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CSJ - STP12324-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12324-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP12324-2023 Radicación n° 133203 Acta No 193 Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver las impugnaciones presentadas por el Representante Judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., y de la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones; respecto del fallo proferido el 2 de agosto del año en curso, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso en favor de la accionante, Ana Sofía Carmona, dentro de la acción de tutela promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo las partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado Nº. 170013105001201500311(00).CUI 11001020500020230105501 N.I. 133203 Impugnación Tutela A/ Ana Sofía Carmona LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo, fueron resumidos por el A quo de la siguiente manera: «La promotora del resguardo a través de mandatario judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «DEBIDO PROCESO, (…) A LA PENSIÓN (…) CONEXO AL DERECHO

AL TRABAJO, (…) DIGNIDAD HUMANA, (…) IGUALDAD, (…) MÍNIMO

al «DEBIDO PROCESO, (…) A LA PENSIÓN (…) CONEXO AL DERECHO

AL TRABAJO, (…) DIGNIDAD HUMANA, (…) IGUALDAD, (…) MÍNIMO VITAL, (…) SEGURIDAD SOCIAL y (…) ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Del escrito de tutela y de las documentales obrantes en el plenario constitucional se extrae, que la accionante labora para el Municipio de Manizales, entidad que mediante el Decreto 075 de 2003, acogió la Planta de Personal del sector administrativo. Refirió que fue engañada por asesores de la AFP Protección S.A., quienes la convencieron de trasladarse del RPM al cual estuvo vinculada a través de CAJANAL desde el 8 de abril de 1980 hasta el 31 de julio de 1995, al RAIS en el que se encuentra afiliada desde el 1° de agosto de igual anualidad; asimismo, aseguró, que no fue advertida con relación al hecho de que tenía que retornar al Régimen de Prima Media con prestación definida, una vez «cumpliese 45 años de edad», así como tampoco acerca de «las consecuencias de cambiarse de régimen para los beneficiarios de transición pensional consagrada en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y sin indicarle que tenía (sic) la posibilidad de utilizar el derecho de retracto». Indicó que, en marzo de 2015, agotó el mecanismo de reclamación

(sic) la posibilidad de utilizar el derecho de retracto». Indicó que, en marzo de 2015, agotó el mecanismo de reclamación administrativa ante Colpensiones, entidad a la que adujo le correspondía dar trámite al traslado de régimen pensional, en tanto, estuvo vinculada a CAJANAL y, al discurrir que era beneficiaria del «régimen de transición pensional toda vez que al 30 de junio de 1995 contaba con más de 15 años de servicio y con más de 35 años de edad (empleada pública del orden departamental)». Expresó que ante lo sucedido promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, y la AFP Protección, con la finalidad de obtener la nulidad del traslado del régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Refirió que el conocimiento del asunto correspondió al Juez Primero Laboral del Circuito de Manizales, quien mediante sentencia del 14 de marzo de 2017, declaró probadas las excepciones formuladas por la AFP Protección S.A., absolviendo tanto a la antedicha como a Colpensiones, del conjunto de pretensiones contenidas en el líbelo demandatorio; igualmente, la condenó en costas y, ordenó la remisión de las diligencias ante el Superior Jerárquico, con

2CUI 11001020500020230105501 N.I. 133203 Impugnación Tutela A/ Ana Sofía Carmona el propósito que surtiera el grado jurisdiccional de consulta, por cuanto, las partes no formularon recurso alguno frente a lo determinado. Mediante sentencia de 02 de noviembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, resolvió confirmar la providencia emitida el 14 de marzo de 2017 por el juez de conocimiento, de igual modo, estableció no condenar costas en esa instancia. Aseguró, que el juez singular arribó a la decisión antedicha, en tanto, valoró como prueba el formulario consistente en el cambio de régimen, el cual se encontraba suscrito por la accionante, «ya que dicha situación es innegable» pero ignoró «que dicho traslado fue motivado por la exposición del representante de PROTECCIÓN S.A. que le brindó la información; información, (sic) por supuesto, amañada y en la cual se omitieron los riesgos y las exigencias casi imposibles de cumplir por los afiliados para acceder a las enormes pensiones que prometían los fondos privados como PROTECCIÓN S.A. en sus inicios». Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos, la decisión adoptada en primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, el 14 de marzo de 2017, que fuera confirmada en grado jurisdiccional de consulta por la Sala de igual especialidad del Tribunal Superior de la misma ciudad, para en su lugar, se dicte sentencia favorable a sus pretensiones.»

EL FALLO IMPUGNADO

el 14 de marzo de 2017, que fuera confirmada en grado jurisdiccional de consulta por la Sala de igual especialidad del Tribunal Superior de la misma ciudad, para en su lugar, se dicte sentencia favorable a sus pretensiones.» EL FALLO IMPUGNADO En primer lugar, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que, si bien en el presente caso la accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, dicha omisión podía flexibilizarse, ello en aras de impedir la consolidación de un perjuicio irremediable frente a los derechos invocados, máxime si se tiene en cuenta que la presente tutela tiene vocación de prosperidad, ya que se advierte un desconocimiento del precedente jurisprudencial. Acto seguido señaló que, la Sala de Casación Laboral, en reiteradas ocasiones, ha indicado “ que la elección de cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria, de suerte que las Administradoras de Pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes, para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado, sin 3CUI 11001020500020230105501 N.I. 133203 Impugnación Tutela A/ Ana Sofía Carmona importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición, si tiene o no un derecho consolidado, o si está próxima a pensionarse.” Como respaldo de su decisión, el A quo trajo a cita apartes de la sentencia CSJ SL1452-2019, donde se abordó de manera profunda y

derecho consolidado, o si está próxima a pensionarse.” Como respaldo de su decisión, el A quo trajo a cita apartes de la sentencia CSJ SL1452-2019, donde se abordó de manera profunda y detallada el tema de la nulidad en el traslado entre regímenes pensionales, para a partir de ello poder concluir que, en este asunto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales desatendió esa línea jurisprudencial, al proferir su decisión del 2 de noviembre de 2017. En virtud de lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso, radicado en cabeza de la demandante y, como consecuencia de ello, dispuso «DEJAR SIN EFECTOS la decisión de 02 de noviembre de 2017, para en su lugar, ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA LABORAL, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión, teniendo en cuanta [SIC] lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.»

LA IMPUGNACIÓN

1. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, en primer lugar, refirió que en el presente caso debía declararse improcedente la demanda de amparo, en razón a que no se habían satisfecho los presupuestos procesales de la inmediatez y la subsidiariedad.

Por otra parte, estimó que tampoco resultaba viable conceder la protección constitucional, pues le correspondía a la demandante acreditar la existencia de los supuestos vicios del consentimiento que se

inmediatez y la subsidiariedad. Por otra parte, estimó que tampoco resultaba viable conceder la protección constitucional, pues le correspondía a la demandante acreditar la existencia de los supuestos vicios del consentimiento que se 4CUI 11001020500020230105501 N.I. 133203 Impugnación Tutela A/ Ana Sofía Carmona configuraron al momento de suscribirse el negocio jurídico del traslado de régimen pensional; defecto que no probó la interesada. Finalmente, cuestionó que el juez constitucional estaría invadiendo las competencias del juez ordinario y afectando la seguridad jurídica como el patrimonio público.

2. Por su parte, el Representante Legal Judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A, argumentó que, en el presente caso, no se había satisfecho el requisito de la subsidiariedad, ya que la decisión judicial contra la cual se promovió la presente demanda de tutela, no fue recurrida en casación, razón por la que esa providencia había quedado en firme.

Señaló que, conforme lo ha reseñado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en eventos como el que acá se analiza, la acción de tutela se torna improcedente, pues se ha dejado de agotar el medio de defensa ordinario dispuesto para la defensa de derechos; máxime que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera su procedencia excepcional. Adicionalmente, detalló que el Tribunal accionado no incurrió en ninguna afrenta de derechos, pues su decisión estaba debidamente

la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera su procedencia excepcional. Adicionalmente, detalló que el Tribunal accionado no incurrió en ninguna afrenta de derechos, pues su decisión estaba debidamente sustentada, explicando los motivos por los cuales se apartaba del precedente vertical. De otro lado, sostuvo que en este evento no es posible aseverar que se incumplió con el deber de información, pues a la demandante se le ilustró sobre las diferencias entre los dos regímenes pensionales, sin que fuera dable definir ventajas o desventajas entre uno y otro, porque 5CUI 11001020500020230105501 N.I. 133203 Impugnación Tutela A/ Ana Sofía Carmona sencillamente se trata de estructuras distintas con características propias; por lo cual no se encuentra comprometido vicio del consentimiento ni se configuró una omisión al deber de información a cargo de la empresa accionada. Igualmente, aseveró que « la obligación de realizar un comparativo financiero o de monto de la mesada entre ambos regímenes no existía al momento de la afiliación de la demandante a esta entidad (1995), ya que dicha obligación solo surge a partir del año 2014 con la Ley 1748 de 2014, por lo que mal haría el Juzgador de instancia en exigir dicha prueba, antes de la respectiva expedición de la ley que la convirtió en obligatoria» Por lo anterior, estimó que en el presente evento se invirtió indebidamente la carga de la prueba, pues lo correcto es que la demandante

dicha prueba, antes de la respectiva expedición de la ley que la convirtió en obligatoria» Por lo anterior, estimó que en el presente evento se invirtió indebidamente la carga de la prueba, pues lo correcto es que la demandante acredite el proceder irregular que le atribuye al fondo de pensiones vinculado a este trámite, respecto a una indebida asesoría. Finalmente, indicó que en el hipotético caso que se declare la nulidad y/o ineficacia de la afiliación al RAIS y se condene a esa entidad a devolver los dineros de la cuenta de ahorro individual de la demandante a Colpensiones, no puede obligar se Protección SA que devuelva los aportes más los rendimientos financieros, conjuntamente con los rendimientos y la comisión de administración , toda vez que se trata de «prestaciones ya acaecidas, por lo que no puede desconocerse que la cuenta de ahorro individual produjo unos rendimientos gracias a la buena gestión de la AFP» Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, 6CUI 11001020500020230105501 N.I. 133203 Impugnación Tutela A/ Ana Sofía Carmona para que, en su lugar, se declare su improcedencia o inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales. No obstante, en caso de confirmar la decisión, se estime pertinente no hacer más gravosa la situación de Protección S.A.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer de la impugnación interpuesta

confirmar la decisión, se estime pertinente no hacer más gravosa la situación de Protección S.A.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si, el A quo , acertó en su decisión de amparar los derechos fundamentales de Ana Sofía Carmona , disponiendo por ello dejar sin efectos la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2017 por la Sala de

determinar si, el A quo , acertó en su decisión de amparar los derechos fundamentales de Ana Sofía Carmona , disponiendo por ello dejar sin efectos la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2017 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en virtud de la cual 7CUI 11001020500020230105501 N.I. 133203 Impugnación Tutela A/ Ana Sofía Carmona se confirmó el proveído del 14 de marzo de ese mismo año, donde el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, resolvió no acceder a las pretensión de declaratoria de nulidad de traslado de régimen pensional.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. 8CUI 11001020500020230105501 N.I. 133203 Impugnación Tutela A/ Ana Sofía Carmona Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido

la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un 9CUI 11001020500020230105501 N.I. 133203 Impugnación Tutela A/ Ana Sofía Carmona escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto

N.I. 133203 Impugnación Tutela A/ Ana Sofía Carmona escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto 5.1 Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Manizales, vulneró los derechos fundamentales de la accionante al proferir la sentencia del 2 de noviembre de 2017, en virtud de la cual confirmó la decisión del 14 de marzo de 2017, mediante la cual, no se accedió a la declaratoria de nulidad de traslado entre regímenes pensionales. En lo que respecta a la inmediatez, la pacífica jurisprudencia de esta Corporación (CSJ, STP31122021, 28 ene. 2021, rad. 114321, STP69022021, 13 may. 2021, rad. 116223, entre otras), ha indicado que, en consonancia con lo expuesto por la Corte Constitucional en providencia CC SU-637/16, el prepuesto en mención debe flexibilizarse cuando se trata de pretensiones pensionales, ya que, al tratarse de una prestación periódica, la vulneración se extiende en el tiempo. En ese sentido, el máximo tribunal constitucional, en sentencia CC

T-013-2019, señaló que:

de pretensiones pensionales, ya que, al tratarse de una prestación periódica, la vulneración se extiende en el tiempo. En ese sentido, el máximo tribunal constitucional, en sentencia CC T-013-2019, señaló que: […] “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, 10CUI 11001020500020230105501 N.I. 133203 Impugnación Tutela A/ Ana Sofía Carmona dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”1 Por lo anterior, se acredita el cumplimiento del presupuesto de la inmediatez. Por otra parte, en relación con el presupuesto de subsidiariedad, se observa que la tutelante no promovió recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia que emitió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el 2 de noviembre de 2017, lo cual, en principio, tornaría improcedente el amparo. No obstante, conforme lo ha establecido esta Corporación en otros asuntos (CSJ STP14489-2021, STP13506-2021, STP12330-2021, STP12690-2021, STP12744-2021, STP11104-2021, STP4089-2022, entre otras) excepcionalmente es posible flexibilizar dicha exigencia para dar cabida a la protección

STP12744-2021, STP11104-2021, STP4089-2022, entre otras) excepcionalmente es posible flexibilizar dicha exigencia para dar cabida a la protección constitucional cuando existe una protuberante vulneración a una garantía fundamental, máxime cuando lo que se encuentran en juego son derechos mínimos e irrenunciables de una persona en relación con un derecho pensional, como en el presente asunto. Luego, si bien en el asunto sub lite, la accionante contaba con un mecanismo de defensa judicial, la intervención extraordinaria por esta vía de tutela se hace necesaria, por cuanto se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, y de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable. 1 Ver sentencias CC T-721 de 2016 y T-681 de 2017. 11CUI 11001020500020230105501 N.I. 133203 Impugnación Tutela A/ Ana Sofía Carmona Ello, en la medida que, en este caso, se detecta una rebeldía de las autoridades judiciales infundada que desconoce flagrantemente los preceptos constitucionales o la jurisprudencia consolidada, lo que impone flexibilizar este requisito para garantizar la supremacía constitucional y la vigencia de los valores de un sistema jurídico que aspira a ser justo2. Es importante precisar que, de ninguna manera, esta decisión puede entenderse como variación a la tesis pacífica sostenida por esta Corporación respecto del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial para este tipo de eventualidades, sino que, al configurarse una particular excepción, se

entenderse como variación a la tesis pacífica sostenida por esta Corporación respecto del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial para este tipo de eventualidades, sino que, al configurarse una particular excepción, se hace necesario el análisis del asunto sometido a la presente instancia constitucional. Aunado a lo anterior, ha de indicarse que también se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2. De acuerdo con el libelo introductorio, la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, constituiría una vía de hecho por ser contraria a la línea jurisprudencial desarrollada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, según la cual, las AFP, tienen la obligación de informar debidamente a los afiliados sobre las diferencias entre los régimen pensionales, sus características propias y hasta las ventajas y desventajas de estar en uno u otro régimen. 2 En similar sentido las otras Salas de esta Máxima Corporación han arribado a la misma conclusión, como en providencias STL10281-2021, STC1219-2021, STC9305-2019 y STL13133-2019, entre otras.

de estar en uno u otro régimen. 2 En similar sentido las otras Salas de esta Máxima Corporación han arribado a la misma conclusión, como en providencias STL10281-2021, STC1219-2021, STC9305-2019 y STL13133-2019, entre otras. 12CUI 11001020500020230105501 N.I. 133203 Impugnación Tutela A/ Ana Sofía Carmona Pues bien, al revisar el fallo objeto de cuestionamiento, encuentra la Sala que, efectivamente, el mismo se contrapone a la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Suprema en torno al tema de la ineficacia de traslados entre regímenes pensionales, ya que el Tribunal demandado en tutela, aseguró que la aplicabilidad de dicho precedente se encontraba condicionada a verificar que, la afiliada, al momento de su traslado, se encontrara amparada a un régimen de transición o tenía una expectativa cierta y cercana de obtener su pensión de vejez, presupuestos que, al no verificarse en esta ocasión, hacían nugatorias las pretensiones de nulidad. Adicionalmente señaló que, en este caso no se encontraba viciado el consentimiento de la demandante al momento de aceptar su traslado; incluso, aseguró que es obligación de quien propone un argumento de esa naturaleza, demostrar su veracidad, es decir, la demandante debió acreditar ante la judicatura la existencia del engaño en el cual funda su petición de invalidación de traslado, tal y como así lo explicó: «Para este juez colegiado, la actora no acreditó, como era su deber, que su traslado no fue efectuado de manera libre y voluntaria, [ que existieron] los

invalidación de traslado, tal y como así lo explicó: «Para este juez colegiado, la actora no acreditó, como era su deber, que su traslado no fue efectuado de manera libre y voluntaria, [ que existieron] los vicios en el consentimiento, tal y como fueron pretendidos a través de la demanda, que no fueron demostrados procesalmente […] En conclusión, para la Sala, la situación particular de Ana Sofía Carmona estuvo gobernada por las reglas de la libertad de escogencia, por lo cual, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado.»3 En efecto, tales argumentaciones, que son la médula de la providencia objeto de cuestionamiento, resultan ser contrarias a las reiteradas posturas que la jurisprudencia laboral ha desarrollado en torno a esa temática. Es así que, por ejemplo, en sentencia CSJ SL12136-2014, la 3 Según se expuso en la lectura de la sentencia de segundo grado, en audiencia celebrada el 2 de noviembre de 2017, a récord 23:10. 13CUI 11001020500020230105501 N.I. 133203 Impugnación Tutela A/ Ana Sofía Carmona Sala especializada de la Corte, al referirse sobre la ineficacia de los traslados de regímenes pensionales, se pronunció acerca de la obligación que le asiste a las AFP, en cualquier tiempo, de informar a los afiliados sobre las diferencias que existe entre los dos regímenes pensionales que existen en Colombia, así como sus ventajas y desventajas. Sobre el particular, puede leerse en la referida providencia: «En efecto, la jurisprudencia del trabajo ha entendido que la expresión libre

existen en Colombia, así como sus ventajas y desventajas. Sobre el particular, puede leerse en la referida providencia: «En efecto, la jurisprudencia del trabajo ha entendido que la expresión libre y voluntaria del literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión de esta índole. De esta forma, la Corte ha dicho que no puede alegarse «que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito» Posteriormente, en la misma sentencia, la Corte ahondó en el tema de la obligatoriedad que le asiste a las AFP de brindar a los afiliados una información cierta, suficiente y oportuna, precisando que esos tres aspectos son de ineludible cumplimiento y su aplicabilidad es intemporal. Frente a ese punto, la providencia en cita señala: […] esto es que la libertad en la toma de una decisión de esa índole, solo puede justificarse cuando está acompañada de la información precisa, en la que se delimiten los alcances positivos y negativos en su adopción. Una inoportuna o insuficiente asesoría sobre los puntos del tránsito de régimen son indicativos de que la decisión no estuvo precedida de la comprensión

delimiten los alcances positivos y negativos en su adopción. Una inoportuna o insuficiente asesoría sobre los puntos del tránsito de régimen son indicativos de que la decisión no estuvo precedida de la comprensión suficiente, y menos del real consentimiento para adoptarla. Es evidente que cualquier determinación personal de la índole que aquí se discute, es eficaz, cuando existe un consentimiento informado; en materia

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