CSJ - STP12325-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12325-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020220168100 Radicación n.° 125822 STP12325-2022 (Aprobado Acta n.° 216) Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por LEONARDO ZÚÑIGA CABARCAS contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal. En síntesis, el accionante argumenta que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena no se ha pronunciado frente al recurso de apelación que interpuso contra la decisión emitida por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena le negó una “solicitud de libertad”.
Al presente trámite se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido contra
LEONARDO ZÚÑIGA CABARCAS.CUI 11001020400020220168100
Tutela primera instancia 125822
LEONARDO ZÚÑIGA CABARCAS
II. HECHOS 1.- LEONARDO ZÚÑIGA CABARCAS señala haber promovido “solicitud de libertad ” ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena. En esta oportunidad, el juzgado ejecutor negó la petición y el procesado interpuso recurso de apelación contra la negativa.
Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena. En esta oportunidad, el juzgado ejecutor negó la petición y el procesado interpuso recurso de apelación contra la negativa. No obstante, el actor afirma que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena aún no ha resuelto el recurso.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- LEONARDO Z ÚÑIGA C ABARCAS instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el pronunciamiento de segunda instancia, pues considera que la mora en su resolución viola sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal. 3.- En su contestación, la titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena dijo que, por su parte, no se había vulnerado ningún derecho fundamental del actor. Además, indicó que actualmente no vigila la condena del procesado, pues por disposiciones del Consejo Superior de la Judicatura tuvo que remitir la causa al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad en el año 2015.
2CUI 11001020400020220168100 Tutela primera instancia 125822 LEONARDO ZÚÑIGA CABARCAS 4.- De otro lado, el Tribunal Superior de Cartagena indicó que el único recurso de apelación que ha conocido dentro de la causa del actor fue resuelto el 27 de octubre de
2020. Además, precisó que la providencia fue comunicada al procesado el mismo día de su emisión a través del oficio No.
5058. Por último, aseguró que el Tribunal no ha conocido ninguna otra solicitud promovida por parte del actor.
2020. Además, precisó que la providencia fue comunicada al procesado el mismo día de su emisión a través del oficio No.
5058. Por último, aseguró que el Tribunal no ha conocido ninguna otra solicitud promovida por parte del actor. 5.- Los demás vinculados guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia. 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico. 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver el siguiente problema jurídico: ¿La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena vulneró el derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación de LEONARDO ZÚÑIGA CABARCAS por, presuntamente, no haber resuelto el recurso de 3CUI 11001020400020220168100 Tutela primera instancia 125822 LEONARDO ZÚÑIGA CABARCAS apelación que promovió el actor contra la decisión que le negó la libertad? c. Sobre ausencia de vulneración de derechos por parte del Tribunal Superior de Cartagena 8.- En el presente asunto, el procesado indicó en la acción de tutela lo siguiente: (…) dentro del proceso penal en mientes se radica petición de libertad que es negada por el juzgado 1 de ejecución de penas de Cartagena, se interpone recurso de apelación que sube al Tribunal
acción de tutela lo siguiente: (…) dentro del proceso penal en mientes se radica petición de libertad que es negada por el juzgado 1 de ejecución de penas de Cartagena, se interpone recurso de apelación que sube al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala penal; el reparto ante el Tribunal se efectuó el día 12 de febrero del año 2021, y la fecha presente no han resuelto el recurso, violentando los derechos a la libertad y al debido proceso. Porque el proceso está en el Tribunal y el Juzgado de ejecución de penas no resuelve la libertad del procesado ni la resuelve el Tribunal. El día de julio de 2022 formule petición de libertad ante el accionado por haber cumplido la pena aportando los documentos necesarios para acreditar dicho tiempo, y a la fecha no recibo respuesta. 9.- Por su parte, el Tribunal accionado contestó los reproches formulados en su contra así: Ciertamente, cabe anotar que, de acuerdo con la información que reposa al interior del Despacho, el accionante radicó solicitud de “redosificación punitiva” por “aplicación indebida de norma sustancial” ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, que fue denegada a través de proveído del 30 de enero de 2020. Contra la anterior determinación el demandante interpuso recurso de apelación, por lo que, mediante auto del 27 de octubre de 2020, esta Sala de Decisión emitió providencia confirmatoria. Al respecto, destáquese que la providencia fue notificada el
de apelación, por lo que, mediante auto del 27 de octubre de 2020, esta Sala de Decisión emitió providencia confirmatoria. Al respecto, destáquese que la providencia fue notificada el establecimiento carcelario donde se hallaba recluido el actor, mediante oficio No. 5058, comunicado el mismo día de la providencia. 4CUI 11001020400020220168100 Tutela primera instancia 125822 LEONARDO ZÚÑIGA CABARCAS Sumado a esto, a través de oficio No. 5056 del 27 de octubre de 2020 el expediente fue remitido al juzgado de origen. Con el propósito de acreditar estas aseveraciones se aportará copia de la providencia del 27 de octubre de 2020, así como los oficios en mención y las constancias de comunicación al centro carcelario y remisión del expediente al juzgado de origen. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, no es cierto, como manifestó el actor, que ésta Sala esté en mora de resolver un recurso de apelación en relación con el proceso en el que se vigila la pena impuesta en su contra. Además, se observa que esta Sala, a la fecha, no ha conocido de solicitud de libertad por pena cumplida, ni en segunda instancia, ni tampoco como una petición directamente radicada ante esta Colegiatura. Comoquiera que no está comprobada la omisión que el actor postuló contra esta Sala, solicito respetuosamente que se deniegue la solicitud amparo. 10.- Esta Sala ha identificado dos inconsistencias en la solicitud de amparo promovida por LEONARDO Z ÚÑIGA
postuló contra esta Sala, solicito respetuosamente que se deniegue la solicitud amparo. 10.- Esta Sala ha identificado dos inconsistencias en la solicitud de amparo promovida por LEONARDO Z ÚÑIGA CABARCAS: 10.1.- El actor asegura que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena le negó la solicitud de libertad y que promovió recurso de apelación en el mes de febrero de 2021. Sin embargo, desde el año 2015 la vigilancia de la ejecución de la condena del procesado está en cabeza del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de la misma ciudad. 10.2.- No hay constancia o prueba sumaria de la veracidad de las afirmaciones del accionante, pues él asegura que ha formulado peticiones ante el Tribunal Superior de Cartagena, pero en la solicitud de amparo no se acreditó ese hecho en particular. 5CUI 11001020400020220168100 Tutela primera instancia 125822 LEONARDO ZÚÑIGA CABARCAS 11.- Así las cosas, los cargos formulados por el accionante carecen de asertividad y no tienen ningún soporte probatorio. En concreto, para esta Sala no hay certeza respecto de cuál es la decisión judicial frente a la cual el actor interpuso el recurso de apelación, pues, a pesar de que en el escrito de la tutela se aseguró que fue el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena quien le negó la libertad en primer grado, se acreditó en el
escrito de la tutela se aseguró que fue el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena quien le negó la libertad en primer grado, se acreditó en el plenario que esa afirmación carece de validez dado que, aproximadamente, hace siete años esta autoridad judicial se desprendió de la vigilancia de la condena impuesta al demandante. 12.- Por su parte, el Tribunal accionado también fue claro en establecer que actualmente no tiene ningún trámite pendiente de resolución que involucre a LEONARDO ZÚÑIGA CABARCAS. Sin embargo, precisó que en una oportunidad anterior sí conoció de un recurso de apelación que el demandante instauró contra una decisión que profirió el 30 de enero de 2020 el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena. En ese sentido, el cuerpo colegiado demostró que el recurso fue desatado a través de auto proferido el 27 de octubre de 2020 y, asimismo, acreditó que se dispuso su notificación inmediata a todos los sujetos procesales involucrados a través de oficio No. 5058 del mismo día de la providencia. 13.- Además de lo anterior, no existe prueba que demuestre que el actor formuló petición de libertad ante el Tribunal de Cartagena en el mes de julio de 2022. 6CUI 11001020400020220168100 Tutela primera instancia 125822
LEONARDO ZÚÑIGA CABARCAS
Tribunal de Cartagena en el mes de julio de 2022. 6CUI 11001020400020220168100 Tutela primera instancia 125822 LEONARDO ZÚÑIGA CABARCAS Adicionalmente, el cuerpo colegiado accionado fue claro en señalar que “no ha conocido de solicitud de libertad por pena cumplida, ni en segunda instancia, ni tampoco como una petición directamente radicada ante es[a] Colegiatura.”. Asimismo, el Tribunal demostró que a través del oficio 5056 del 27 de octubre de 2020 remitió el expediente al juzgado ejecutor, una vez resolvió los asuntos pendientes con la causa.
Conclusión 14.- Por las anteriores consideraciones, esta Sala negará la solicitud de amparo promovida por LEONARDO ZÚÑIGA CABARCAS porque: (i) no se pudo demostrar cuál fue la decisión contra la cual el actor, supuestamente, promovió el recurso de apelación, (ii) no hay certeza frente a la existencia del recurso de apelación, es decir, no se demostró la interposición del recurso ni su concesión y, (iii) no se probó que ese trámite esté pendiente de resolución por parte del Tribunal accionado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la solicitud de amparo promovida por
n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la solicitud de amparo promovida por
LEONARDO ZÚÑIGA CABARCAS.
7CUI 11001020400020220168100 Tutela primera instancia 125822 LEONARDO ZÚÑIGA CABARCAS Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8