CSJ - STP12321-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP12321-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12321-2024 Radicación No. 138383 Aprobado en acta No. 167 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ ALFONSO CABALLERO AMADO, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 6 de junio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado , frente al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y las demás partes e intervinientes del proceso penal con radicado n.° 54810610312320138160700. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de Segunda Instancia Radicación n.° 138383
CUI: 54001220400020240024301
JOSÉ ALFONSO CABALLERO AMADO Los hechos y pretensiones fueron presentados por el Tribunal de primera instancia así: «La parte actora relata que, el 22 de abril del año en curso, elevó una petición de al Despacho accionado en donde pretende la -actualización de redención, solicitud de estudio de libertad condicional o subsidiariamente domiciliaria por buena conducta-. Al no haber obtenido respuesta, el 8 de mayo procedió a reiterar tal pedimento, no
al Despacho accionado en donde pretende la -actualización de redención, solicitud de estudio de libertad condicional o subsidiariamente domiciliaria por buena conducta-. Al no haber obtenido respuesta, el 8 de mayo procedió a reiterar tal pedimento, no obstante, no ha obtenido respuesta alguna». De conformidad con lo anterior, acude al mecanismo de la acción constitucional JOSÉ ALFONSO CABALLERO AMADO para que se ordene al Juzgado censurado de respuesta a la petición presentada. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 28 de mayo de 2024, el a quo avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a la autoridad demandada y demás sujetos vinculados.
1. El titular del Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, informó que vigila la pena impuesta al accionante por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
Además, indicó que el actor no anexo a la referida solicitud los documentos establecidos en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, por lo que su despacho los requirió al área jurídica de esa Entidad y al gestor del resguardo.
2. El Centro Penitenciario y Carcelario de Cúcuta , solicitó se desvincule a la institución, comoquiera que, es el juzgado ejecutor el
2Tutela de Segunda Instancia
Radicación n.° 138383
CUI: 54001220400020240024301
JOSÉ ALFONSO CABALLERO AMADO encargado de resolver la petición.
3. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, solicitó desvincular a esa oficina.
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
5. En primera instancia, la autoridad a quo, a través de sentencia del 6 de junio de 2024, declaró improcedente la acción invocada frente al Juzgado accionado, al determinar que no existió una conducta que vulnerara los derechos fundamentales del peticionario.
6. Una vez notificado el pronunciamiento, el apoderado judicial del gestor del resguardo lo impugnó, solicitando se revoque la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta y que se ordene al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, resolver las solicitudes de redención de pena y libertad condicional presentadas a favor de su prohijado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por
3Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 138383
CUI: 54001220400020240024301
miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por 3Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 138383
CUI: 54001220400020240024301
JOSÉ ALFONSO CABALLERO AMADO cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la jurisprudencia constitucional, entre otros el de subsidiariedad, y acreditar que la autoridad accionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05, T-332/06, SU215/22).
3. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación que, ciertamente, tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procedimentales establecidas al efecto.
De esa manera, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad
tanto, su ejercicio está regulado por las normas procedimentales establecidas al efecto. De esa manera, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, con la radicación de una solicitud no activa el derecho fundamental de petición (CC T-377/02), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y, en consecuencia, estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los 4Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 138383
CUI: 54001220400020240024301
JOSÉ ALFONSO CABALLERO AMADO intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (CC T-215A/11) En particular, la jurisprudencia constitucional ha advertido que el derecho de petición o el de postulación se vulnera cuando la respuesta ofrecida por la autoridad destinataria de la solicitud no cumple con alguna de las siguientes condiciones: (i) que sea emitida de manera pronta y
derecho de petición o el de postulación se vulnera cuando la respuesta ofrecida por la autoridad destinataria de la solicitud no cumple con alguna de las siguientes condiciones: (i) que sea emitida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) que su contenido brinde una solución de fondo y acorde con los cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; (iii) que la decisión sea puesta oportunamente en conocimiento del interesado (CC T-086/15, T-332/15 y T-138/17).
4. En el presente asunto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta vulneró el derecho de postulación invocado por el señor CABALLERO AMADO al no proferir respuesta de las solicitudes encaminadas a concederle la redención de pena y libertad condicional.
Frente a esta pretensión, la Sala advierte, como lo hizo el a quo, que el mecanismo constitucional incumple el requisito general de subsidiariedad para su procedencia, en tanto es al despacho accionado a quien le corresponde estudiar y determinar la viabilidad de conceder el subrogado peticionado. Y si bien dicha autoridad no había hecho lo propio para el momento en que se interpuso la acción de tutela -27º de mayo de 2024-, ello obedece 5Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 138383
CUI: 54001220400020240024301
JOSÉ ALFONSO CABALLERO AMADO
en que se interpuso la acción de tutela -27º de mayo de 2024-, ello obedece 5Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 138383
CUI: 54001220400020240024301
JOSÉ ALFONSO CABALLERO AMADO a que el accionante omitió anexar a su solicitud la cartilla biográfica actualizada, la calificación de conducta y la resolución favorable o desfavorable que sobre el particular emita el Complejo Carcelario y Penitenciario de Mediana de Seguridad de Cúcuta, como lo exige el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual, mediante auto del 29 de mayo de 2024, el despacho requirió a la oficina de asesoría jurídica del establecimiento carcelario para que los aportara, al margen de que el tutelante lo hiciera de manera directa.
5. Adicionalmente se tiene de la información obrante en el expediente y de la consulta realizada en el portal web de la Rama Judicial que, el 18 de junio del año en curso, el Establecimiento carcelario remitió al juzgado demandado la documentación requerida para el estudio de la pluricitada postulación y que este despacho resolvió el 21 de junio siguiente, reconociendo al señor CABALLERO AMADO, tres (3) meses y cinco (5) días como redención de pena por trabajo realizado en cautiverio. Con relación a la libertad condicional solicitada fue negada.
Por tanto, el accionante, de no estar conforme con lo decidido, puede hacer uso de los recursos de reposición y apelación para que el juez
cautiverio. Con relación a la libertad condicional solicitada fue negada. Por tanto, el accionante, de no estar conforme con lo decidido, puede hacer uso de los recursos de reposición y apelación para que el juez ordinario y con competencia se pronuncie sobre sus reclamos. Esto ratifica la improcedencia de la acción de tutela frente al subrogado pretendido. Así pues, la Sala no encuentra alternativa diferente que la de confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 6Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 138383
CUI: 54001220400020240024301
JOSÉ ALFONSO CABALLERO AMADO
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 6 de junio de 2024, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por las razones consignadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7