a la declaración del testigo, piénsese que pues bastaría con que el testigo de la fiscalía rinda su testimonio y rápidamente conseguimos una declaración posterior pues que refute el testigo y pues esa no es la finalidad, no solo porque es también se estaría sorprendiendo con elementos posteriores a su declaración a la fiscalía y no se ofrecería, como es normal, traer una declaración anterior que evidencie porque el testigo está faltando a la verdad o se está contradiciendo con elementos propios que ya posee en este caso la defensa y por esa razón pues no se admitirá como prueba refutación esa declaración.» Decisión contra la cual, se determinó, no proceden recursos, conforme a lo señalado en las providencias CSJ AP4787-2014 y AP2215-20192.

5. García Rincón acude a la acción de tutela reclamando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al considerarlos lesionados por cuanto: 5.1. Su abogado defensor solicitó la prueba de refutación para desvirtuar lo manifestado en la audiencia celebrada el 15 de mayo del año en curso, en la cual Luis Alfredo Pachón «refirió el papel que supuestamente jugaba la casa del señor Hamilton y las actividades que yo desarrollaba al interior de esa vivienda, así como la entrega de altas sumas de dinero que dijo recibir semanalmente fruto de la venta de drogas y estupefacientes» , afirmaciones que no guardan correspondencia con lo relatado por el mismo testigo en la entrevista realizada el 19 de febrero de 2020,

entrega de altas sumas de dinero que dijo recibir semanalmente fruto de la venta de drogas y estupefacientes» , afirmaciones que no guardan correspondencia con lo relatado por el mismo testigo en la entrevista realizada el 19 de febrero de 2020, lo que se configura en «una serie de acusaciones nuevas» en su contra. 2 El juzgado accionado indicó que, en tal precedente, se precisa que la decisión que niega la prueba de refutación no es susceptible de recursos, como quiera que se dilataría el trámite normal del proceso.5.2. Sostuvo que la determinación adoptada por la juez de conocimiento adolece de un defecto material o sustantivo, ya que presenta «una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión», al tiempo que, queda en evidencia, una «falta de motivación» que vulnera el debido proceso. Con base a lo anterior, Carlos Alberto García Rincón , solicitó como medida provisional «suspender la realización de nuevas audiencias, hasta tanto se decida de fondo sobre la acción de tutela instaurada, acorde con lo previsto en el Artículo 7º del Decreto 2591 de 1991»3. A lo que se adicionaría que, pese a que el actor invocó pretensiones que no tienen relación con el objeto de la acción constitucional 4, lo perseguido con la acción constitucional, se deduce, es que se revoque el auto del 31 de julio de la presente anualidad, a través de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá no admitió como prueba de refutación el testimonio y entrevista de Hamilton Stiven Fiquitiva y, por consiguiente, se acceda a tal pedimento.

EL FALLO IMPUGNADO

Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá no admitió como prueba de refutación el testimonio y entrevista de Hamilton Stiven Fiquitiva y, por consiguiente, se acceda a tal pedimento. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la solicitud de amparo al encontrar que en la providencia cuestionada no se configuró el defecto material o sustantivo reclamado, ni ningún otro que amerite la intervención del juez de tutela. Sostuvo que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia «auto del 30 de agosto de 2014, dictado […] dentro de la radicación Nº 43749», negó la prueba de refutación ya que esta se propuso «con la finalidad de que HAMILTON FIQUITIVA se refiriera a 3 El 11 de agosto de 2023, en el auto que admitió y avoco el conocimiento de la demanda de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la medida cautelar propuesta por la parte actora, dado a que no se comprobó que la misma fuera necesaria. 4 2. QUE SE DEJE SIN EFECTOS la providencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2022 proferida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ mediante la cual revoco el

mandamiento de pago. // 3. ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO PENAL ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, que en el término de esta providencia, profiera una nueva decisión dentro del proceso ejecutivo 25769408900120210018000, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis».temas que van más allá de la refutación», esto es, para demostrar «que no es cierto que su casa fuera utilizada para organizar reuniones, rendir cuentas, recibir dineros y entregar estupefacientes; que en la vivienda de HAMILTON FIQUITIVA tuviera lugar la distribución física de la que habló LUIS ALFREDO PACHÓN en el juicio oral y puntualmente en la sala porque es una casa que no tiene sala, sino que dará razón de un lugar muy distinto; que el anteriormente nombrado fuera trabajador de una organización criminal, y que tampoco es verdad que CARLOS ALBERTO GARCÍA RINCÓN concurriera a la casa de HAMILTON FIQUITIVA.» De otra parte, arguyó que no se evidenció un hecho novedoso o imprevisto en la versión rendida por el testigo de cargo de la fiscalía, pues este mencionó que «HAMILTON o STIVEN guardaba todo en la casa y se entendía directamente con el enjuiciado» , lo que se acompasa con lo expuesto en el escrito de acusación, en el que se indicó a García Rincón como administrador de la olla y en tal condición, «le correspondía recibir y entregar los estupefacientes y

de acusación, en el que se indicó a García Rincón como administrador de la olla y en tal condición, «le correspondía recibir y entregar los estupefacientes y organizar las cuentas con los jíbaros, dentro de los que se encontraba HAMILTON STIVEN

FIQUITIVA».

Razones por las cuales el a quo desestimó la vulneración de las prerrogativas fundamentales del accionante, y en ese sentido, consideró como razonable la decisión confutada. LA IMPUGNACIÓN La parte actora manifestó los motivos de su disenso en los siguientes términos:

1. Contrario a lo indicado por el Tribunal de primer grado, el testimonio de Luis Alfredo Pachón se valoró indebidamente, ya que este, en la entrevista, no señaló que ellos -el procesado y el testigoacordaron que la casa de Hamilton Fiquitiva sería el lugar de entrega de mercancías, cuentas y dinero por «la suma de 12 millones de pesos semanales», ni tampoco que «el ingreso a dicha vivienda fue los días lunes, entre otras».2. Reiteró que lo pretendido es restarle credibilidad al testigo de la fiscalía, atacar los hechos novedosos introducidos en su declaración y demostrar su inocencia.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribuna l Superior de

Bogotá.

2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando

Bogotá.

2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Ahora bien, en el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al negar el amparo deprecado por García Rincón. Ello, tras considerar que el auto del 31 de julio de 2023, mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bogotá no admitió como prueba de refutación el testimonio y entrevista de Hamilton Stiven Fiquitiva, es razonable.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, resulta imperante precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejosestá de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe

sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, el máximo Tribunal Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos procedibilidad, genéricos y específicos 5, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar las transgresiones y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros criterios se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna

se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. 5 Cfr. CC C-590/05, SU-195/12 y T-137/17, entre otras.Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial, donde el error de la autoridad sea flagrante y manifiesto, pues

adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial, donde el error de la autoridad sea flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto.

Como primera medida se impone verificar el cumplimiento de los requisitos de la tutela contra providencia judicial. En ese sentido, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el juzgado accionado, al no admitir el testimonio y entrevista de Hamilton Stiven Fiquitiva -recaudada el 27 de junio de 2023como prueba de refutación en contra de la declaración rendida por Luis Alfredo Pachón, vulneró o no los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la parte actora.También se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada data del 31 de julio de esta anualidad, y la acción de tutela fue presentada el 11 de agosto siguiente. Sin embargo, no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que el proceso penal se encuentra en curso, de donde se desprende que al accionante le subsisten diversos medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios, para asegurar la protección de sus derechos y garantías en el marco de la actuación y con intervención del juez natural. Así, si bien es cierto que contra la providencia que no admitió como prueba de refutación el testimonio y entrevista de Hamilton Stiven Fiquitiva,

marco de la actuación y con intervención del juez natural. Así, si bien es cierto que contra la providencia que no admitió como prueba de refutación el testimonio y entrevista de Hamilton Stiven Fiquitiva, solicitada por el representante judicial del acusado, no proceden los recursos ordinarios6, ello no impide que la parte actora pueda controvertir lo expuesto por el testigo Luis Alfredo Pachón a través de otros elementos de convicción, y realizar ante los jueces competentes las postulaciones que resulten pertinentes para tal fin. Lo cual, además, en caso de que se dicte sentencia adversa a sus intereses, podrá intentar a través del recurso de apelación invocando el posible quebranto de garantías procesales, en caso de estimar que ello aconteció, o presentando los argumentos que considere pertinentes en punto de salvaguardar sus intereses personales. También puede, interponer recurso extraordinario de casación, si es que a ello hay lugar, pues aún por esa vía, es pasible denunciar el quebranto de un derecho o garantía fundamental del accionante. Lo anterior denota que la parte actora cuenta con los medios de defensa idóneos para proponer la discusión que ahora trae a consideración del juez constitucional. 6 Conforme a lo establecido en el precedente CSJ AP, 20 ago. 2014, rad. 43749.Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones - ordinaria y constitucionalde hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones - ordinaria y constitucionaly, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto, por demás, sustancial del proceso penal. Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado ( CC T-1343/01): (…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. De allí que actuar de manera distinta, por vía de este mecanismo preferente, sería ignorar y desconfi

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