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CSJ - STP12319–2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12319–2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP12319–2022 Radicación N.°126120 Acta 220 Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela

formulada por EDWIN DAMIÁN TORRES CARRASQUERO contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

2. Al trámite se vinculó a los Juzgados Primero y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad, todos de Valledupar.CUI 11001020400020220179600

Número Interno: 126120

Tutela 1ª Instancia 2

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. EDWIN DAMIÁN TORRES CARRASQUERO señala que está privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar, aunque no especificó qué autoridad judicial emitió su condena ni el número de radicado del proceso.

4. Aduce que, el 22 de julio de 2022, elevó una petición ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, en la que requería información acerca de su condena, sin obtener respuesta, aunque tampoco aportó el escrito de dicha solicitud.

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, en la que requería información acerca de su condena, sin obtener respuesta, aunque tampoco aportó el escrito de dicha solicitud.

5. El 22 de agosto de 2022, remitió una petición al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar en la que requería que se le concediera la libertad condicional.

6. El mismo día, interpuso acción de hábeas corpus contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la que solicita: “[T]omar las medidas correspondientes [para] que estos despachos se pronuncien [frente] a lo solicitado por mí para así estar bien informado de mi condena. Por lo tanto veo que no han resuelto de fondo lo solicitado y pido se arregle mi situación jurídica de mi condena que es de 14 años y 5 meses de prisión”.CUI 11001020400020220179600

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Tutela 1ª Instancia 3

7. El 26 de agosto de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, al que le correspondió la acción de hábeas corpus por reparto, advirtió que, en realidad, lo que el actor pretende es obligar a las autoridades competentes a que se pronuncien acerca de la solicitud de concesión de libertad condicional que ya presentó.

8. Por lo anterior, adecuó la acción de hábeas corpus a una acción de tutela, conforme a lo dispuesto por la Corte

solicitud de concesión de libertad condicional que ya presentó.

8. Por lo anterior, adecuó la acción de hábeas corpus a una acción de tutela, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en el auto 182 del 10 de abril de 2019, y, en consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación.

9. El 31 de agosto de 2022 se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y se corrió traslado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad, todos de Valledupar, para que ejerzan su derecho a la contradicción.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

10. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar manifestó que, el 24 de agosto de 2011, avocó conocimiento de la condena proferida contra EDWIN DAMIÁN TORRES CARRASQUERO por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, aCUI 11001020400020220179600

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Tutela 1ª Instancia 4 la pena principal de 48 meses de prisión (Rad.: 20001-60-01231-2011-00181-00). No obstante, mediante el auto interlocutorio del 19 de marzo de 2015, decretó la extinción de la pena, ordenando la liberación definitiva y la rehabilitación de los derechos y

231-2011-00181-00). No obstante, mediante el auto interlocutorio del 19 de marzo de 2015, decretó la extinción de la pena, ordenando la liberación definitiva y la rehabilitación de los derechos y funciones públicas y privadas.

12. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar indicó que, una vez revisada la base de datos del Sistema Justicia Siglo XXI, se pudo verificar que el actor actualmente está privado de la libertad en virtud del rad.: 200016000000-2021-00018, en la cual consta lo siguiente: i) La condena fue proferida el 5 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero Penal Circuito Especializado de Valledupar, por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, terrorismo y concierto para delinquir agravado; ii) La vigilancia de la ejecución de la pena le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el cual avocó conocimiento del mismo en auto del 3 de enero de 2022; iii) El actor no ha interpuesto solicitud alguna de libertad condicional; y iv) Que, en virtud de la vinculación a la presente acción de tutela, se dio respuesta de fondo a la petición realizadaCUI 11001020400020220179600

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Tutela 1ª Instancia 5 por el actor, a través de la cual solicitaba información y copias de pizas procesales de la causa identificada con rad.

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Tutela 1ª Instancia 5 por el actor, a través de la cual solicitaba información y copias de pizas procesales de la causa identificada con rad. 200016001074-2013-00587, la cual no se encuentra en esa dependencia judicial.

13. Los demás vinculados guardaron silencio en el término de traslado1.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

14. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

15. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 1 Las comunicaciones se enviaron el miércoles 7 de septiembre de 2022, a las 12:01, a los correos electrónicos: tutelas.epcamsvalledupar@inpec.gov.co,

juridica.epcamsvalledupar@inpec.gov.co, secsptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co,

a los correos electrónicos: tutelas.epcamsvalledupar@inpec.gov.co, juridica.epcamsvalledupar@inpec.gov.co, secsptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co, j04ejepen@cendoj.ramajudicial.gov.co, csepmsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co, epamsvalledupar@inpec.gov.co. Al Juzgado Primero Ejecución Penas Medidas Seguridad de Valledupar se le notificó el lunes 12 de septiembre de 2022, a las 11:11, al correo electrónico: j01ejpmsctovpar@cendoj.ramajudicial.gov.co.CUI 11001020400020220179600

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Tutela 1ª Instancia 6

16. En el asunto bajo examen, EDWIN DAMIÁN TORRES CARRASQUERO cuestiona, a través de la acción de

amparo, lo siguiente: i) Que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Centro de Servicios de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar, no han dado respuesta a la petición elevada el 22 de julio de 2022, en la que requería información acerca de su condena; y ii) Que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar no ha resuelto la solicitud de libertad condicional interpuesta el 22 de agosto de 2022 (rad.: 20001-60-00-000-2021-00018).

17. Considera que tales omisiones repercuten

solicitud de libertad condicional interpuesta el 22 de agosto de 2022 (rad.: 20001-60-00-000-2021-00018).

17. Considera que tales omisiones repercuten negativamente en su derecho fundamental de petición.

18. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela, como pasa a verse.

19. En relación con la petición del 22 de julio de 2022, que presuntamente elevó, EDWIN DAMIÁN TORRES CARRASQUERO no demostró haberla presentado ante el Tribunal o el Centro de Servicios accionados ni obra documento alguno que permita inferir que se hubieseCUI 11001020400020220179600

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Tutela 1ª Instancia 7 enviado algún archivo a los correos electrónicos institucionales de los accionados.

20. Frente a la petición de libertad condicional supuestamente elevada en el rad.: 20001-60-00-000-202100018, se observa que, aunque en los anexos de la demanda obra la petición objeto de debate, ésta no tiene sello de haber sido radicada ante las dependencias en cuestión ni tampoco en la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario de

Mediana Seguridad de Valledupar.

21. Igualmente, no obra documento alguno que permita inferir que dicho archivo hubiese sido enviado a alguno de los correos electrónicos institucionales d el Juzgado Primero

Mediana Seguridad de Valledupar.

21. Igualmente, no obra documento alguno que permita inferir que dicho archivo hubiese sido enviado a alguno de los correos electrónicos institucionales d el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Valledupar.

22. Ello contraría lo dispuesto por la Corte Constitucional, la cual ha sido enfática en que: «[Q]uien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión , como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación»

(sentencia CC T-835/00).

23. Con esto, el juez constitucional no está habilitado para intervenir en el presente asunto y ordenarle a los accionados que resuelvan una petición determinada (ya seaCUI 11001020400020220179600

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Tutela 1ª Instancia 8 la del 22 de julio o la del 22 de agosto de 2022), cuando éstos no han tenido la oportunidad de hacerlo de manera autónoma.

24. Por ende, EDWIN DAMIÁN TORRES CARRASQUERO debe recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dispuestos en la ley, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que

protección de sus garantías fundamentales dispuestos en la ley, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

25. En todo caso, tampoco es factible superar la falencia anterior e intervenir en el presente asunto, pues el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar indicó que el último requerimiento elevado por el actor consistía en una petición para obtener información y copias de pizas procesales del rad.: 200016001074-2013-00587, por lo que, el 30 de agosto de 2022, le informó que: “Se deja constancia que no se encontró proceso radicado 200016001074201300587-00 en lista de reparto”.

26. Dicha solución le fue debidamente notificada a través de la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar el mismo día.

27. Por lo anterior, se hace imperioso declarar improcedente el amparo invocado.

28. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DECUI 11001020400020220179600

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Tutela 1ª Instancia 9

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE i) DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE i) DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, por hecho superado. ii) NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍACUI 11001020400020220179600

Número Interno: 126120

Tutela 1ª Instancia 10 Secretaria

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