🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP12321-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP12321-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP12321-2023 Radicación n° 133165 Acta No. 193 Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Subsanada la nulidad advertida en auto ATP2108-2023 1 del 6 de julio de 2023, corresponde la impugnación interpuesta por Willintong Canedo Marrugo, a través de apoderado judicial, respecto del fallo proferido el 22 de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en virtud del cual negó la solicitud de amparo impetrada en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 47 Seccional, la Procuraduría Judicial Penal de Cartagena, los abogados Luis Ricardo 1 Esta decisión obedeció a la imperiosa necesidad de convocar al proceso a las personas que se constituyeron como víctimas dentro de la causa penal cuestionada, más específicamente a la señora Ignacia Puello Vivanco y a su representante legal.CUI 13001220400020230019902 N.I. 133165 Tutela Segunda Instancia Willintong Canedo Marrugo 2 López y Fermín Rambal, así como las demás partes e intervinientes dentro

de la causa penal que se adelantó bajo el radicado 2014-01518. ANTECEDENTES Y DEMANDA Por hechos ocurridos el 2 de mayo de 2014, se dio inicio al proceso penal 2014-01518 en contra de Willintong Canedo Marrugo, por la comisión de los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. En el marco de esa actuación, Canedo Marrugo fue cobijado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de su residencia, desde el día 24 de octubre de 2014, condición que se mantuvo hasta el momento de la emisión del sentido de fallo condenatorio. De la causa penal le correspondió conocer al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, autoridad ante la cual, el demandante de tutela, remitió escrito en donde manifestó expresamente renunciar a su derecho de estar presente durante las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral, razón por la cual pidió al juez de conocimiento que « se abstenga de librar oficio alguno en punto a mi remisión ante su Estrado». Por otra parte, Willintong Canedo designó un abogado de confianza para que asumiera su defensa técnica, profesional del derecho que lo asistió a lo largo de la fase de juzgamiento, incluida la audiencia donde se anunció el sentido de fallo condenatorio, llevada a cabo el 7 de febrero de 2022, misma diligencia donde se ordenó la captura del procesado a fin de que fuera trasladado al Centro Penitenciario y

febrero de 2022, misma diligencia donde se ordenó la captura del procesado a fin de que fuera trasladado al Centro Penitenciario y Carcelario de Cartagena, lugar donde se encuentra recluido desde ese entonces.CUI 13001220400020230019902 N.I. 133165 Tutela Segunda Instancia Willintong Canedo Marrugo 3 Se indica que el entonces defensor de confianza de Canedo Marrugo fue sancionado disciplinariamente con suspensión en el ejercicio de la profesión, entre el 10 de marzo y 9 de agosto de 2022, motivo por el cual, sin que mediara renuncia por parte de ese abogado o comunicación al procesado para enterarlo de la situación, el Juez de conocimiento requirió a la Defensoría Pública la asignación de un abogado que asistiera al procesado a la audiencia de lectura de fallo. Designado el defensor público, el 25 de julio de 2022 se llevó a cabo la mencionada diligencia, allí, el referido profesional interpuso recurso de apelación contra la decisión de sancionar a Willintong Canedo Marrugo con la pena de 460 meses de prisión, luego de declararlo penalmente responsable por la comisión de los delitos antes mencionados. No obstante, el togado no sustentó el recurso, razón por la cual el mismo fue declarado desierto, cobrando de ese modo ejecutoria la sentencia de primer grado. El libelista cuestiona, de una parte, que a Willintong Canedo

fue declarado desierto, cobrando de ese modo ejecutoria la sentencia de primer grado. El libelista cuestiona, de una parte, que a Willintong Canedo Marrugo no se le hubiera informado sobre la necesidad de cambiar de defensor, situación que le impidió ejercer su derecho de nombrar un nuevo abogado de confianza y, de otra, que en virtud de tal situación se le hubiera impedido ejercer su derecho a la defensa, apelando la sentencia condenatoria dada en su contra. Así, solicita la protección de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso penal 2014-01518, a partir del momento en el que se configuró la denunciada vulneración.CUI 13001220400020230019902 N.I. 133165 Tutela Segunda Instancia Willintong Canedo Marrugo 4 EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó la solicitud de amparo luego de hacer las siguientes consideraciones: Partió por descartar que se hubiera consolidado el fenómeno de la temeridad, pues si bien en el mes de enero se promovió una acción constitucional idéntica a la que ahora concentra la atención de la judicatura, en aquella ocasión se declaró improcedente en la medida que el libelista concurrió sin poder especial, de donde derivó una ausencia de legitimidad que impidió efectuar un pronunciamiento de fondo. A continuación, paso a revisar las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y tras encontrar

legitimidad que impidió efectuar un pronunciamiento de fondo. A continuación, paso a revisar las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y tras encontrar satisfechas todas las exigencias genéricas de procedibilidad, el A quo constitucional señaló que la mentada sentencia no adolecía de ningún tipo de defecto procedimental, como lo denunció el libelista. En tal línea, resaltó que el juzgado accionado siempre procuró que Canedo Marrugo viera satisfecha su garantía de defensa técnica, al punto que siempre contó con un defensor, bien fuera de confianza, ora público, cuando aquél ya no pudo concurrir al proceso. Destacó que aun cuando el demandante en tutela sabía de la existencia del proceso, nunca fue de su interés concurrir al mismo, al punto que ni siquiera prestó colaboración a los profesionales del derecho que lo asistieron, pues el primero de ellos -el de confianzase vio en la obligación de desistir de sus testigos por imposibilidad de ubicarlos, tanto a ellos como a su representado y, el segundo, nunca logró entablar una comunicación con ese ciudadano, luego fue su actuar descuidado el que impidió un ejercicio más efectivo del derecho de defensa.CUI 13001220400020230019902 N.I. 133165 Tutela Segunda Instancia Willintong Canedo Marrugo 5 Finalmente señaló que, el hecho de que el defensor no haya sustentado el recurso de apelación previamente interpuesto no constituye per se una afrenta a los derechos fundamentales del demandante en tutela,

5 Finalmente señaló que, el hecho de que el defensor no haya sustentado el recurso de apelación previamente interpuesto no constituye per se una afrenta a los derechos fundamentales del demandante en tutela, pues finalmente, cada abogado asume la estrategia defensiva que estime pertinente para el caso concreto. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del accionante impugnó el fallo y, con miras a lograr su revocatoria, presentó la siguiente argumentación: Señaló que, al estar privado de su libertad Willintong Canedo Marrugo era de fácil ubicación, razón por la cual no puede ser de recibo el argumento de que sus abogados no pudieron contactarlo. A partir de ello, afirmó que el defensor público jamás tomó contacto con el mencionado ciudadano. Reiteró que el Juez de conocimiento no desplegó ninguna acción que tuviera como objetivo enterar al procesado sobre el hecho de que su defensor de confianza debía apartarse de su cargo en virtud de la sanción que le fuera impuesta, motivo por el cual aquél no contó con la posibilidad de designar un nuevo abogado contractual. Remarcó que el profesional sancionado jamás presentó renuncia dentro del proceso penal y no aportó el correspondiente paz y salvo, pero que aun así fue sustituido por un profesional del derecho adscrito alCUI 13001220400020230019902 N.I. 133165 Tutela Segunda Instancia Willintong Canedo Marrugo 6 Sistema Nacional de Defensoría Pública, sin que el procesado contara con la posibilidad de enterarse a tiempo sobre tal situación.

N.I. 133165 Tutela Segunda Instancia Willintong Canedo Marrugo 6 Sistema Nacional de Defensoría Pública, sin que el procesado contara con la posibilidad de enterarse a tiempo sobre tal situación. Por último, cuestionó la justificación entregada por el A quo en punto a la no sustentación del recurso de apelación, asegurando que si el defensor público interpuso la alzada, fue porque en su momento advirtió algún tipo de error que ameritaba ser cuestionado. Agregó que, de acogerse la tesis del Tribunal, lo que debió acontecer es que el defensor desistiera del recurso, mas no que guardara silencio y permitiera la declaratoria de desierto, lo cual denota desidia.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a

de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al negar el amparo solicitado por Willintong Canedo Marrugo, al considerar que, de una parte, la sentencia proferida en su contra el 25 de julio de 2022 no había incurrido en ningún yerro deCUI 13001220400020230019902

N.I. 133165 Tutela Segunda Instancia Willintong Canedo Marrugo 7 orden procesal y, de otra, que la garantía de sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia se salvaguardaron a lo largo de la actuación penal.

4. De los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Como primera medida, pertinente resulta destacar que el derecho fundamental al debido proceso, cuyo amparo se reclama en sede constitucional, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de nuestro país, constituye una garantía para los ciudadanos que se enfrentan a cualquier actuación de orden sancionatorio, por ello, la Corte Constitucional lo ha definido como «el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico orientadas a la protección del individuo incurso en una conducta judicial o administrativamente sancionable 2», siendo su observancia de vital importancia para la consolidación de un Estado Social de Derecho que imparta una justicia pronta, eficaz e imparcial. Por su parte, el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, se encuentra consagrado en el artículo 229 de la Constitución

vital importancia para la consolidación de un Estado Social de Derecho que imparta una justicia pronta, eficaz e imparcial. Por su parte, el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, se encuentra consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia en los siguientes términos: «Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.» Sobre dicha garantía, la Corte Constitucional en sentencia T-799 de 2011, señaló: «Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que 2 Sentencia C-412 de 2015CUI 13001220400020230019902 N.I. 133165 Tutela Segunda Instancia Willintong Canedo Marrugo 8 ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos

de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos.»

5. Del derecho de defensa, tanto en su vertiente técnica como material.

En lo que al derecho de defensa se refiere, la Corte Constitucional en sentencia T-018 de 2017 enseñó: «4.2. La jurisprudencia constitucional define el derecho a la defensa 3 como la “oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga” 4. 4.3. La asistencia técnica puede ser ejercida por un abogado de confianza o por uno asignado por el Estado. El derecho de postulación es el “que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea

4.3. La asistencia técnica puede ser ejercida por un abogado de confianza o por uno asignado por el Estado. El derecho de postulación es el “que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona” . Ahora bien, “no se trata de disminuir la capacidad para comparecer en proceso, sino 3 La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su interpretación y aplicación de los instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 25) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14), considera que el derecho a la protección judicial, salvaguarda al ciudadano frente al ejercicio arbitrario del poder público, y que ese “es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos”. 4 Sentencia C-025 de 2009.CUI 13001220400020230019902 N.I. 133165 Tutela Segunda Instancia Willintong Canedo Marrugo 9 de reglamentar su ejercicio en defensa de los mismos interesados y de la profesión de abogado que, por su contenido social merece protección5”. 4.3.1. De esta manera la defensa técnica se materializa mediante actos de contradicción, notificación, impugnación, solicitud probatoria y alegación, ésta puede ser ejercida de acuerdo con las circunstancias y los diferentes elementos probatorios recaudados, pudiendo ser practicada con tácticas diversas, lo que le permite a los sujetos procesales ser oídos6 y hacer valer sus argumentos y pruebas en el curso de un proceso que los afecte, y mediante ese ejercicio “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena

diversas, lo que le permite a los sujetos procesales ser oídos6 y hacer valer sus argumentos y pruebas en el curso de un proceso que los afecte, y mediante ese ejercicio “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado»7. En la misma decisión, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional efectuó un recuento sobre los eventos en los cuales se considera vulnerado el referido derecho fundamental, para lo cual indicó: «4.4. La jurisprudencia constitucional ha esbozado unos criterios a fin de determinar en qué casos se podría constituir la vulneración de los derechos fundamentales, por falta de defensa técnica, especialmente en materia penal: “(i) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada; (ii) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado; (iii) que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro defectos anotados - sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental-; (iv) que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio

orgánico o procedimental-; (iv) que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso» 8. 5 Devis Echandía, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Citado en el Auto 025 de 1994. 6 Sentencia T-461 de 2003. 7 Devis Echandía, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Citado en el Auto 025 de 1994.CUI 13001220400020230019902 N.I. 133165 Tutela Segunda Instancia Willintong Canedo Marrugo 10

Y continuó indicando: «4.5. Ahora bien, “en asuntos penales es requisito indispensable que quien obre en representación del sindicado, esto es, quien deba asumir su defensa, ha de ser un profesional del derecho, es decir, aquella persona que ha optado al título de abogado y, por consiguiente, tiene los conocimientos jurídicos suficientes para ejercer una defensa técnica, especializada y eficaz, en aras de garantizar al procesado su derecho de defensa 9”. Sin embargo, s i bien el derecho a una defensa técnica es manifestación del derecho de defensa, “aun cuando el imputado o condenado haya nombrado a un abogado de confianza o a un defensor público para asistirlo, éste se reserva el derecho de actuar en su favor dentro del expediente penal. Lo que significa que cualquier defensa de

cuando el imputado o condenado haya nombrado a un abogado de confianza o a un defensor público para asistirlo, éste se reserva el derecho de actuar en su favor dentro del expediente penal. Lo que significa que cualquier defensa de sus intereses sólo puede provenir de su apoderado o de sí mismo, y no necesariamente de su abogado defensor10” (…) 4.7. A manera de conclusión la jurisprudencia constitucional sostiene que las posibles faltas en la asistencia de un abogado habilitan al afectado para reclamar su protección judicial y ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios preestablecidos en el proceso, sin que tal habilitación se extienda por sí misma al amparo constitucional.»

6. De la prevalencia del defensor de confianza respecto del público.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 118 de la Ley 906 de 2004, «la defensa estará a cargo del abogado principal que libremente designe el imputado o, en su defecto, por el que sea asignado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública.» Tomando como punto de partida la anterior premisa normativa, pertinente es recordar cómo jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, de vieja data, ha sostenido que el defensor público actúa en aquellos casos 8 Sentencia T-654 de 1998, posición reiterada en las sentencias: T-776 de 1998, T-957 de 2006, T-737

de 2007 y T-544 de 2015. 9 Sentencia C-071 de 1995. 10 Sentencia T-471 de 2004.CUI 13001220400020230019902 N.I. 133165 Tutela Segunda Instancia Willintong Canedo Marrugo 11 en que el procesado no puede o no quiere designar defensor de confianza. De modo que, si el investigado o enjuiciado cuenta con apoderado contractual, el mismo se privilegia frente al designado por el Estado, pues este último no está llamado a desplazar al abogado contratado por cualquier causa, sino de forma excepcional cuando se demuestre una manifiesta negligencia o abandono injustificado de las funciones defensivas. Al respecto, el cuerpo colegiado, señaló: «(…) la Convención de San José de Costa Rica, instrumento que hace parte del bloque de constitucionalidad y que fue aprobado mediante la Ley 16 de 1972, señala en su artículo 8º, sobre garantías judiciales, que el procesado cuenta con el “derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley ”. En similar sentido, el artículo 14-3-d del Pacto de Nueva York, incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 74 de 1968, consagra que toda persona tiene ante los tribunales y cortes de justicia el derecho a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección, y a que se le nombre uno de oficio, si careciera de medios suficientes para pagarlo.

que toda persona tiene ante los tribunales y cortes de justicia el derecho a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección, y a que se le nombre uno de oficio, si careciera de medios suficientes para pagarlo. También el artículo 29 de la Constitución Política cita en primer lugar el derecho de “quien sea sindicado” a la asistencia de un abogado designado por él “o de oficio”, lo que sugiere que si bien con el uno o el otro se garantiza el derecho fundamental, el primero, si existiere, se privilegia frente al segundo, pues éste actúa ante la ausencia de una designación específica. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido insistente sobre el mismo punto (CSJ, SP, sentencia del 4 de febrero de 2009, rad. 26888): “Los artículos 14.3 del Pacto de Nueva York (Ley 74 de 1968) y 8.2 literales d) y e) de la Convención de San José de Costa Rica (Ley 16 de 1972) consagran el derecho del procesado en plena igualdad a ser asistido por un defensor de su elección, así, la representación judicial de oficio viene a suplir en caso de que no pueda contar con un apoderado de confianza” (subraya la Corte en esta oportunidad). De igual manera, la Corte ha señalado que el derecho a la defensa técnica es intangible y, “por lo tanto, en el evento de que el imputado no designe su propio defensor, el Estado debe procurárselo de oficio” (CSJ, SP, fallos del 22 de septiembre de 1998 y 22 de octubre de 1999, reiteradas en sentencia del 18 de marzo de 2015, rad 42337) y, en fin, ha reconocido que el profesional

septiembre de 1998 y 22 de octubre de 1999, reiteradas en sentencia del 18 de marzo de 2015, rad 42337) y, en fin, ha reconocido que el profesional contractual puede ser desplazado por el de oficio, pero no de manera arbitrariaCUI 13001220400020230019902 N.I. 133165 Tutela Segunda Instancia Willintong Canedo Marrugo 12 o caprichosa, sino ante la reiterada ausencia del primero y su evidente actitud omisiva.» (CSP, SP, auto del 6 de agosto de 2009, rad. 32358). Así las cosas, no queda duda que el derecho a la asistencia jurídica cualificada escogida por la persona reconoce su plena libertad para otorgar la representación judicial en el profesional que a bien tenga, de ahí que prime respecto de la forma sucedánea cuando el Estado ha de proveerla.

7. De la observancia de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

De acuerdo con la pacífica jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando estos se ven amenazados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, incluso particulares, en los casos que prevé la Ley. De ese modo y, con el fin de que el trámite de protección tenga vocación de prosperidad, el Juez constitucional debe verificar, primero, la concurrencia de ciertos requisitos genéricos de procedibilidad que lo habiliten para abordar el estudio del asunto, dichos preceptos son: «(i) relevancia constitucional, en cuanto sea una cuestión que plantea una

concurrencia de ciertos requisitos genéricos de procedibilidad que lo habiliten para abordar el estudio del asunto, dichos preceptos son: «(i) relevancia constitucional, en cuanto sea una cuestión que plantea una discusión de orden constitucional al evidenciarse una afectación de un derecho fundamental; (ii) inmediatez, en cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii) subsidiariedad, en razón a que este mecanismo sólo procede cuando se han agotado todas los medios de defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela.» (CC T-127/14)

8. De la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto.CUI 13001220400020230019902

N.I. 133165 Tutela Segunda Instancia Willintong Canedo Marrugo 13 Revisados los anteriores presupuestos, la Sala encuentra que en el caso sub judice se está ante una situación de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena vulneró los derechos fundamentales del accionante al designarle un defensor público que reemplazara al abogado de confianza que lo venía representando al interior del proceso 2014-01518, ello sin previamente haber comunicado al señor Canedo Marrugo la necesidad de dicho cambio, para que, de ese modo, él tomara la decisión de designar un nuevo defensor contractual o aceptar el que le suministraba el Estado.

haber comunicado al señor Canedo Marrugo la necesidad de dicho cambio, para que, de ese modo, él tomara la decisión de designar un nuevo defensor contractual o aceptar el que le suministraba el Estado. En lo que respecta al requisito de la inmediatez, se debe partir por indicar que, congruente con la línea establecida sobre el tema por la Corte Constitucional, esta Corporación ha sido pacífica en admitir que tal presupuesto se entiende satisfecho cuando el amparo constitucional se propone dentro de los seis meses siguientes al hecho que se reputa como vulnerador de las garantías fundamentales, salvo que el accionante acredite la concurrencia de circunstancias excepcionales que disculpen o justifiquen una tardanza suya respecto la promoción de la solicitud de amparo por fuera de dicho término. Bajo esa perspectiva y, teniendo en cuenta que en el presente caso la queja constitucional se direcciona en contra de la actuación procesal surtida por el Juez accionado y que se habría concretado con la audiencia de lectura del fallo condenatorio donde intervino un abogado distinto al designado por él -25 de julio de 2022-, se podría llegar a sostener que, en principio, el plazo máximo para interponer la presente acción constitucional se extendía hasta el mes de enero de 2023. No obstante lo anterior, la Sala no puede desconocer el hecho de que, el 23 de enero del año en curso, Willintong Canedo Marrugo ya había

intentado una demanda constitucional igual a la que acá se analiza, la cualCUI 13001220400020230019902 N.I. 133165 Tutela Segunda Instancia Willintong Canedo Marrugo 14 fue declarada improcedente por falta de legitimidad de quien acudió en su nombre por no allegar poder, en proveído del 2 febrero de 2023, y se mantuvo por la Sala de Casación Penal en sentencia del 14 de marzo pasado11, lo que deja en evidencia que era del interés de la parte promotora procurar la defensa de los derechos fundamentales de forma temprana y ante el resultado destacado, fue que acudió ante el Tribunal Superior de Cartagena el 11 de mayo de 2023 12, siendo este el procedimiento que actualmente se desata13. Así las cosas, la Sala advierte que en esta ocasión se encuentra explicada la razón por la cual el actor interpuso la presente solicitud de amparo por fuera del término de 6 meses fijado jurisprudencialmente como plazo máximo para tener por satisfecho el presupuesto de la inmediatez y, por tanto, estima pertinente flexibilizarlo y tenerlo por satisfecho, para de ese modo continuar con el análisis del caso propuesto. Finalmente, se cumple el requisito de la subsidiariedad, pues, en las circunstancias del proceso

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...