CSJ - STP12324-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12324-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 08001220400020220022601 Radicación n.° 125787 STP12324-2022 (Aprobado Acta n.° 216) Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por ANDRÉS DE J ESÚS U RDA M ARTÍNEZ frente a la decisión proferida el 13 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela propuesta contra la Fiscalía 7ª Especializada de esa ciudad, al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y de petición.
En síntesis, el accionante considera que no ha habido un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud presentada el 10 de mayo del año en curso dentro del proceso que se adelanta en su contra por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado.CUI: 08001220400020220022601 Tutela de 2ª Instancia n.° 125787
ANDRÉS DE JESÚS URDA MARTÍNEZ
II. HECHOS 1.- Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Andrés De Jesús Urda [Martínez] en su calidad de accionante manifiesta que, el 10 de mayo del 2022, presento una petición
ante Fiscalía 7° Especializada en donde solicito:
manera: […] Andrés De Jesús Urda [Martínez] en su calidad de accionante manifiesta que, el 10 de mayo del 2022, presento una petición ante Fiscalía 7° Especializada en donde solicito: Ref. 080016001055201300707 del 29/01/2013 – 080016000000201500006 29/01/2013 ANDRES DE JESUS URDA MARTINEZ, mayor de edad identificado con cc No, 1.044.603.547 con todo respeto en mi calidad indiciado y condenado en los procesos de referencia solicito lo siguiente: 1º. Solicito la conexidad en los procesos activos 2º. Solicito archivar el proceso por pena cumplida 3º. Solicito anulación de órdenes de captura vigentes 4º. Solicito bajar del sistema los procesos activos y ordenes de captura 5º. Solicito informe estado de los procesos Indica que a la de interposición de la presente acción constitucional, no ha recibido respuesta a su solicitud, por lo que considera vulnerado su derecho fundamental a presentar peticiones.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla señaló que, durante el trámite de primera instancia, la Fiscalía 7ª Especializada de esa ciudad se pronunció la solicitud presentada por el accionante. En virtud de ello declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.- ANDRÉS DE JESÚS URDA MARTÍNEZ impugnó el fallo
solicitud presentada por el accionante. En virtud de ello declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.- ANDRÉS DE JESÚS URDA MARTÍNEZ impugnó el fallo para señalar que, aunque la parte demandada aseguró que 2CUI: 08001220400020220022601 Tutela de 2ª Instancia n.° 125787 ANDRÉS DE JESÚS URDA MARTÍNEZ ya emitió una respuesta a sus requerimientos, no ha sido enterado de su contenido.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema Jurídico 5.- En este caso, la Sala analizará si la autoridad judicial accionada, en efecto, se pronunció de fondo sobre la solicitud presentada por el actor el 10 de mayo de 2022 y si su contenido le fue debidamente notificado. 6.- Para tal efecto se analizará (i) si la solicitud presentada por el actor debe ser resuelta conforme con las reglas que componen el derecho de petición o del debido proceso en su componente de postulación y; (ii) si le asiste razón al a quo cuando indicó que la autoridad accionada respondió el requerimiento de la parte accionante y si está demostrado su efectivo envío. 3CUI: 08001220400020220022601 Tutela de 2ª Instancia n.° 125787
respondió el requerimiento de la parte accionante y si está demostrado su efectivo envío. 3CUI: 08001220400020220022601 Tutela de 2ª Instancia n.° 125787
ANDRÉS DE JESÚS URDA MARTÍNEZ
c. Sobre el derecho de petición y el de postulación 7.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones 1, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.
8.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente:
[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter
sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente:
[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter 1 [STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras]
7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras] 4CUI: 08001220400020220022601 Tutela de 2ª Instancia n.° 125787 ANDRÉS DE JESÚS URDA MARTÍNEZ de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. 9.- Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional,
cuales deben sujetarse tanto él como las partes. 9.- Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 10.- En el presente asunto, se observa que, mediante memorial del 10 de mayo de 2022, ANDRÉS DE JESÚS URDA MARTÍNEZ solicitó, entre otros, anular las ordenes de captura decretadas en su contra dentro del proceso en el que está siendo investigado por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado. La Sala considera que el requerimiento presentados por la parte accionante, están relacionados con la investigación penal n.° 080016000000201500006, razón por la que el mismo debe ser resuelto por la autoridad accionada, conforme con las reglas del debido proceso en su componente de postulación. 5CUI: 08001220400020220022601 Tutela de 2ª Instancia n.° 125787 ANDRÉS DE JESÚS URDA MARTÍNEZ 11.- Al respecto, el coordinador de la Unidad Especializada de Fiscalías de Barranquilla2 informó que, mediante oficio del 8 de junio de 2022, le informó lo siguiente: […] una vez consultado el sistema de información misional de la Fiscalía (SPOA) y demás soportes físicos de entrada y salida de investigaciones a este despacho fiscal, se pudo constatar que a este despacho se encuentra asignada la investigación con numero
siguiente: […] una vez consultado el sistema de información misional de la Fiscalía (SPOA) y demás soportes físicos de entrada y salida de investigaciones a este despacho fiscal, se pudo constatar que a este despacho se encuentra asignada la investigación con numero de spoa 0800160010552013 – 00707, la cual se adelanta contra del autodenominado grupo delincuencial “COMBO DE OTILIA” por el delito de Concierto para Delinquir con fines de Narcotráfico [sic]. Que a la misma se encuentra vinculado en calidad de imputado, el señor ANDRES DE JESUS URDA MARTINEZ identificado con cédula de ciudadanía N 1.044.603.547, contra quien se expidió orden de captura N 527 fechada 25/11/2014, por el Juzgado Único Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Bacrim de esta ciudad, por los delitos de Concierto para delinquir agravado (Art. 340 del C.P) y Trafico, Fabricación y porte de Estupefacientes (Art. 376 del C.P), la cual se materializó el día 27/11/2014. Que para los días 28 de noviembre, 1 y 2 de diciembre del mismo, la Fiscalía General de la Nación a través de su delegada, presentó ante el juzgado en mención, a los capturados quienes estaba, el aquí accionante ANDRES DE JESUS URDA MARTINEZ, a quien se le Formuló Imputación por la comisión del delito de Concierto para Delinquir agravado (Art. 340 Inc.2 C.P), Allanándose al mismo, tal cual reposa en el acta de Audiencia que se anexa con la presente,
le Formuló Imputación por la comisión del delito de Concierto para Delinquir agravado (Art. 340 Inc.2 C.P), Allanándose al mismo, tal cual reposa en el acta de Audiencia que se anexa con la presente, e imponiéndose Medida privativa de libertad en el lugar de residencia [sic]. Con ocasión de lo anterior, la Fiscalía 7 Especializada genera la respectiva Ruptura de la Unidad Procesal, arrojando el sistema SPOA el número de noticia criminal 0800160000002015 – 00006, a fin de que se continuara con este radicado el respectivo trámite ante el Juzgado de Conocimiento. En virtud de lo anterior, a esta delegada se le convocó en reiteradas ocasiones, a la audiencia de Verificación de Allanamiento de cargo, las cuales no se realizaron por causas no atribuibles a este despacho Fiscal, tal cual obra en las constancias que reposan en la carpeta, y que se anexan igualmente, por lo que, 2 En virtud a que la titular de la Fiscalía 7ª Especializada se encuentra con incapacidad médica. 6CUI: 08001220400020220022601 Tutela de 2ª Instancia n.° 125787 ANDRÉS DE JESÚS URDA MARTÍNEZ en estos momentos, nos encontramos a la espera de que no notifique nueva fecha para la realización de la misma [sic]. En ese orden de ideas, y observando lo peticionado por Usted, en cuando a la Conexidad de procesos que existan en su contra en
notifique nueva fecha para la realización de la misma [sic]. En ese orden de ideas, y observando lo peticionado por Usted, en cuando a la Conexidad de procesos que existan en su contra en esta Entidad, no es procedente, toda vez que esta figura opera por ciertas cáusales taxativamente señaladas en la norma y mediando orden judicial [sic]. Tampoco se puede proceder al Archivo de la actuación, toda vez que Usted como sujeto activo dentro de la presente investigación, se encuentra imputado de acuerdo a lo anteriormente expuesto, y acepto los cargos formulados por la Fiscalía en esa oportunidad. Así mismo, debe tener claridad, que la orden de captura N 527 expedida en su contra, fue cancelada por el Juez ante quien se Legalizó la captura en su momento, por lo que actualmente esta no tiene vigencia [sic]. Por lo demás es necesario advertir, que este despacho Fiscal se encuentra a la espera de la Audiencia de Verificación de Allanamiento, y que una vez se surta la misma, y se tome decisión de fondo por parte del señor Juez de Conocimiento, se procederá en cuanto a lo que se disponga por dicha autoridad judicial. 12.- El a quo decretó la carencia actual de objeto por hecho superado, al estimar que la parte accionada contestó la solicitud presentada por ANDRÉS DE JESÚS URDA MARTÍNEZ. Sin embargo, el accionante impugnó el fallo e indicó que no ha recibido ninguna respuesta. Verificada con detenimiento la petición se observa que URDA MARTÍNEZ indicó que podía ser notificado en el correo electrónico osoriolizcanogustavo@hotmail.com, así:
ha recibido ninguna respuesta. Verificada con detenimiento la petición se observa que URDA MARTÍNEZ indicó que podía ser notificado en el correo electrónico osoriolizcanogustavo@hotmail.com, así: 7CUI: 08001220400020220022601 Tutela de 2ª Instancia n.° 125787 ANDRÉS DE JESÚS URDA MARTÍNEZ 13.- Al verificar la constancia de envío se tiene que la demandada envió la respuesta al correo osoriolizcanogustavo@gmail.com, de la siguiente manera: 14.- Con base en lo anterior, la Sala encuentra que la accionada se equivocó al enviar la respuesta al correo electrónico osoriolizcanogustavo@gmail.com cuando la dirección reportada por el accionante para remitir la comunicación fue osoriolizcanogustavo@hotmail.com. En ese orden de ideas resulta claro que en el expediente no existe prueba que demuestre que ANDRÉS DE JESÚS URDA MARTÍNEZ fue efectivamente enterado de la respuesta emitida por el coordinador de la Unidad Especializada de Fiscalías de Barranquilla. En ese sentido se revocará la decisión de tutela de primera instancia y se concederá el amparo solicitado por el actor. c. Conclusión 8CUI: 08001220400020220022601 Tutela de 2ª Instancia n.° 125787 ANDRÉS DE JESÚS URDA MARTÍNEZ 15.- En síntesis, aunque la parte accionada demostró haber expedido la respuesta reclamada por el accionante, no acreditó haberle notificado efectivamente su contenido. La
ANDRÉS DE JESÚS URDA MARTÍNEZ 15.- En síntesis, aunque la parte accionada demostró haber expedido la respuesta reclamada por el accionante, no acreditó haberle notificado efectivamente su contenido. La Sala encontró que dicha respuesta fue remitida a una dirección electrónica que no corresponde a la suministrada por el actor. En ese sentido, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se amparará el derecho fundamental al debido proceso de ANDRÉS DE JESÚS URDA MARTÍNEZ. En consecuencia, se ordenará al Coordinador de la Unidad Especializada de Fiscalías de Barranquilla que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, proceda enterar efectivamente a URDA M ARTÍNEZ del contenido del oficio expedido 8 de junio de 2022, en respuesta a la petición presentada el 10 de mayo de esa anualidad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE Primero. Revocar el fallo impugnado y, es su lugar, amparar el derecho fundamental del debido proceso de
ANDRÉS DE JESÚS URDA MARTÍNEZ.
Segundo. Ordenar al Coordinador de la Unidad Especializada de Fiscalías de Barranquilla que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del
Segundo. Ordenar al Coordinador de la Unidad Especializada de Fiscalías de Barranquilla que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del 9CUI: 08001220400020220022601 Tutela de 2ª Instancia n.° 125787 ANDRÉS DE JESÚS URDA MARTÍNEZ presente fallo, si aún no lo ha hecho, proceda enterar efectivamente a URDA MARTÍNEZ sobre el oficio expedido 8 de junio de 2022, en respuesta a la petición presentada el 10 de mayo de esa anualidad, conforme con lo señalado en esta providencia. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 10CUI: 08001220400020220022601 Tutela de 2ª Instancia n.° 125787
ANDRÉS DE JESÚS URDA MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11