CSJ - STP12319-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12319-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP12319-2023 Radicación Nº 133130 Acta No. 188 Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Ramiro Humberto Díaz Barreto, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 29 de agosto del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, en virtud del cual declaró improcedente el amparo deprecado en contra de la Fiscalía 8ª Seccional de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso penal 230016099050201700158, seguido en contra del accionante.
LA DEMANDACUI 230012204000202300178 01
NI: 133130 Impugnación de Tutela A/ Ramiro Humberto Díaz Barreto
1. De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que el 4 de abril de 2017, Armando Rafael Velasco Vergara, representante legal de la Clínica de Cosmetología Dental Maxilofacial de Córdoba, denunció a Ramiro Humberto Díaz Barreto por los delitos de hurto agravado, estafa, destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado y falsedad en documento privado, contemplados en los artículos 239, 241, inciso 2º, 246, 293 y 289 del Código Penal, por hechos ocurridos del año 2011 al 2017.
2. El asunto fue radicado con el número 23001699050201700158 y
Código Penal, por hechos ocurridos del año 2011 al 2017.
2. El asunto fue radicado con el número 23001699050201700158 y asignado a la Fiscalía 8ª Seccional de Montería, la cual vía telefónica convocó a Díaz Barreto para el 13 de junio de 2023, con la finalidad de correr traslado del escrito de acusación, empero como no compareció lo envió a la dirección suministrada por el implicado en interrogatorio.
3. El 11 de agosto de 2023 la Fiscalía 8ª Seccional de Montería presentó escrito de acusación, el cual se asignó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Córdoba (Montería), que programó audiencia concretada, de forma virtual, para el 8 de noviembre del año en curso.
4. Ramiro Humberto Díaz Barreto interpuso acción de tutela en busca de la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 8ª Seccional de Montería, quien, en su sentir, corrió traslado del escrito de acusación, incurriendo en una indebida notificación y sin tener en consideración que la querella no fue presentada por quien ostenta legitimidad ni que operó el fenómeno jurídico de la caducidad (artículos 71 y 73 de la Ley 906 de 2004). Además, de
desconocer el “principio de investigación integral”. 2CUI 230012204000202300178 01 NI: 133130 Impugnación de Tutela A/ Ramiro Humberto Díaz Barreto Por lo tanto, solicita que se ordene a la Fiscalía 8ª Seccional de Montería (Córdoba) «decrete la nulidad del escrito de acusación y, en su defecto, decrete la nulidad de todo lo actuado». EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar que no se encuentra satisfecho el principio de subsidiariedad, ya que lo pretendido por el actor consistente en la nulidad de la actuación 201700158, podrá discutirse y resolverse al interior del respectivo proceso penal, el cual se encuentra en curso. Significa lo anterior, acotó el Tribunal A Quo, que Ramiro Humberto Díaz Barreto cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz previsto en el artículo 19 de la Ley 1826 de 2004, según el cual, una vez instalada la audiencia concentrada y verificada la presencia de las partes, el juez procederá a «11. otorgar la palabra a las partes para que propongan las nulidades que consideren pertinentes», medio del que no ha hecho uso. En ese orden, concluyó que la acción de tutela no es una instancia «paralela a los demás medios ofrecidos por el ordenamiento jurídico», menos aun cuando el demandante no está privado de la libertad, «por lo que no es dable afirmar la causación de un perjuicio irremediable en su contra como consecuencia de
«paralela a los demás medios ofrecidos por el ordenamiento jurídico», menos aun cuando el demandante no está privado de la libertad, «por lo que no es dable afirmar la causación de un perjuicio irremediable en su contra como consecuencia de la existencia de un supuesto vicio procesal». Clarificó que no es procedente solicitar la nulidad del escrito de acusación, ya que se trata de un acto de parte de la Fiscalía y tampoco impetrar la aplicación del “principio de investigación integral” en el sistema penal acusatorio, pues es propio de la Ley 600 de 2000. Además, señaló que «todo representante legal está facultado para conferir poder judicial para 3CUI 230012204000202300178 01 NI: 133130 Impugnación de Tutela A/ Ramiro Humberto Díaz Barreto efectos de interponer querella, pues ninguna ley prohíbe que un abogado ejerza las facultades que se le otorgan al titular del derecho». LA IMPUGNACIÓN El apoderado de Ramiro Humberto Díaz Barreto impugnó el fallo con la finalidad de que se revoque, al calificar como «nefasto» que la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería se negara a proteger derechos fundamentales por el hecho de que el accionante no se encuentra privado de la libertad y cuente con mecanismos de defensa al interior del proceso ordinario, pues es «injusto y desgastante tanto para el agraviado como para la administración de justicia hacer que mi poderdante afronte las etapas judiciales» y, en ese orden, no se trata de medios idóneos. Insiste en que la Fiscalía 8ª Seccional de Montería, desacertó en la
administración de justicia hacer que mi poderdante afronte las etapas judiciales» y, en ese orden, no se trata de medios idóneos. Insiste en que la Fiscalía 8ª Seccional de Montería, desacertó en la interpretación de los artículos 71 y 73 de la Ley 906 de 2004 y corrió traslado del escrito de acusación, incurriendo en una indebida notificación y sin verificar aspectos como la existencia de querella, legitimidad de quien la presentó y caducidad, lo cual conllevó a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y causó a Ramiro Humberto Díaz Barreto un perjuicio irremediable, por cuya razón reitera su solicitud de que se decrete «la nulidad de todo lo actuado» y «suspender todo procedimiento hasta tanto no se resuelva de fondo la presente acción de tutela».
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, de la cual esta Sala es superior funcional.
4CUI 230012204000202300178 01 NI: 133130 Impugnación de Tutela A/ Ramiro Humberto Díaz Barreto
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de
persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al concluir que la acción de tutela surge improcedente para decretar la nulidad del proceso penal que cursa en contra de Ramiro Humberto Díaz Barrero. 3.1. Del principio de subsidiariedad, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.
Sea lo primero recordar que, de tiempo atrás, la jurisprudencia ha fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En el caso concreto se advierte que el interés de Ramiro Humberto Díaz Barreto se orienta a que, por vía de tutela, se ordene a la Fiscalía 8ª Seccional de Montería (Córdoba) decretar la nulidad «del escrito de acusación» o, en su defecto, de lo actuado en el proceso penal que cursa en su contra.
Seccional de Montería (Córdoba) decretar la nulidad «del escrito de acusación» o, en su defecto, de lo actuado en el proceso penal que cursa en su contra. 5CUI 230012204000202300178 01 NI: 133130 Impugnación de Tutela A/ Ramiro Humberto Díaz Barreto Sustentó dicha solicitud en que la autoridad judicial demandada, presuntamente, corrió traslado del escrito de acusación, incurriendo en una indebida notificación y sin tener en consideración que la querella no fue presentada por quien ostenta legitimidad y, además, operó el fenómeno jurídico de la caducidad. Pues bien, de acuerdo con lo obrante en la actuación, se logró advertir lo siguiente: (i) El 4 de abril de 2017 Armando Rafael Velasco Vergara, representante legal de la Clínica de Cosmetología Dental Maxilofacial de Córdoba, denunció a Ramiro Humberto Díaz Barreto por los delitos de hurto agravado, estafa, destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado y falsedad en documento privado. (ii) El asunto fue radicado con el número 23001699050201700158 y asignado a la Fiscalía 8ª Seccional de Montería, la cual vía telefónica convocó a Díaz Barreto para el 13 de junio de 2023, con la finalidad de correr traslado del escrito de acusación, empero como no compareció lo envió a la dirección suministrada por el implicado en interrogatorio. (iii) El 11 de agosto de 2023 la Fiscalía 8ª Seccional de Montería
correr traslado del escrito de acusación, empero como no compareció lo envió a la dirección suministrada por el implicado en interrogatorio. (iii) El 11 de agosto de 2023 la Fiscalía 8ª Seccional de Montería presentó escrito de acusación, el cual correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Córdoba (Montería), que programó audiencia concretada, de forma virtual, para el próximo 8 de noviembre del año en curso. Con este panorama, tal como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, no se aprecia que en el caso sub examine proceda la acción constitucional en la medida que el proceso penal que se adelanta en contra de Ramiro Humberto Díaz Barreto se encuentra en curso. De 6CUI 230012204000202300178 01 NI: 133130 Impugnación de Tutela A/ Ramiro Humberto Díaz Barreto hecho, está en su fase inicial, pues ni siquiera se ha realizado la audiencia concentrada. Dicha circunstancia surge trascendente, pues sin duda, es al interior de la aludida actuación penal que el accionante debe procurar la admisión de su hipótesis en la etapa procesal pertinente que, para este caso, corresponde a la diligencia convocada. Así lo dispone el artículo 542 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017, según el cual, en la audiencia concentrada, el juez concederá el uso de la palabra a las partes «para que propongan las nulidades que consideren pertinentes». Diligencia que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Córdoba, programó para
concentrada, el juez concederá el uso de la palabra a las partes «para que propongan las nulidades que consideren pertinentes». Diligencia que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Córdoba, programó para el 8 de noviembre del año en curso. De modo que, coincide la Sala con la conclusión a la que arribó la primera instancia relacionada con que Díaz Barreto cuenta con el mecanismo ordinario de defensa para proponer al interior de la actuación y ante la autoridad judicial competente, la discusión que ahora trae en sede constitucional y, en el evento de que la decisión llegase a ser adversa a sus intereses, podrá también valerse de los recursos ordinarios. Todos ellos constituyen medios de defensa que se ofrecen idóneos para provocar de la judicatura un pronunciamiento sobre la procedencia de la invalidación de la actuación penal, los cuales aún le subsisten a Ramiro Humberto Díaz Barreto. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional. 7CUI 230012204000202300178 01 NI: 133130 Impugnación de Tutela A/ Ramiro Humberto Díaz Barreto Y consonante con lo dicho, se entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa, creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria y constitucionaly, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto, por demás, sustancial del proceso penal.
actuaciones -ordinaria y constitucionaly, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto, por demás, sustancial del proceso penal. De allí que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado. Posición que, se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”. Particular argumento frente al cual, el censor adujo que no contaba con mecanismos de defensa idóneos, pues resulta «injusto y desgastante tanto para el agraviado como para la administración de justicia hacer que mi poderdante afronte las etapas judiciales». Sin embargo, su tesis no es procedente, pues la jurisprudencia constitucional1 ha determinado que, para superar el referido presupuesto, caben dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de 1 CC-T-087 - 2018
constitucional1 ha determinado que, para superar el referido presupuesto, caben dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de 1 CC-T-087 - 2018 8CUI 230012204000202300178 01 NI: 133130 Impugnación de Tutela A/ Ramiro Humberto Díaz Barreto tutela, a saber: i) en los eventos que se cuenta con un medio de defensa judicial y, sin embargo, éste no es idóneo o eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados; y ii) cuando existe un medio judicial, pero este no evita la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De cara a la idoneidad y efectividad de los referidos mecanismos de defensa (solicitud de nulidad en la audiencia concentrada y recursos ordinarios si se resuelve de forma desfavorable), resulta claro que sí se erigen como instrumentos adecuados y eficaces para decidir el reclamo elevado por el actor. Lo anterior, comoquiera que en el marco de éstos, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Córdoba y, eventualmente, la autoridad judicial de segunda instancia, pueden decretar la nulidad de la actuación con fundamentos en los argumentos que plantea 2 en caso de encontrarlos fundados, así se tiene que precisamente la estructura del procedimiento especial abreviado, confiere esa facultad al juzgador y en una oportunidad que permita el saneamiento temprano de la actuación, como es la primera audiencia que ante el funcionario se convoca y que tiene como fecha programada el próximo mes de noviembre. Sin que, el hecho de que Díaz Barreto deba afrontar « las etapas
como es la primera audiencia que ante el funcionario se convoca y que tiene como fecha programada el próximo mes de noviembre. Sin que, el hecho de que Díaz Barreto deba afrontar « las etapas judiciales» que conforman la actuación penal, constituya per se una razón para colegir la ineficacia y ausencia de idoneidad de los mecanismos con los que cuenta, pues en todo caso, la activación de la administración de justicia, mediante la iniciación de un proceso, trae como consecuencia ineludible el sometimiento a unos procedimientos y términos que deben ser observados. A lo que se suma, como lo explicó el Tribunal, la inexistencia de un perjuicio irremediable que indique que el actor no puede esperar la decisión de su asunto por los canales ordinarios, pues no solo no se soportó 2 CSJ SL 7 feb. 2012, rad. 36.764 9CUI 230012204000202300178 01 NI: 133130 Impugnación de Tutela A/ Ramiro Humberto Díaz Barreto la intervención del juez constitucional sobre tal propuesta por la parte interesada, sino que, además, el procesado enfrenta la causa en libertad y la próxima diligencia está cerca a ser realizada. Así las cosas, suficientes resultan las anteriores razones para concluir que la acción de tutela aviene improcedente, ante la palmaria inobservancia del principio de subsidiariedad, tal como lo resolvió el A quo constitucional, lo cual determina su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
quo constitucional, lo cual determina su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en al artículo 32 del Decreto 2591de 1991. TERCERO. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
10CUI 230012204000202300178 01 NI: 133130 Impugnación de Tutela A/ Ramiro Humberto Díaz Barreto
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11