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CSJ - STP12320-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12320-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP12320-2023 Radicación n° 133159 Acta No 188 Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado de Pedro Manuel Parejo Maestre frente al fallo proferido el 15 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del cual negó la acción de tutela impetrada por aquel en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y «seguridad social». El trámite se hizo extensivo al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, a Nora Isabel Ropain de Caballero, Gabriel Ángel Delgado GarayCUI 11001020500020230113001 NI 133159 Impugnación tutela A/Pedro Manuel Parejo Maestre y demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 2017-00163. ANTECEDENTES Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: El actor, por conducto de su abogado, acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Conforme los hechos narrados en el escrito tuitivo y del material allegado con el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que Parejo Maestre adelanto

presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Conforme los hechos narrados en el escrito tuitivo y del material allegado con el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que Parejo Maestre adelanto proceso ordinario laboral contra Nora Isabel Ropain de Caballero, con el fin que se declara que entre ellos existieron dos contratos de trabajo y, en consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de aportes a pensión e intereses moratorios. El 10 de octubre de 2019 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay accedió a las pretensiones y, en tal sentido, declaro que: [E]ntre las partes, existió una relación laboral generada por un contrato a término indefinido, cuyos extremes de inicio y terminación sucedieron en dos periodos, el primero entre el 15 de septiembre de 1983 hasta 15 de diciembre de 1998 y el segundo entre el 15 diciembre de 2001 y hasta 15 septiembre de 2016; condeno a la demandada a cotizar en el fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado el demandante, las semanas dejadas de cotizar en los periodos mencionados; absolvió a la señora Nora Isabel Ropain de Caballero de las demás pretensiones de la demanda; la condeno en costas. Inconforme con el anterior resultado, el extremo demandado presento recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por sentencia del 16 de septiembre de 2021, lo revoco y, en su lugar, resolvió: […]

recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por sentencia del 16 de septiembre de 2021, lo revoco y, en su lugar, resolvió: […] DECLARAR la existencia [de] dos contratos de trabajo entre el demandante señor PEDRO PAREJO MAESTRE y la demandada señora NORA ISABEL ROPAIN DE CABALLERO, el primero desde 1° de mayo de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1997 y el segundo desde el 1° de abril de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2009, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. DECLARAR la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada respecto de los emolumentos laborales que pudiesen haber surgido a favor del demandante, a partir del 31 de diciembre de 2009. 2CUI 11001020500020230113001 NI 133159 Impugnación tutela A/Pedro Manuel Parejo Maestre CONDENAR a la parte demandada, señora NORA ISABEL ROPAIN DE CABALLERO, a pagar a favor del demandante, PEDRO PAREJO MAESTRE, los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión comprendidos entre el 1° de febrero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009, en el fondo pensional que elija el demandante, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

El allí demandante presento recurso extraordinario de casación, pero, por auto de 25 de noviembre de 2021, la magistratura enjuiciada no lo concedió; aquel presento recurso de reposición y, en subsidio queja; de ahí que, por

El allí demandante presento recurso extraordinario de casación, pero, por auto de 25 de noviembre de 2021, la magistratura enjuiciada no lo concedió; aquel presento recurso de reposición y, en subsidio queja; de ahí que, por proveído de 23 de agosto de 2022, se mantuvo la negativa del primero, y al resolver el segundo, esta Sala, a través de providencia CSJ AL 1495-2023 del 3 de mayo hogaño, lo declaro bien denegado. El promotor ataco la providencia del 16 de septiembre de 2021, por cuanto, a su juicio, el tribunal convocado no hizo una valoración adecuada de las pruebas aportadas; además, dicho colegiado se negó a dar por probados hechos que aparecían demostrados en el proceso y que daban cuenta que entre las partes existió «una relación laboral que tuvo dos periodos laborales. El primero se dio [del] 03/08/1987 al 31/12/1997 y el segundo periodo inici[ó] [desde el] 01 de enero de 2002 hasta [el] 15 de septiembre de 2016». En virtud de lo anterior, el convocante solicito que se accediera al amparo de las prerrogativas superiores deprecadas y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto la decisión del 16 de septiembre de 2021 para, en su lugar, ordenarle al juez plural tutelado proferir una de reemplazo.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo, al encontrar que la providencia cuestionada no incurrió en ningún defecto que ameritara la intervención del juez de tutela. Adujo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta para

la petición de amparo, al encontrar que la providencia cuestionada no incurrió en ningún defecto que ameritara la intervención del juez de tutela. Adujo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta para establecer la existencia de la relación laboral reclamada por el accionante, efectuó un análisis de la normativa aplicable y demás elementos de convicción contenidos en la actuación; conforme a ello, declaró la vinculación laboral de Parejo Maestre durante dos períodos; el primero, desde el 1° de mayo de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1997, y el segundo, desde el 1° de abril de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2009. 3CUI 11001020500020230113001 NI 133159 Impugnación tutela A/Pedro Manuel Parejo Maestre Conforme a ello, concluyó que la decisión adoptada por el ad quem deviene de un ejercicio hermenéutico en observancia de los principios de libre formación del convencimiento y sana critica, motivo por el cual, no se evidenció la vulneración alegada, ni una afectación de derechos que justifique la excepcional intervención del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN El apoderado especial de Parejo Maestre manifestó los motivos de su disenso en los siguientes términos:

1. Señaló que, tanto la autoridad cuestionada como el juez constitucional de primera instancia, desconocieron que el quejoso estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral del 03/08/1987 al 31/12/1997, lo que acreditaba un contrato laboral entre las partes durante

constitucional de primera instancia, desconocieron que el quejoso estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral del 03/08/1987 al 31/12/1997, lo que acreditaba un contrato laboral entre las partes durante ese período.

2. Advirtió que, conforme al documento suscrito por la demandada1, se demostró que el segundo período laboral inició el 1 de enero de 2002 y no el 01 de abril de ese año.

3. Aseveró que, al no atribuírsele un valor probatorio a las liquidaciones de las prestaciones sociales realizada en el año 2010 -documento legible y previamente firmado por la demandada 2, erróneamente se estableció que el segundo período contractual finalizó en el 2009.

4. Cuestionó la ausencia de valoración probatoria de las liquidaciones de los contratos de trabajo de los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2016 -folios 95 al 103-, al señalar que tales pruebas documentales 1 Oficio dirigido al señor Parejo Maestre, denominado constancia de entrega de cesantías correspondiente al año 2002. 2 Folios 34 y 35 del proceso ordinario laboral.

4CUI 11001020500020230113001 NI 133159 Impugnación tutela A/Pedro Manuel Parejo Maestre probaron que la relación de trabajo finalizó el 15 de septiembre del 2016, lo cual, podría ser constatado también con la carta de retiro total de las cesantías3, las certificaciones expedidas por la administradora de fondo de pensiones Porvenir S.A.4 y, la carta de desvinculación5.

lo cual, podría ser constatado también con la carta de retiro total de las cesantías3, las certificaciones expedidas por la administradora de fondo de pensiones Porvenir S.A.4 y, la carta de desvinculación5. En ese sentido, consideró que debe revocarse el fallo y proferirse uno nuevo en el cual se acceda a las pretensiones incoadas.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral.

2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Ahora bien, en el caso sub examine , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al negar la solicitud de amparo invocada por el apoderado de Parejo Maestre. Ello, tras

3. Ahora bien, en el caso sub examine , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al negar la solicitud de amparo invocada por el apoderado de Parejo Maestre. Ello, tras 3 Documento expedido por la demandada -folio 38 del proceso ordinario laboral-. 4 Oficios donde se detalló que Parejo Maestre se encontraba afiliado al fondo de pensiones desde el 16/02/2004 hasta 2l 16/08/2016 – folios 30,9 y 41 del proceso ordinario laboral-. 5 Documento donde se señala como fecha de finalización de la vinculación del accionante el 15 de septiembre de 2016 -folio 20 del proceso ordinario laboral.

5CUI 11001020500020230113001 NI 133159 Impugnación tutela A/Pedro Manuel Parejo Maestre determinar que la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta es razonable y conforme a las disposiciones normativas aplicables.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, resulta imperante precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que

hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, el máximo Tribunal Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos procedibilidad, genéricos y específicos6, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar las transgresiones y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 6 Cfr. CC C-590/05, SU-195/12 y T-137/17, entre otras. 6CUI 11001020500020230113001 NI 133159 Impugnación tutela A/Pedro Manuel Parejo Maestre Dentro de los primeros criterios se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de

fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una

la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial, donde el error de la autoridad sea flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un 7CUI 11001020500020230113001 NI 133159 Impugnación tutela A/Pedro Manuel Parejo Maestre escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto.

Como primera medida, de cara a los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Tribunal accionado vulneró o no los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y a la «seguridad social» de la parte actora. También se cumple el requisito referido a la inmediatez, ya que si bien la decisión cuestionada data del 16 de septiembre de 2021, el recurso de queja interpuesto en contra del auto que resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación7 fue resuelto el 3 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, y la acción de tutela fue presentada el 1º de agosto siguiente. De otra parte, el demandante utilizó los medios de defensa con los que contaba al presentar recurso de queja en contra de la providencia que no le concedió el recurso de casación.

presentada el 1º de agosto siguiente. De otra parte, el demandante utilizó los medios de defensa con los que contaba al presentar recurso de queja en contra de la providencia que no le concedió el recurso de casación. Adicionalmente, se identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, los derechos afectados y, la decisión que se controvierte a través de esta vía constitucional no es de tutela. 7 La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta determinó que el accionante no tenía interés para recurrir en casación dado a que las pretensiones concedidas en primera instancia, y revocadas en segunda instancia, representaban un valor de $101.514.328 (CIENTO UN MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO PESOS) m/cte, cantidad que no satisface el requisito de los 120 salarios mínimos legales mensajes vigentes para el año 2021, es decir, $109.023.120

(CIENTO NUEVE MILLONES VEINTITRÉS MIL CIENTO VEINTE PESOS) m/cte.

8CUI 11001020500020230113001 NI 133159 Impugnación tutela A/Pedro Manuel Parejo Maestre Así, satisfechas las causales de orden general, procede esta Sala a estudiar las de índole especial, razonamiento conforme con al cual, se decidirá si la providencia demandada incurrió en un defecto fáctico8. En el caso sub examine, se tiene que el impugnante le atribuye a la Sala Laboral de Tribunal Superior de Santa Marta la transgresión de sus derechos fundamentales al revocar la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay y, en su lugar, declarar la existencia de

Sala Laboral de Tribunal Superior de Santa Marta la transgresión de sus derechos fundamentales al revocar la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay y, en su lugar, declarar la existencia de una relación laboral entre el quejoso y Nora Isabel Ropain de Caballero por los periodos comprendidos entre (i) el 1° de mayo de 1995 y el 31 de diciembre de 1997, (ii) el 1° de abril de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2009, y solo (iii) ordenar el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión comprendidos entre el 1° de febrero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009; bajo la tesis, de que no fueron consideradas en debida forma los medios de prueba, que permitían concluir otros tiempos laborados. A ese respecto, se tiene que la autoridad accionada en providencia del 16 de septiembre de 2021 tuvo en cuenta los siguientes materiales probatorios:

Al proceso se aportó reporte de semanas cotizadas en pensiones COLPENSIONES, informe detallado hasta la fecha 1º de agosto 2015, conforme a la cotización reportada por los empleadores (Fls. 14-17), carta de renuncia (Fl.18), liquidación de contrato de trabajo correspondiente a los años 2003, 2004,2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2015 (Fls. 20 -37), carta de retiro de cesantías con fecha 15 de noviembre de 2016 (Fl.38), certificado de

2003, 2004,2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2015 (Fls. 20 -37), carta de retiro de cesantías con fecha 15 de noviembre de 2016 (Fl.38), certificado de Porvenir (Fls.39-40), certificado de PORVENIR S.A. que registra los movimientos reportados por el empleador (Fl.41), contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año con fecha de inicio desde enero 1 del 2004 (Fl.92), liquidación de contrato de trabajo correspondiente a los años 2002, 2011, 2012, 2013, 2014, 2016 (Fls. 93, 95, 97, 99, 101, 103), comprobante de egreso (Fls.94, 96, 98, 100, 102) y los siguientes interrogatorios de parte y testimonios. 8 El libelista manifestó que la autoridad accionada al momento de desatar no valoró en su totalidad el material probatorio aportado y/o dio una valoración errada de las mismas. 9CUI 11001020500020230113001 NI 133159 Impugnación tutela A/Pedro Manuel Parejo Maestre Asimismo, las declaraciones rendidas durante el proceso ordinario laboral, tanto por el demandante, como por los señores Torres Gutiérrez y Miranda Mejía en los siguientes términos: Del interrogatorio de Pedro Manuel Parejo Maestra (min. 00:04:22 de audio de la audiencia 80 parte 1), se extrajo lo siguiente: Que comenzó a laborar con el difunto Humberto Caballero a partir del año

Miranda Mejía en los siguientes términos: Del interrogatorio de Pedro Manuel Parejo Maestra (min. 00:04:22 de audio de la audiencia 80 parte 1), se extrajo lo siguiente: Que comenzó a laborar con el difunto Humberto Caballero a partir del año 1983, hasta que falleció el señor Caballero, el 24 de marzo 1995, y desde ese momento inició a trabajar con la señora Nora Ropain hasta 2016; que se desempeñaba como ordeñador, machete, escoba, recoger tierra en la finca Margarita, después en Santa Elena, Algarrobito, Unión, Mosquitos y por último en el Bongo que duró 15 años, y que todas las fincas eran propiedad del difunto. Señaló que su horario era desde las 4:00 am hasta 6:00 pm, además, cuando empezó a laborar tenía un sueldo de $7.500, todos los años le pagaba liquidación, y que asimismo, el señor Humberto lo afilió al sistema seguridad social en el año 1983. Dijo, que la señora Nora lo vinculó desde el 1° de abril de 1995, y terminó de laborar hasta diciembre de 1998, y volvió a trabajar con la demandada en el 2001 hasta 2016; añadió, que nunca trató con la señora Nora, tenía relación con el señor Jesús. Por último, dijo que no renunció y no hubo. interrupción en la relación laboral. Testimonio de Luis Eduardo Torres Gutiérrez (min. 24:00 de audio de la audiencia 80 parte 1) del cual se extrajo lo siguiente: Comenzó a trabajar con el señor Humberto desde 1977, que luego laboró para

Testimonio de Luis Eduardo Torres Gutiérrez (min. 24:00 de audio de la audiencia 80 parte 1) del cual se extrajo lo siguiente: Comenzó a trabajar con el señor Humberto desde 1977, que luego laboró para la señora Nora y esa relación culminó en el año 2006. Señaló, que era compañero del demandante desde 1983. Indicó que el difunto Caballero contrató al demandante para que hiciera trabajo de campo, la relación laboral fue permanente. Aclaró que el señor Pedro Manuel trabajó en la finca Margarita un tiempo y después lo trasladaron a la finca Santa Elena, Algarrobito y La Unión. Asimismo, la orden de traslado la daba el señor Humberto y trasladaba al compañero Rogelio Parejo. Adujó que Pedro laboró con el difunto Humberto aproximadamente 20 años o más. Además, manifestó que en 1995 falleció Humberto y a raíz de eso, el que se encargó de la administración de los trabajadores y las contrataciones fue el señor Jesús Castro, es el actual yerno de la parte pasiva. Advirtió que el señor Pedro laboró con la demandada desde el fallecimiento de Humberto y después se desvinculó del trabajo por un tiempo, regresó en el 2001 hasta 2016. Testimonio de Manuel José Miranda Mejía (min. 41 :00 de audio de la audiencia 80 parte 1) del cual se extrajo lo siguiente: Que inició a laborar con el difunto Humberto desde 1975 hasta 1989, fue

Testimonio de Manuel José Miranda Mejía (min. 41 :00 de audio de la audiencia 80 parte 1) del cual se extrajo lo siguiente: Que inició a laborar con el difunto Humberto desde 1975 hasta 1989, fue compañero de trabajo del demandante en la finca del señor Humberto Caballero, asimismo, manifestó conocer a la señora Nora Ropain. Señaló que Pedro Parejo comenzó a laborar en la finca después de 7 años que él ingresó, 10CUI 11001020500020230113001 NI 133159 Impugnación tutela A/Pedro Manuel Parejo Maestre la parte actora desempeñaba labor de ordeñar. Que cuando se retiró de laborar el señor Parejo estaba trabajando en la finca Algarrobito, después de 1989 no tiene conocimiento. Conforme con los elementos de convicción reseñados, el ad quem contrastó las afirmaciones efectuadas por el recurrente, y consideró que los testimonios allegados al proceso no daban la certeza y credibilidad necesaria para admitir la propuesta del demandante, puesto que presentaron inconsistencias, dudas, confusión entre fechas. Asimismo, consideró el testimonio del trabajador y las pruebas aportadas por él, para concluir que él mismo confesó que la relación laboral con la demandada empezó el mes de abril de 1995, y terminó en el mes de diciembre de 1998, pero que después lo contrataron nuevamente desde al año 2001 hasta el 2016, por lo que, con base a lo anterior, determinó que la relación laboral se interrumpió para el año 1998. Ahora bien, en lo que respecta al estudio de las liquidaciones de las

desde al año 2001 hasta el 2016, por lo que, con base a lo anterior, determinó que la relación laboral se interrumpió para el año 1998. Ahora bien, en lo que respecta al estudio de las liquidaciones de las prestaciones sociales aportadas como pruebas, el juez de segunda instancia indicó lo siguiente: (…) las mismas en su totalidad carecen de una adecuada visibilidad y s e encuentran ilegibles, además de que las mismas no están suscritas por las partes, no se tiene certeza de que la huella que aparece en algunos comprobantes de recibo de pago sea del demandante o de la demandada; por ello para la Sala solamente tiene veracidad los comprobantes de liquidación de contrato visible a folios 20 año 2003, folio 24 año 2005, folio 26 año 2006, folio 28 año 2007, folio 30 año 2008, folio 34 año 2010, el resto ha de indicarse que resultan ilegibles y no están suscritos por las partes, hasta en alguno el recibido fue por un tercero quien no guarda relación alguna con las partes. Razón por la cual, el juez colegiado procedió a revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar la existencia de dos contratos de trabajo el primero desde 1º de mayo de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1997 y el segundo desde el 1º de abril de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2009, según la liquidación del contrato de trabajo suscrita

11CUI 11001020500020230113001 NI 133159 Impugnación tutela A/Pedro Manuel Parejo Maestre por las partes, y declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada respecto de algunos periodos. Adicionalmente, en el proveído confutado, se indicó que se condenaría a la demandada a pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión desde el 1º de febrero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009, acreencias sobre las cuales no se puede predicar su prescripción por el paso del tiempo. En consonancia con el panorama reseñado, como lo detalló la Sala de primera instancia, no se advierte irregular o caprichosa la providencia judicial controvertida, ya que, efectuó una valoración de todos los elementos materiales probatorios aportados, tanto por la parte demandante como la demandada, lo que le permitió a la magistratura accionada corroborar la existencia de una relación laboral entre los extremos procesales, únicamente, durante los periodos comprendidos entre 1° de mayo de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1997, y el 1° de abril de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2009. Así las cosas, la Sala puede concluir que en el asunto sub judice no se evidencia que los derechos fundamentales del accionante hubieren sido vulnerados, pues como quedó en evidencia, la providencia objeto de cuestionamiento no fue arbitraria o irregular, ya que cuenta con unas valoraciones de orden legal y probatorio que resultan ser razonables y

vulnerados, pues como quedó en evidencia, la providencia objeto de cuestionamiento no fue arbitraria o irregular, ya que cuenta con unas valoraciones de orden legal y probatorio que resultan ser razonables y plausibles, a partir de la cuales se explica con suficiencia y claridad los motivos por las cuales establecieron otros períodos de vigencia de la relación laboral entre Parejo Maestre y Ropain de Caballero. En ese sentido, lo que se advierte en este caso, es una inconformidad por parte del accionante con la autoridad demandada en tutela, por no haber acogido sus planteamientos, evento que no puede ser concebido 12CUI 11001020500020230113001 NI 133159 Impugnación tutela A/Pedro Manuel Parejo Maestre como un agravio en contra de sus garantías fundamentales, así como tampoco la habilita para acudir a la acción de tutela con el fin de hacer de ella una instancia adicional en donde, un juez Constitucional, entre a efectuar valoraciones sobre aspectos que ya fueron atendidos y resueltos por lo funcionarios competentes.

6. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado, pues con toda claridad se indicaron las razones para desestimar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en al artículo 32 del Decreto 2591de 1991.

RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en al artículo 32 del Decreto 2591de 1991. Tercero-. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

13CUI 11001020500020230113001 NI 133159 Impugnación tutela A/Pedro Manuel Parejo Maestre

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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