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CSJ - STP12322-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12322-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP12322-2024 Radicación No.140057 Acta N° 223 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por IVÁN DARÍO ORTIZ PEÑA, contra el fallo de tutela emitido el 8° de agosto de 2024, por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó el amparo de los derechos presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta –Sala Laboraly el Juzgado 4° del Circuito de la mismaCUI 11001020500020240120801

Número Interno 140057 Tutela 2ª Instancia IVÁN DARÍO ORTIZ PEÑA 2 especialidad y ciudad, al interior del proceso laboral con radicado n.° 54001310500420220001600.

2. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el citado proceso.

II. HECHOS

3. Fueron expuestos por la Sala Laboral en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «demás que se demuestren» presuntamente vulnerados por las accionadas.

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el accionante inició proceso laboral ordinario contra Transporte Tonchala S.A., para que se declarara que existió contrato de trabajo, que la terminación de este fue nula y en consecuencia se ordenara el reintegro y el pago de acreencias

inició proceso laboral ordinario contra Transporte Tonchala S.A., para que se declarara que existió contrato de trabajo, que la terminación de este fue nula y en consecuencia se ordenara el reintegro y el pago de acreencias laborales. Narró que el asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta con radicado No. 54001310500420220001600. Expuso que en la audiencia celebrada el 19 de julio de 2023 solicitó la integración del litisconsorcio necesario vinculando como demandado al propietario del vehículo, por cuanto la empresa demandada en una excepción propuesta le atribuía la calidad de empleador al propietario del bus.CUI 11001020500020240120801 Número Interno 140057 Tutela 2ª Instancia

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3 Manifestó que, el Juzgado de conocimiento negó la solicitud presentada, por considerar que «el litisconsorcio es facultativo y no necesario y que se podía fallar así, la segunda instancia determinaría la nulidad de todo lo actuado. Luego de examinar el artículo 61 del Código General del Proceso, concluyó que la oportunidad para vincular al propietario del vehículo de transporte público era con la demanda o mediante reforma a la misma, esto acogiendo lo expuesto por la apoderada de la demandada y contraviniendo el mismo artículo 61 citado» Declaró que, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, que, en el primero, no se repuso y se condenó en costas y el segundo, se concedió ante el superior funcional. Adujo que posteriormente interpuso

Declaró que, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, que, en el primero, no se repuso y se condenó en costas y el segundo, se concedió ante el superior funcional. Adujo que posteriormente interpuso incidente de nulidad, el cual fue rechazado de plano por el a quo y se le impuso una nueva condena en costas; por lo tanto, procedió a recurrir esa decisión. Agregó que la Sala del Tribunal accionado con fecha 13 de marzo de 2024 revocó la decisión por haberse rechazado de plano el incidente de nulidad; no obstante, «con fundamentos similares a los expuestos por el juez de conocimiento negó el incidente de nulidad solicitado y condenó en costas» con el argumento de que: [...] CARLOS ALBERTO BARÓN JAIMES, como propietario del vehículo de placas URM-545 n.°110, no es un litisconsorcio necesario, máxime que el demandante no formuló ninguna pretensión en su contra, no hizo uso de la reforma a la demanda, y las obligaciones solidarias que eventualmente se podrían predicar del propietario del vehículo configurarían la calidad de litisconsorcio facultativo, motivo por el cual su comparecencia al proceso no es imprescindible para que el operador judicial profiera la sentencia que en derecho corresponde. Explicó que en su proceso laboral las decisiones de las accionadas son

contrarias a los precedentes judiciales y existe inseguridad jurídica paraCUI 11001020500020240120801 Número Interno 140057 Tutela 2ª Instancia IVÁN DARÍO ORTIZ PEÑA 4 los demandantes por cuanto las decisiones dependen del magistrado a quien se le asigne la ponencia. Agregó que el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, actúa en las audiencias de manera parcializada «parece que fuera su contraparte» Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso cuestionado, y se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión. Además, solicitó medida provisional para suspender la audiencia aplazada para el 31 de julio de 2024.»

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral mediante fallo constitucional del 8 de agosto de 2024, negó el amparo de los derechos invocados contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta –Sala Laboraly el Juzgado 4° del Circuito de la misma especialidad y ciudad, al interior del proceso laboral con radicado n.° 54001310500420220001600, tras considerar que «la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.»

IV. IMPUGNACIÓN

5. Notificado del contenido del fallo, IVÁN DARÍO ORTIZ PEÑA,

la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.»

IV. IMPUGNACIÓN

5. Notificado del contenido del fallo, IVÁN DARÍO ORTIZ PEÑA, radicó memorial en el que indicó «IMPUGNO el fallo proferido en la tutela de la referencia.»CUI 11001020500020240120801

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V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015 1 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por IVÁN DARÍO ORTIZ PEÑA contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

7. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

8. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la

en su demostración.

8. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.

9. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020500020240120801

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9.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

9.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la

procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una  incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

9.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;CUI 11001020500020240120801

Número Interno 140057 Tutela 2ª Instancia IVÁN DARÍO ORTIZ PEÑA 7 procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 9.5. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

10. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 10.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la providencia de 13 de marzo de 2024,

relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la providencia de 13 de marzo de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, no procede recurso alguno, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable2, iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que la decisión cuestionada es errada, v) 2 La providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta data del de 13 de marzo de 2024, y la demanda de tutela se radicó el 25 de julio de la misma anualidad.CUI 11001020500020240120801 Número Interno 140057 Tutela 2ª Instancia IVÁN DARÍO ORTIZ PEÑA 8 en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 10.2. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.

11. De la razonabilidad de la providencia proferida el 13 de marzo de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 11.1. Lo primero que debe indicarse, es que para que prospere la acción

11. De la razonabilidad de la providencia proferida el 13 de marzo de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 11.1. Lo primero que debe indicarse, es que para que prospere la acción de tutela en contra de una providencia judicial, debe demostrarse , por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) ; ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero) ; vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente

(apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias,CUI 11001020500020240120801 Número Interno 140057 Tutela 2ª Instancia IVÁN DARÍO ORTIZ PEÑA 9 sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia ; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Tutela 2ª Instancia IVÁN DARÍO ORTIZ PEÑA 9 sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia ; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 11.2. En el presente asunto, IVÁN DARÍO ORTIZ PEÑA, indica que «las razones expuestas para negar la integración del litis consorcio necesario son contrarias al artículo 61 del C.G.P, y las costas impuestas al resolver el recurso de reposición no tienen sustento en el código laboral, ni el código general del proceso.» 11.3. No obstante, para la Sala no se verifica tal situación y muchos menos la configuración de defecto alguno; y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, por cuanto, de la lectura de la decisión dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se puede advertir que, contrario al parecer del demandante, se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y de conformidad con la normatividad aplicable, tal como lo advirtió la Sala de Casación Laboral, en la fallo constitucional de primera instancia.

12. Caso concreto De acuerdo con la documentación que obra en el expediente de tutela, se logró evidenciar lo siguiente: 12.1. IVÁN DARÍO ORTIZ PEÑA promovió proceso ordinario laboral contra TRANSPORTES TONCHALA S.A., con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo con extremos temporales comprendidos entre diciembre de 2015 hasta el 15 de enero de 2019. En

laboral contra TRANSPORTES TONCHALA S.A., con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo con extremos temporales comprendidos entre diciembre de 2015 hasta el 15 de enero de 2019. En consecuencia, «solicitó la nulidad de la terminación del contrato de trabajo por gozar de estabilidad reforzada, junto con el reintegro a un cargo igual oCUI 11001020500020240120801 Número Interno 140057 Tutela 2ª Instancia IVÁN DARÍO ORTIZ PEÑA 10 superior al que venía desempeñando, los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social dejados de percibir, más la indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.» 12.2. Correspondió el asunto al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cúcuta, quien mediante proveído del 23 de junio de 2022, admitió la demanda y ordenó efectuar la notificación del auto admisorio a la demandada. TRANSPORTE TONCHALA S.A., presentó escrito de contestación a la demanda el 8 de noviembre de 2022. 12.3. Mediante auto del 6 de julio de 2023, el citado juzgado tuvo por contestada la demanda y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la cual se llevó a cabo el 19 de julio de 2023, se surtió la etapa de conciliación,

el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la cual se llevó a cabo el 19 de julio de 2023, se surtió la etapa de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio. 12.4. La apoderada de IVÁN DARÍO ORTIZ PEÑA refirió que junto con la contestación de la demanda aportó contratos de trabajo en los que registra el propietario del auto bus; en consecuencia, solicitó su vinculación. 12.5. El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cúcuta negó la vinculación del señor Roberto Barón Ramón, tras considerar que no es necesaria para emitir una sentencia dentro del proceso, contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue negado por el operador judicial quien afirmó que no es obligatoria la vinculación que solicitó la parte actora, pues no se trata de un litisconsorcio necesario, aunado a que la actora tuvo la oportunidad de reformar la demanda y no lo hizo. En consecuencia, la apoderada de ORTIZ PEÑA, solicitó se declare la nulidad con base en el respeto del derecho al debido proceso, y la vinculaciónCUI 11001020500020240120801 Número Interno 140057 Tutela 2ª Instancia IVÁN DARÍO ORTIZ PEÑA 11 del propietario del auto bus que registra en los contratos aportados con la contestación de la demanda. 12.6. El 19 de julio de 2023, el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cúcuta expuso la apoderada de la parte demandante no alegó la causal de

contestación de la demanda. 12.6. El 19 de julio de 2023, el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cúcuta expuso la apoderada de la parte demandante no alegó la causal de nulidad. En consecuencia, rechazó la nulidad propuesta y condenó en costas a la parte actora, fijó las agencias en derecho en suma de $300.000, a favor de la pasiva. 12.7. La apoderada interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 13 de marzo de 2024, resolvió: «PRIMERO: REVOCAR el auto apelado, proferido por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, el 19 de julio de 2023, que rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por el DEMANDANTE, y en su lugar, NEGAR el incidente de nulidad formulado, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia, a cargo del DEMANDANTE, vencido en recurso, y a favor de la parte demandada se fijan como agencias en derecho la suma de medio Salario Mínimo Mensual Legal Vigente, la que deberá ser tenida en cuenta al momento de liquidar las costas del proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.»

13. De la revisión de la providencia en cita, tal como lo indicó el Tribunal de Casación, se advierte que los reproches que en esta oportunidad plantea el accionante, fueron debidamente abordados por la Colegiatura demandada. Veamos:CUI 11001020500020240120801

Número Interno 140057 Tutela 2ª Instancia

plantea el accionante, fueron debidamente abordados por la Colegiatura demandada. Veamos:CUI 11001020500020240120801 Número Interno 140057 Tutela 2ª Instancia IVÁN DARÍO ORTIZ PEÑA 12 13.1. Explicó que «la parte actora no alegó ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso; no obstante, en pro de no incurrir en un exceso de ritual manifiesto, al estudiar los fundamentos expuestos por esta se observa que los mismos se enmarcan en la causal de nulidad establecida en el numeral 8 de la norma citada con antelación, adjunto a lo anterior, la actora esbozó que se configuró una nulidad por violación al debido proceso, en ese orden de ideas el operador judicial debió resolver la nulidad propuesta de fondo, y no debió rechazarla de plano.» 13.2. Destacó que los fundamentos alegados por la recurrente referentes a la declaratoria de nulidad por configurarse una vulneración al debido proceso «no tiene vocación de prosperidad» por cuanto «la parte demandante contó con la posibilidad de presentar la demanda e incluir como parte demandada al señor Carlos Alberto Barón Jaimes; de igual forma, pudo subsanar la demanda, y una vez se puso en conocimiento la contestación de la demanda tuvo la oportunidad procesal de allegar reforma a la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, dentro de los 5 días

contestación de la demanda tuvo la oportunidad procesal de allegar reforma a la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del traslado inicial; no obstante, esta etapa procesal feneció en silencio.» 13.3. Enfatizó que «al revisar el trámite judicial no se observa la presencia de alguna irregularidad que atente contra el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, pues se garantizaron todas las etapas y oportunidades pertinentes dentro del proceso de la referencia.» 13.4. Concluyó que «el señor Carlos Alberto Barón Jaimes, como propietario del vehículo de placas URM-545 n.°110, no es un litisconsorcioCUI 11001020500020240120801 Número Interno 140057 Tutela 2ª Instancia IVÁN DARÍO ORTIZ PEÑA 13 necesario, máxime que el demandante no formuló ninguna pretensión en su contra, no hizo uso de la reforma a la demanda, y las obligaciones solidarias que eventualmente se podrían predicar del propietario del vehículo configurarían la calidad de litisconsorcio facultativo, motivo por el cual su comparecencia al proceso no es imprescindible para que el operador judicial profiera la sentencia que en derecho corresponde.»

14. Conforme con lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en auto del 13 de marzo de 2024 , explicó con

judicial profiera la sentencia que en derecho corresponde.»

14. Conforme con lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en auto del 13 de marzo de 2024 , explicó con suficiencia, razonabilidad y con base en la normatividad aplicable, que la comparecencia del señor Carlos Alberto Barón Jaimes «no es imprescindible».

15. Así las cosas, surge evidente que, al resolver el recurso de apelación, la Corporación accionada analizó la situación específica del accionante, por lo que mal podría calificarse su actuación como una auténtica vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela en el asunto, y mucho menos se advirtió la presencia de defecto alguno, máxime cuando allí se destacó de manera enfática que «al revisar el trámite judicial no se observa la presencia de alguna irregularidad que atente contra el derecho al debido proceso (…)»

16. Y, es que los argumentos en los que la Sala accionada fundamentó su decisión corresponden a su valoración como juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo que conlleva a que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento.

Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores

de justicia, luego entonces correspondía a IVÁN DARÍO ORTIZ PEÑA aCUI 11001020500020240120801 Número Interno 140057 Tutela 2ª Instancia IVÁN DARÍO ORTIZ PEÑA 14 través de apoderada, generar allí el debate, y no pretender ahora que el juez constitucional sea quien adopte una decisión que corresponde única y exclusivamente al juez natural.

17. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.

18. En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que resolvió sobre la nulidad de la actuación.

19. La sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se

ordenamiento jurídico se emitió la decisión que resolvió sobre la nulidad de la actuación.

19. La sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.

20. De allí que impedido se encuentra el fallador constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales y elloCUI 11001020500020240120801

Número Interno 140057 Tutela 2ª Instancia IVÁN DARÍO ORTIZ PEÑA 15 torna improcedente el amparo constitucional invocado, además, la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia.

21. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase,

en precedencia.

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 11001020500020240120801

Número Interno 140057 Tutela 2ª Instancia

IVÁN DARÍO ORTIZ PEÑA

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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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