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CSJ - STP12322-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12322-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP12322-2023 Tutela de 2ª instancia No. 131053 Acta No. 146 Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la impugnación presentada por el Consejo Nacional Electoral contra el fallo de tutela proferido el 10 de mayo de 2023, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por

ERNELDO DÍAZ BUSTOS.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI. 11001221500020230034501

Tutela 2° instancia No. 131053 ERNELDO DÍAZ BUSTOS De lo narrado en el escrito de tutela y los informes rendidos por la autoridad accionada, destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. Mediante Resolución 8897 del 9 de diciembre de 2021, el Consejo Nacional Electoral abrió investigación y formuló cargos en contra de ERNELDO DÍAZ BUSTOS, por desconocimiento de lo dispuesto en los incisos 1° y 2° del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, debido a la omisión de nombrar un gerente y abrir una cuenta bancaria para el manejo del 100% de los recursos de su campaña a la Asamblea del Departamento del Tolima, para la jornada electoral que tuvo lugar el 27 de octubre de 2019.

2. El investigado fue notificado de dicha decisión mediante aviso electrónico que se fijó en la página web de la Corporación el 2 de febrero de 2022 y se desfijó el 8 siguiente.

2. El investigado fue notificado de dicha decisión mediante aviso electrónico que se fijó en la página web de la Corporación el 2 de febrero de 2022 y se desfijó el 8 siguiente.

3. Por auto CNE-JLLP-132-2022, la autoridad dispuso prescindir del periodo probatorio y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, determinación que fue notificada a ERNELDO DÍAZ BUSTOS por aviso publicado en la página web del Consejo Nacional Electoral, que se fijó el 2 de agosto de 2022 y se desfijó el 8 del mismo mes y año.

4. Mediante Resolución 5460 del 15 de diciembre de 2022, la Colegiatura accionada sancionó a ERNELDO DÍAZ BUSTOS con multa de $14’963.603, por los cargos formulados en su contra, acto administrativo que se notificó personalmente al sancionado el 23 de diciembre de 2022, a través de su cuenta de correo electrónico

erneldodiaz@hotmail.com. 2CUI. 11001221500020230034501 Tutela 2° instancia No. 131053

ERNELDO DÍAZ BUSTOS

5. ERNELDO DÍAZ BUSTOS acude al mecanismo de amparo constitucional, al asegurar que en la actuación previamente descrita fueron vulnerados sus derechos fundamentales, como quiera que solo conoció de la misma al momento de ser notificado de la resolución sancionatoria sin que se le ofreciera la posibilidad de intervenir en el proceso, pues no fue enterado ni del inicio de la investigación ni del auto que dispuso correrle

la misma al momento de ser notificado de la resolución sancionatoria sin que se le ofreciera la posibilidad de intervenir en el proceso, pues no fue enterado ni del inicio de la investigación ni del auto que dispuso correrle traslado para alegar de conclusión. Señala que debido a una asesoría tardía, no interpuso los recursos ordinarios contra la sanción que le fue impuesta, así como tampoco hizo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

6. Por lo dicho, el accionante pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene al Consejo Nacional Electoral declarar la nulidad del procedimiento administrativo seguido en su contra y deje sin efectos la Resolución No. 5460 del 15 de diciembre de 2022.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 26 de abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dispuso avocar conocimiento de la acción y correr traslado de la misma al Consejo Nacional Electoral, autoridad que se opuso a la prosperidad del amparo, al alegar que notificó en debida forma los actos administrativos proferidos al interior del procedimiento sancionatorio adelantado contra ERNELDO DÍAZ BUSTOS, quien bien pudo demandarlos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De otra parte, advirtió que la versión del accionante es contradictoria, pues, aunque alegó no haber sido notificado del auto de apertura de investigación, luego reconoció que el 23 de diciembre de 2022

3CUI. 11001221500020230034501 Tutela 2° instancia No. 131053 ERNELDO DÍAZ BUSTOS fue notificado personalmente del mismo a través de su cuenta de correo electrónico. Señaló que las resoluciones de formulación de cargos y la que dispuso correr traslado al investigado para alegar de conclusión, fueron enviadas a la cuenta de correo electrónico erneidodiaz@hotmail.com y fue por su rechazo, que se dispuso la notificación por aviso. Finalmente, recalcó que contra la decisión que puso fin a la actuación, el gestor no interpuso el recurso ordinario de reposición. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá encontró que el Consejo Nacional Electoral vulneró el derecho al debido proceso administrativo de ERNELDO DÍAZ BUSTOS, como quiera que, tanto la resolución de formulación de cargos, como la que dispuso correrle traslado para alegar de conclusión, fueron enviadas para su notificación personal a la cuenta de correo erneidodiaz@hotmail.com, las cuales fueron rechazadas, lo que se explica dado que la cuenta de correo correcta es erneldodiaz@hotmail.com, a donde sí fue enviada la resolución sancionatoria. La situación advertida, dio lugar a que el Tribunal a quo concediera el amparo del derecho al debido proceso de ERNELDO DÍAZ BUSTOS. En consecuencia, dejó sin efecto la actuación administrativa con radicado No. 2020-00009179 a partir del auto del 11 de julio de 2022, a efecto de que el Consejo Nacional Electoral rehaga desde ese momento el

En consecuencia, dejó sin efecto la actuación administrativa con radicado No. 2020-00009179 a partir del auto del 11 de julio de 2022, a efecto de que el Consejo Nacional Electoral rehaga desde ese momento el procedimiento. 4CUI. 11001221500020230034501 Tutela 2° instancia No. 131053 ERNELDO DÍAZ BUSTOS LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Consejo Nacional Electoral, autoridad que aseguró haber notificado al demandante mediante aviso, tanto del auto de apertura, como del que dispuso correrle traslado para alegar de conclusión, situación que fue inadvertida por el Tribunal de primera instancia. Insistió, además, que el gestor del amparo reconoció haberse enterado del auto de apertura mediante correo electrónico que recibió el 23 de diciembre pasado, lo que descarta la vulneración alegada, pues fue la supuesta falta de notificación de dicho acto lo que motivó el ejercicio de la acción. Por lo dicho, solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo invocado por el accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar, si el amparo resulta procedente

2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar, si el amparo resulta procedente para cuestionar el procedimiento administrativo 9179-2020, adelantado por el Consejo Nacional Electoral en contra de ERNELDO DÍAZ 5CUI. 11001221500020230034501 Tutela 2° instancia No. 131053 ERNELDO DÍAZ BUSTOS BUSTOS, o si, por el contrario, el presente mecanismo no satisface el requisito de subsidiariedad. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos.

2. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala debe empezar por recordar que, la Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso administrativo se caracteriza por: “a) el conjunto complejo de condiciones que le impone previamente la ley a la administración, que se traduce en una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa; b) la relación -directa o indirectanecesaria entre cada uno de los pasos; c) la existencia de un fin constitucional o legal previamente establecido, entre los cuales puede mencionarse el correcto funcionamiento de la administración, la garantía de la validez de los actos administrativos y la realización del principio de seguridad jurídica y del derecho a la

constitucional o legal previamente establecido, entre los cuales puede mencionarse el correcto funcionamiento de la administración, la garantía de la validez de los actos administrativos y la realización del principio de seguridad jurídica y del derecho a la defensa” (CC T-010-17, T-585-19, T-595-19, entre otras). Esa Corporación también ha indicado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos (i) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (ii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iii) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (iv) a que la actuación se adelante con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, y (v) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso (C-980 de 2010, C-758 de 2013, C-034 de 2014, T-543 de 2017, T-595-19, entre otras). 6CUI. 11001221500020230034501 Tutela 2° instancia No. 131053

ERNELDO DÍAZ BUSTOS

3. Recuérdese que frente al procedimiento administrativo sancionatorio que adelantó el Consejo Nacional Electoral contra ERNELDO DÍAZ BUSTOS , el reproche constitucional se centra en la falta de notificación personal de los actos administrativos por los que se dio inicio a la investigación y se ordenó correr traslado al accionante para alegar de conclusión.

ERNELDO DÍAZ BUSTOS , el reproche constitucional se centra en la falta de notificación personal de los actos administrativos por los que se dio inicio a la investigación y se ordenó correr traslado al accionante para alegar de conclusión.

4. De la revisión de la actuación, se extrae que el Consejo Nacional Electoral, el 23 de diciembre de 2023, notificó personalmente al accionante de la resolución del 15 de diciembre de ese año, mediante la cual lo sancionó con multa por $14’963.603, decisión en la que se dejó expresa constancia de la procedencia del recurso de reposición, del que no hizo uso y donde bien pudo alegar las irregularidades que por este mecanismo excepcional plantea.

Lo anterior descarta la exigencia de subsidiariedad del amparo contra el procedimiento sancionatorio discutido, lo que se refuerza en el hecho que, al cuestionar actos administrativos de naturaleza particular y concreta, las quejas o reproches legales que surjan en su contra debieron ser controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a lo previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). Incluso, dentro de dicho trámite, el demandante pudo solicitar las medidas cautelares que estimara necesarias para la salvaguarda de sus derechos, ya sean ordinarias o de urgencia 1, cuya finalidad está precisamente orientada para contener el perjuicio inmediato que pueda

medidas cautelares que estimara necesarias para la salvaguarda de sus derechos, ya sean ordinarias o de urgencia 1, cuya finalidad está precisamente orientada para contener el perjuicio inmediato que pueda 1 Artículo 234 CPACA. “MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete” 7CUI. 11001221500020230034501 Tutela 2° instancia No. 131053 ERNELDO DÍAZ BUSTOS generar la decisión de la administración que se cuestiona2, razón por la que la solicitud de amparo constitucional se torna improcedente, pues mal puede pretender el actor corregir su omisión a través del uso del presente mecanismo, que, se insiste, es de carácter subsidiario y excepcional. (CC SU-355 de 2015). La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual la parte actora pudo exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente, y a la cual no acudió, torna improcedente esta solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia T –

presente, y a la cual no acudió, torna improcedente esta solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia T – 578 de 2010), aún como mecanismo transitorio, toda vez que el accionante tampoco demostró que esos medios de defensa resultaban inidóneos o ineficaces para la defensa de sus derechos fundamentales (SU-111/97).

6. Lo expuesto es motivo suficiente para que se revoque el fallo de tutela impugnado y, en su lugar, se declare improcedente el amparo promovido por ERNELDO DÍAZ BUSTOS contra el Consejo Nacional

Electoral. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 2 Artículo 229 Ley 1437 de 2011 “PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la

sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento…” 8CUI. 11001221500020230034501 Tutela 2° instancia No. 131053

ERNELDO DÍAZ BUSTOS

1. REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo promovido por ERNELDO DÍAZ

BUSTOS.

2. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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