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CSJ - STP12323-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12323-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020220083602 Radicación n.° 125759 STP12323-2022 (Aprobado acta n° 216) Bogotá, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por ÁNGELA MARÍA BERNAL MESA contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 6 de julio de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que declaró improcedente la acción instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En síntesis, la parte recurrente objetó la sentencia del 31 de marzo de 2022, que confirmó la negativa de ordenar el reconocimiento y pago de la nivelación salarial.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 25 Laboral del Circuito de esta capital y las partes en la causa censurada.11001020500020220083602 Tutela segunda instancia n.° 125759

ÁNGELA MARÍA BERNAL MESA

II. HECHOS 1.- Fueron narrados de la siguiente forma por el a quo: La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su petición, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra Bancolombia S.A., para que se ordene su nivelación salarial en el cargo de «ejecutiva de portafolio» desde el año

Para respaldar su petición, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra Bancolombia S.A., para que se ordene su nivelación salarial en el cargo de «ejecutiva de portafolio» desde el año 2007, así como el reconocimiento y pago de la diferencia correspondiente en salarios, prestaciones y aportes a seguridad social, debidamente indexados con los respectivos intereses moratorios. Indica que el asunto se asignó a la Jueza Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 25 de agosto de 2021, negó sus pretensiones. Refiere que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior; sin embargo, a través de fallo de 31 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues desconocieron el material probatorio que daba lugar a reconocerle la nivelación salarial requerida. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y se deje sin efecto jurídico la providencia absolutoria de segunda instancia. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.

III. ANTECEDENTES 2.- En primera instancia, la Sala de Casación Laboral de esta Corte declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la actora al advertir incumplido el principio

favorable a sus pretensiones.

III. ANTECEDENTES 2.- En primera instancia, la Sala de Casación Laboral de esta Corte declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la actora al advertir incumplido el principio de subsidiariedad. En términos generales, la Sala de Casación Laboral adujo que la accionante cuestiona la sentencia del 31

211001020500020220083602 Tutela segunda instancia n.° 125759 ÁNGELA MARÍA BERNAL MESA de marzo de 2022 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pero señaló que la parte interesada no interpuso el recurso extraordinario de casación. 3.- ÁNGELA MARÍA BERNAL MESA impugnó el fallo y luego de reiterar los argumentos de la demanda, sostuvo que interpuso la demanda por una cuantía de 57.174.637 “SUMA DE VALORES SALARIALES Y PRESTACIONALES NIVELADOS AL 31 DE OCTUBRE DE 2017, FECHA DE RADICACIÓN DE LA DEMANDA”, monto que no supera los 120 salarios mínimos requeridos para interponer el recurso extraordinario de casación.

VI. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra

2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 5.- ¿La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos de la parte actora con la emisión de la 311001020500020220083602 Tutela segunda instancia n.° 125759 ÁNGELA MARÍA BERNAL MESA sentencia del 31 de marzo de 2022, que confirmó la negativa de acceder al reconocimiento y pago de la nivelación salarial, dentro del proceso impulsado contra Bancolombia? 6.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, de solo de colmarse aquellos, (iii) verificará la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por la parte actora. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo. 411001020500020220083602 Tutela segunda instancia n.° 125759

ÁNGELA MARÍA BERNAL MESA

8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.

9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las 511001020500020220083602 Tutela segunda instancia n.° 125759 ÁNGELA MARÍA BERNAL MESA tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que

supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad

10.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; iii) el amparo fue interpuesto de forma oportuna; y, iv) no se advierte quebrantado el principio de subsidiariedad, como se pasa a ver. 11.- De los elementos de juicio aportados a la actuación se conoce que ÁNGELA M ARÍA B ERNAL M ESA instauró demanda ordinaria contra Bancolombia S.A., con el fin de que se declarara que le asiste derecho al 611001020500020220083602 Tutela segunda instancia n.° 125759

instauró demanda ordinaria contra Bancolombia S.A., con el fin de que se declarara que le asiste derecho al 611001020500020220083602 Tutela segunda instancia n.° 125759 ÁNGELA MARÍA BERNAL MESA reconocimiento y pago de la nivelación salarial desde febrero de 2007, fecha desde la cual se desempeña como ejecutiva de portafolio y, en consecuencia, se condene a la demandada a pagar el retroactivo por diferencia salarial a partir de febrero de 2007, la indexación, los intereses moratorios, la continuidad del pago, el salario acorde al cargo de Ejecutiva de Portafolio, y las costas procesales. 12.- En fallo del 25 de agosto de 2021 el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada; y, el 31 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital la confirmó. 13.- La actora acudió al amparo para controvertir los fallos contrarios a sus intereses, en su criterio, debió accederse a la nivelación salarial y ordenarse a Bancolombia S.A. que realizara los pagos correspondientes. 14.- Pese a que el a quo estimó que contra esa decisión procedía el recurso extraordinario de casación, tal y como lo expuso la parte recurrente en la impugnación, la cuantía en el proceso objetado se fijó, para el 31 de octubre de 2017, en $57.174.637,45, monto que no excede lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -120 salarios mínimos-.

el proceso objetado se fijó, para el 31 de octubre de 2017, en $57.174.637,45, monto que no excede lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -120 salarios mínimos-. 15.- Véase que para el 2017 el salario mínimo fue establecido en $737.717, es decir, que como las pretensiones de la parte actora no sobrepasaron los $88.526.040, no es dable exigirle la presentación del recurso citado. 711001020500020220083602 Tutela segunda instancia n.° 125759 ÁNGELA MARÍA BERNAL MESA 16.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. e. De la ausencia de configuración de un «defecto sustancial» en el fallo emitido el 31 de marzo de esta anualidad 17.- De los medios de prueba aportados a la actuación se conoce que el 31 de marzo de esta anualidad la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del 25 de agosto de 2021, que negó el reconocimiento y pago en favor de la actora de la nivelación salarial, dentro del proceso impulsado contra Bancolombia. 18.- En esa ocasión, fijó los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿El salario de la actora debe nivelarse con el devengado por quienes en el año 2010 se les niveló su salario como Ejecutivo de Portafolio en valor de $1.890.000?; (ii) En

jurídicos: (i) ¿El salario de la actora debe nivelarse con el devengado por quienes en el año 2010 se les niveló su salario como Ejecutivo de Portafolio en valor de $1.890.000?; (ii) En caso positivo, ¿le asiste al demandante el derecho al pago de las diferencias salariales y reliquidación de prestaciones sociales y demás acreencias laborales? 19.- Frente al primero, dijo que las partes no cuestionaron las reflexiones en torno a la existencia de la relación laboral, tampoco sus extremos temporales, ni el salario devengado al interior de ella, situaciones fácticas que 811001020500020220083602 Tutela segunda instancia n.° 125759 ÁNGELA MARÍA BERNAL MESA fueron, no solo aceptados por la demandada en su contestación, sino que también se lograron corroborar del contrato de trabajo, el certificado laboral expedido por la demandada, y la liquidación final de prestaciones. 20.- Igualmente, dijo que correspondía, en primer lugar, a la parte activa, la acreditación del trato diferenciado en materia salarial, y la identidad del cargo y funciones con referencia a otro trabajador. 21.- Luego, resaltó que la parte demandante en esa causa, no concretó en el libelo, ni en el transcurso del proceso, el punto de comparación con otro funcionario para poder dilucidar el trato discriminatorio, ya que tan solo se limitó a precisar que al ostentar el cargo de ejecutiva de portafolio desde inicios del año 2007, debía haberse incluido en el listado de trabajadores a quienes a partir del 1º de julio

limitó a precisar que al ostentar el cargo de ejecutiva de portafolio desde inicios del año 2007, debía haberse incluido en el listado de trabajadores a quienes a partir del 1º de julio de 2010 se les niveló a $1.890.000, siendo que para esa fecha devengaba como sueldo básico la suma de $1.670.000. Al respecto dijo lo siguiente: Lo primero que debe decirse al respecto, es que la actora no logra en virtud del artículo 7° de la Ley 1496 de 2011, aportar “los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre el trato discriminatorio en materia retributiva”, pues no hace un parangón con cualquiera de los trabajadores referidos en el citado correo, que permita establecer que tuvieran las mismas condiciones, bien sea de antigüedad, formación y/o eficiencia, por lo que debía haberse incluido en aquel listado de trabajadores a quienes se les niveló el salario, máxime cuando al revisar el referido correo se da cuenta que hay trabajadores que tienen como fecha de ingreso en el 1991, es decir, mucho tiempo antes del ingreso de la accionante, por lo que, la promotora de la Litis debió por lo menos explicarle y probarle al despacho que estaba en las mismas condiciones de cualquiera de los 27 trabajadores que les fue aumentado el salario en la forma reclamada, y que por 911001020500020220083602 Tutela segunda instancia n.° 125759 ÁNGELA MARÍA BERNAL MESA ende, su no inclusión resultaba ser discriminatoria; sin embargo, en la demanda solo de manera genérica informa que al ostentar el mismo cargo de Ejecutiva de Portafolio debía estar allí incluida.

ÁNGELA MARÍA BERNAL MESA ende, su no inclusión resultaba ser discriminatoria; sin embargo, en la demanda solo de manera genérica informa que al ostentar el mismo cargo de Ejecutiva de Portafolio debía estar allí incluida. Igualmente, si nos detenemos a estudiar la tesis de la parte actora referida a que por el hecho de ostentar el cargo de Ejecutiva de Portafolio, debía hacer parte de la nivelación salarial de que fueron objeto los 27 trabajadores rotulados con el mismo cargo de Ejecutivo de Portafolio, debe decirse que la entidad demandada logró justificar la razonabilidad del trato diferenciado en el salario entre la demandante y quienes están en el listado, pues ello se infiere de la versión rendida por la señora Sandra Patricia Portela Torres, quien al igual que la actora no fue incluida en el listado “porque según los jefes no cumplíamos con el perfil en ese momento de estudio yo era tecnóloga más no era profesional y aún así no me lo valieron”, lo que connota que la entidad demandada decidió nivelar los salarios a quienes para el año 2010 ostentaban la calidad de profesionales, corroborándose tal situación con el dicho de Teresa Amparo Vargas, quien laboró en la entidad como Ejecutivo de Portafolio, y quien manifestó que la nivelación salarial estaba sujeta a que el trabajador tuviera una carrera profesional, y que para el caso de ella contaba con el título de administradora de empresas. Ahora, podría llegarse a sostener que el solo hecho de contar con una carrera profesional no determinaría la negativa a la nivelación salarial, pues bajo el principio de la realidad sobre las

de empresas. Ahora, podría llegarse a sostener que el solo hecho de contar con una carrera profesional no determinaría la negativa a la nivelación salarial, pues bajo el principio de la realidad sobre las formalidades, debe tenerse en cuenta criterios de eficiencia, productividad y funciones; empero en el caso concreto la parte activa no arrima prueba demostrativa que permita inferir en comparación con otro trabajador tal situación, al contrario de la prueba testimonial acopiada se logra establecer que se ejercían funciones diferentes dependiendo del lugar se encuentre asignado el Ejecutivo de Portafolio, tal como lo manifestó la testigo Ángela Milena Ariza Bustos, al referir que el cargo era el mismo, pero se distribuían en la sala de ventas, otros inmobiliarias y otros empresas, aspecto que conllevaba a que la demandante demostrara así sea indiciariamente que ejercía las mismas labores y en la misma área en comparación con alguno de los 27 trabajadores que aparecen incluidos en el listado de nivelación salarial, lo cual, no se logra establecer, pues en la demanda solo expresa de manera genérica que al ostentar el cargo de Ejecutiva de Portafolio debía incluirse en la nivelación salarial que realizó la empresa en el año 2010. Así las cosas, educe la Sala que no solo con demostrar que formalmente se ejerció el mismo cargo de “Ejecutivo de Portafolio”, se debe proceder a la nivelación salarial pretensa, sino que también se debía demostrar que existen condiciones objetivamente

formalmente se ejerció el mismo cargo de “Ejecutivo de Portafolio”, se debe proceder a la nivelación salarial pretensa, sino que también se debía demostrar que existen condiciones objetivamente igualitarias que impongan la necesidad de ser remunerados de la misma manera, aspecto que no logra demostrar la demandante, 1011001020500020220083602 Tutela segunda instancia n.° 125759 ÁNGELA MARÍA BERNAL MESA y al contrario la entidad demandada con suficiente material probatorio, tanto documental como testimonial, logró “justificar la razonabilidad de ese trato”, pues el modo y el cómo se presentó la diferencia salarial entre la actora y los 27 trabajadores enlistados en el correo fueron disimiles y correspondieron a situaciones particulares que de ninguna manera pueden colocar a la entidad empleadora en la incursión de un trato diferenciado en la remuneración que aceptó percibir la accionante al momento de su vinculación y en sus diferentes cargos al interior de la empresa. Nótese en este sentido, que para el 28 de abril de 2010 (Fol. 171) fue la propia demandante quien en oficio dirigido al Departamento de Gestión Humana manifiesta lo siguiente: “De acuerdo a la conversación sostenida con el Gerente (e) Luis Ernesto León de Gestión Humana Bogotá y Sabana, me comprometo a retomar mis estudios universitarios en el próximo semestre del año en curso para culminar mi carrera profesional. Lo anterior cumpliendo con el requerimiento del Banco y compromiso personal para la ratificación en el cargo de EJECUTIVA DE PORTAFOLIO de la

estudios universitarios en el próximo semestre del año en curso para culminar mi carrera profesional. Lo anterior cumpliendo con el requerimiento del Banco y compromiso personal para la ratificación en el cargo de EJECUTIVA DE PORTAFOLIO de la Banca Hipotecaria; quedando dispuesta a cubrir la próxima vacante en el área”, manifestación que reafirma la postura de la entidad demandada referente a que la nivelación salarial estaba dirigida a quienes siendo Ejecutivos de Portafolio tuvieren título profesional, el cual no acreditaba la actora para el año 2010, y por ende, no podría sostenerse un trato discriminatorio, más aun cuando la actora empezó a laborar en el cargo de Ejecutiva de Portafolio desde el 15 de mayo de 2010 (Fol. 22), y en ese orden, se reitera que imperiosa resultaba la carga demostrativa de hacer un parangón con alguno de los 27 trabajadores que aparecen en el listado del correo electrónico de folio 23, pues mal podría accederse a una nivelación salarial solo con aducir que ostentó el cargo de Ejecutiva de Portafolio, sin revisar las particularidades que ameritó la nivelación salarial del Banco en relación con los 27 trabajadores, que a más de acreditar el título profesional, pueden haber ejercido como Ejecutivo de Portafolio en fecha anterior al 15 de mayo de 2010. 22.- En torno a la discusión referida a que la exigencia del título profesional se realizó con posterioridad a la vinculación de la actora, dijo que: “la demandante fue

22.- En torno a la discusión referida a que la exigencia del título profesional se realizó con posterioridad a la vinculación de la actora, dijo que: “la demandante fue ubicada en el cargo de Ejecutiva de Portafolio siguiendo las recomendaciones de la ARL y no porque en estricto sentido la entidad haya verificado niveles de estudio y experiencia para ese cargo, y en ese sentido, al establecer la entidad la política de nivelación salarial para quienes ostenten la calidad 1111001020500020220083602 Tutela segunda instancia n.° 125759 ÁNGELA MARÍA BERNAL MESA de profesionales, a pesar de que con anterioridad no hayan tenido ese requerimiento a pesar de ejercer el cargo de Ejecutivo de Portafolio, no resulta discriminatoria, sino por el contrario, resulta ser un incentivo a quienes durante la vigencia de la relación laboral lograron obtener el título profesional para hacerse merecedores de la nivelación salarial que llevó a cabo la entidad a partir de julio de 2010, y por ello, no de otra manera se dejó sentado que de allí en adelante para cumplir el perfil de Ejecutivo de Portafolio necesariamente debe ser profesional”. 23.- Finalmente, concluyó que debía confirmarse el fallo apelado, en tanto, en el caso de la actora, lo relevante era auscultar, bajo el principio de la realidad sobre las formalidades, si se presentó un trato discriminatorio en el salario percibido por la actora frente a sus compañeros de

auscultar, bajo el principio de la realidad sobre las formalidades, si se presentó un trato discriminatorio en el salario percibido por la actora frente a sus compañeros de trabajo, sin que a esa conclusión se pudiera llegar solo con aducir que la aquí demandante ostentó el cargo de ejecutiva de portafolio, sino que debía demostrar, así sea de manera indiciaria, que se encontraba en la misma situación, tanto de eficiencia, productividad, antigüedad y formación, entre otras, en relación con quienes fueron nivelados a partir del 1º de julio de 2010. 24.- Ante este panorama, y, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos expuestos dentro del proceso objetado se advierte que la intención de a actora no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del 1211001020500020220083602 Tutela segunda instancia n.° 125759 ÁNGELA MARÍA BERNAL MESA respectivo proceso ordinario y resuelto razonablemente por la autoridad judicial competente. 25.- Adicionalmente, de la lectura de la decisión dictada por el tribunal accionado se advierte que resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, justificada en las pruebas obrantes en el proceso y con base en la normatividad y la jurisprudencia que regía la materia. f. Conclusión 26.- La Sala advirtió que contra el fallo emitido el 31 de marzo de 2022 no procedía recurso de casación en razón de la cuantía, por tanto, contrario a lo señalado por el a quo, se

f. Conclusión 26.- La Sala advirtió que contra el fallo emitido el 31 de marzo de 2022 no procedía recurso de casación en razón de la cuantía, por tanto, contrario a lo señalado por el a quo, se acreditó el cumplimiento del principio de subsidiariedad. Adicionalmente, se verificó que no se configuró ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra la decisión judicial aquí objetada. 27.- En ese orden, la decisión impugnada se modificará para, en su lugar, negar el amparo incoado por ÁNGELA MARÍA BERNAL MESA, mediante apoderado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1311001020500020220083602 Tutela segunda instancia n.° 125759 ÁNGELA MARÍA BERNAL MESA RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada, en el sentido de negar el amparo incoado por ÁNGELA M ARÍA BERNAL MESA, mediante apoderado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado 1411001020500020220083602

Tutela segunda instancia n.° 125759

ÁNGELA MARÍA BERNAL MESA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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