CSJ - STP12325-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12325-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP12325-2024 Radicación n°. 139774 Acta nº 223 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante NICANOR EMILIO VIDAL PUELLO, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 17 de julio de 2024, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el mecanismo de amparo que este ciudadano invocó en contra de la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. A partir del escrito de tutela y los informes allegados al trámite constitucional, es posible extraer lo siguiente:Radicado 11001020500020240107001
Número interno 139774 Impugnación de tutela NICANOR EMILIO VIDAL PUELLO 2 2.1. NICANOR EMILIO VIDAL PUELLO promovió proceso ordinario identificado con el radicado 08-001-31-05-004-1999-15426-03 contra la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. para obtener el reconocimiento « de diferencias salariales y reliquidación de su pensión convencional, entre otros derechos a su favor». 2.2. Mediante la sentencia de 28 de abril de 1999 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió, entre otras cosas ,
convencional, entre otros derechos a su favor». 2.2. Mediante la sentencia de 28 de abril de 1999 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió, entre otras cosas , «CONDENAR a la demandada a reajustar la pensión de jubilación por la suma de $156.160,37, por concepto de diferencia mensual del año de 1.995, así como las diferencias que se vayan generando mensualmente los subsiguiente años», decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó. 2.3. La referida empresa de servicios públicos solo canceló los reajustes sobre la mesada pensional causados hasta abril de 1999 y la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., en su calidad de sustituta patronal, tampoco pagó esos rubros. 2.4. Con el fin de lograr el cumplimiento de la sentencia, el libelista solicitó que se desarchivara del expediente y se librara mandamiento de pago y medidas cautelares contra esa última compañía «y/o sus sucesoras procesales». A través de auto de 14 de abril de 2021, ese juzgado ordenó a la Fiduciaria La Previsora S.A., en su calidad de Vocera y Administradora del Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (FONECA) y a la Nación (Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios), que cumplieran dicha providencia. 2.5. Sin embargo, la empresa fiduciaria suscitó incidente de nulidad,
Caribe S.A. E.S.P. (FONECA) y a la Nación (Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios), que cumplieran dicha providencia. 2.5. Sin embargo, la empresa fiduciaria suscitó incidente de nulidad, en el cual ese estrado judicial, por medio del auto de 10 de septiembre del 2021, se abstuvo de emitir mandamiento de pago, al estimar que no se acreditó que entre la Electrificadora del Atlántico y Electricaribe hubo una cesión patronal.Radicado 11001020500020240107001 Número interno 139774 Impugnación de tutela
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3 En contra de esta determinación, el interesado instauró el recurso de apelación; en consecuencia, el 30 de septiembre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó el proveído cuestionado y, en su lugar, ordenó al A Quo proferir dicho mandato contra las sucesoras procesales de la demandada. 2.6. El 12 de diciembre de 2022, el juzgado de primer nivel procedió en tal sentido, razón por la cual, Fiduprevisora S.A. formuló el recurso de apelación en contra de la disposición de pago; el 11 de agosto de 2023 esa colegiatura avocó nuevamente el conocimiento, corrió traslado para que los interesados formularan alegatos de conclusión y programó audiencia para de emisión fallo para el 28 de febrero y el 30 de abril de 2024, pero aplazó tales diligencias, a juicio del señor VIDAL PUELLO «sin razón aparente», puesto que esa disposición desatendió una « petición de impulso procesal » que el
diligencias, a juicio del señor VIDAL PUELLO «sin razón aparente», puesto que esa disposición desatendió una « petición de impulso procesal » que el demandante radicó desde el 7 de febrero hogaño. 2.7. Por otra parte, el libelista aseguró que, por solicitud suya, la Procuradora Delegada para Asuntos Laborales y Seguridad Social requirió a la autoridad accionada para atender de manera célere esa actuación y reclamó la apertura de vigilancia judicial administrativa, pero este pedido «no tuvo eco». 2.8. Igualmente, el apoderado judicial de señor VIDAL PUELLO explicó que su mandante es «mayor adulto de la tercera edad, a la fecha cuenta con más de 75 años de edad y tiene quebrantos de salud» tales como «hipertensión, diabetes mellitus, insulinodependiente, obesidad, trastorno mixto de ansiedad y depresión». 2.9. Por tales motivos, al interior del presente mecanismo constitucional requirió que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, en el término de 48 horas, resuelva el recurso de apelación que Fiduprevisora S.A. formuló contra la providencia de 12 de diciembre de 2022, en el que se libró mandamiento de pago.Radicado 11001020500020240107001 Número interno 139774 Impugnación de tutela
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III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala de Casación Laboral de esta Corte negó esta petición de amparo, al estimar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 63A de la Ley
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III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala de Casación Laboral de esta Corte negó esta petición de amparo, al estimar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 y los cánones 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, resulta improcedente usar la acción de tutela para proferir una decisión que « afecte el normal curso de un determinado proceso judicial », en contravía de la organización interna de cada despacho y del orden cronológico en el que ingresan los expedientes a cada sede judicial.
3.1. Al examinar el material suasorio aportado al trámite constitucional, el A Quo encontró que el 14 de marzo de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla recibió el trámite del mencionado recurso de apelación. 3.2. Destacó, entre otras cosas, que el 22 de agosto de 2023 el demandante presentó sus alegatos, posteriormente, la colegiatura accionada programó audiencia para «proferir decisión» el 28 de febrero y el 30 de abril de 2024, pero debió aplazar esas diligencias; en esta última calenda «informó que se encontraba pendiente para señalarle nueva fecha» a esa vista pública. 3.3. En consecuencia, los jueces constitucionales de primer grado estimaron que el tiempo que ha tardado el curso del proceso, al interior de ese Tribunal, no es desproporcionado, ni constituye una mora judicial
3.3. En consecuencia, los jueces constitucionales de primer grado estimaron que el tiempo que ha tardado el curso del proceso, al interior de ese Tribunal, no es desproporcionado, ni constituye una mora judicial injustificada, dado que esa colegiatura « está adelantando las actuaciones necesarias para emitir la decisión que en derecho corresponda », situación que impide conceder la salvaguarda pretendida.
IV. IMPUGNACIÓN
4. NICANOR EMILIO VIDAL PUELLO, a través de su apoderado judicial, solicitó que se revoque el fallo de primer grado, teniendo en cuenta los siguientes argumentos:Radicado 11001020500020240107001
Número interno 139774 Impugnación de tutela NICANOR EMILIO VIDAL PUELLO 5 4.1. Desde el reparto del precitado recurso de apelación en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (14 de marzo de 2023), han transcurrido más de un año y cinco meses sin que se resuelva ese asunto, lapso que resulta irrazonable si se tiene en cuenta que esa colegiatura ha estudiado el proceso en dos ocasiones anteriores y programó en dos oportunidades la celebración de audiencia para emitir una providencia de fondo, pero no lo hizo. 4.2. Al interior de una vigilancia administrativa promovida por el demandante, el 17 de junio de 2024 la Magistrada que preside la corporación accionada afirmó que el proceso No. 1999-15426 ocupaba el turno 07 de ingreso al despacho y, desde entonces, han transcurrido más de 63 días, tiempo que, según su criterio, era suficiente para resolver la mencionada apelación, inclusive, siguiendo dicho orden.
ingreso al despacho y, desde entonces, han transcurrido más de 63 días, tiempo que, según su criterio, era suficiente para resolver la mencionada apelación, inclusive, siguiendo dicho orden. 4.3. El libelista tiene más de 75 años edad, padece de « enfermedades crónicas como hipertensión, diabetes mellitus, insulinodependiente, obesidad mórbida, trastorno mixto de ansiedad y depresión » e interpuso la demanda de reajuste de su mesada pensional desde 1999, por tanto, lleva más de 25 años a la espera de una decisión de fondo al respecto. 4.4. Según su criterio, reconocer que esa colegiatura incurrió en mora judicial justificada sería habilitar a los operadores judiciales para que se abstengan de dirimir, en el menor tiempo posible, los asuntos que tienen a su cargo o que escojan «a su arbitrio» la fecha en que deben hacerlo. 4.5. La providencia impugnada soslaya que el Acuerdo 001 de 2024 emitido por la Presidencia de la Sala Laboral demandada, en el que estableció que debía asignarle « un orden preferente» a las diligencias en las que se debatan, entre otras, «temas pensionales», circunstancia que evidencia que el aludido retraso en la gestión del proceso 1999-15426-00 es injustificado.
V. CONSIDERACIONESRadicado 11001020500020240107001
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5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
6. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable 1 que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de lo encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
De la mora judicial
evento en el que procederá a revocarla o, de lo encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. De la mora judicial
8. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) que lo afecta se lleve a cabo sin «dilaciones injustificadas»; pues, de no ser así, se atentaría contra el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de 1 Se entiende como un daño irremediable aquel que; i) exige medidas inmediatas (inminencia); ii) comporta extremada premura para el actor (urgencia) y; iii) que por su relevancia hace impostergable el uso de la tutela para la obtener la protección inmediata del derecho fundamental que puede resultar afectado
(gravedad).Radicado 11001020500020240107001 Número interno 139774 Impugnación de tutela NICANOR EMILIO VIDAL PUELLO 7 justicia2, en la medida en que se desconocerían los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en esas diligencias.
9. No obstante, la mora de las autoridades en ese tipo de trámites no se deduce por el simple paso del tiempo, sino que, debe ser declarada, tras efectuar un imprescindible análisis completo de las circunstancias que la rodean.
10. De ahí que, para determinar cuándo se presentan demoras infundadas en el curso de un proceso judicial y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela como mecanismo de protección del
rodean.
10. De ahí que, para determinar cuándo se presentan demoras infundadas en el curso de un proceso judicial y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela como mecanismo de protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional 3, con sujeción a distintos pronunciamientos emitidos por la Corte IDH4, ha establecido que debe estudiarse, entre otras cosas: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar esa actuación; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión jurisdiccional o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en
T-186/2017).
11. En ese orden de ideas, para el juez constitucional resulta necesario evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora 2 Corte Constitucional, sentencia T-348/1993.3 Corte Constitucional, sentencias T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008, entre otras.4 Caso Cuscul Pivaral vs. Guatemala, sentencia de 23 de agosto de 2018; Caso Muelle Flores vs. Per ú,
sentencia de 06 de marzo de 2019 y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia, sentencia de 6 de octubre de 2020, citadas por Corte Constitucional, sentencia SU179-21.Radicado 11001020500020240107001 Número interno 139774 Impugnación de tutela NICANOR EMILIO VIDAL PUELLO 8 judicial ésta es justificada o no, pues ella no se presume, ni es absoluta (T-357/2007).
12. Efectuado ese ejercicio, en caso de concluir que la tardanza judicial estuvo -o está- justificada, siguiendo los postulados trazados por la Corte Constitucional en la sentencia T-230/2013, el funcionario cuenta con tres alternativas de solución: 12.1. Negar el amparo, ante la inexistencia de una vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, atendiendo la obligación de someter el asunto controvertido al sistema de turnos de gestión judicial, en términos de igualdad con otros usuarios de la judicatura. 12.2. Ordenar excepcionalmente la alteración de ese orden para priorizar la emisión de la decisión que se echa de menos, cuando el juez encuentra que la persona interesada es un sujeto de especial protección constitucional o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, «en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado». 12.3. Conceder una salvaguarda transitoria en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia
afectado». 12.3. Conceder una salvaguarda transitoria en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Análisis del caso en concreto
13. Como se manifestó anteriormente , el accionante entiende como desproporcionado el tiempo que ha tardado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en resolver el recurso de apelación que Fiduprevisora S.A. formuló contra la providencia de 12 de diciembre de 2022, en el que se libró mandamiento de pago, al interior del proceso N° 08001310500419991542600, es decir, más de un año y cincoRadicado 11001020500020240107001
Número interno 139774 Impugnación de tutela NICANOR EMILIO VIDAL PUELLO 9 meses, contados desde que el trámite arribó a esa colegiatura (14 de marzo de 2023).
14. Por su parte, el A Quo estimó que aquel tiempo es justificado, dado que esa Sala Laboral «está adelantando las actuaciones necesarias para emitir la decisión que en derecho corresponda».
15. El demandante censuró esa postura al destacar que: i) el proceso judicial que enmarca el trámite cuestionado inició hace 25 años y ese Tribunal ya resolvió el mismo asunto en dos ocasiones anteriores; ii) al interior de la vigilancia administrativa N° 202401967-00 ese órgano afirmó que el recurso cuestionado se encontraba en el turno 7 de ingreso al despacho y, desde entonces, ya pasó un tiempo considerable, además; iii) el interesado
interior de la vigilancia administrativa N° 202401967-00 ese órgano afirmó que el recurso cuestionado se encontraba en el turno 7 de ingreso al despacho y, desde entonces, ya pasó un tiempo considerable, además; iii) el interesado tiene una avanzada edad y padece de múltiples enfermedades crónicas, situación que resalta los efectos nocivos de dicha tardanza.
16. Frente al primero de esos argumentos, esta Sala de Decisión colige que, si bien la actuación marcada con el radicado 08-001-31-05-004-199915426-00 inició en 1999, no es posible afirmar que, durante todo el tiempo transcurrido desde entonces, el asunto se encontrara en vilo, a raíz de una dilación del trámite judicial, por varias razones: 16.1. Esas diligencias iniciaron bajo la naturaleza de un procedimiento ordinario laboral, en el que se emitió sentencia a favor del demandante el 28 de abril de 1999 y, en segunda instancia se confirmó ese proveído, lo que llevó a su archivo.
No obstante, ante el presunto incumplimiento de ese fallo, el 8 de febrero de 2021, el interesado solicitó desarchivar el expediente y, ahora en el curso de procedimiento ejecutivo, librar mandamiento en contra del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA y a la Nación – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como sustitutas patronales de la entidad demanda.Radicado 11001020500020240107001 Número interno 139774 Impugnación de tutela
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Servicios Públicos Domiciliarios, como sustitutas patronales de la entidad demanda.Radicado 11001020500020240107001 Número interno 139774 Impugnación de tutela NICANOR EMILIO VIDAL PUELLO 10 16.2. Con ocasión a este último procedimiento, el 14 de abril de 2021, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla ordenó a los demandados que cumplieran esa sentencia, sin embargo, en virtud a un incidente de nulidad, el 10 de septiembre del 2021 dispuso no emitir mandamiento de pago, decisión que el 30 de septiembre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial revocó y, en su lugar, ordenó al fallador de primer grado proferir dicho mandato. En virtud de ello, el 12 de diciembre de 2022, el juzgado de primer orden procedió en tal sentido, razón por la cual, Fiduprevisora S.A. formuló el recurso de apelación, que se remitió a esa colegiatura el 14 de marzo de 2023, por tanto, el litigio se encuentra suspendido, a la espera que la Sala Laboral de esa colegiatura resuelva lo pertinente. Es decir, hasta esa última calenda tales autoridades han emitido decisiones acordes al curso de esas diligencias, en tiempos que no pueden ser calificados como irrazonables, ni pueden ser atribuidos como responsabilidad de la corporación que en la actualidad tiene a su cargo el estudio de dicha alzada.
17. En cuanto al segundo tópico, se advierte el juez constitucional que no puede afirmar que el examen de ese último medio de impugnación tenga
responsabilidad de la corporación que en la actualidad tiene a su cargo el estudio de dicha alzada.
17. En cuanto al segundo tópico, se advierte el juez constitucional que no puede afirmar que el examen de ese último medio de impugnación tenga menor complejidad o exija menos tiempo, teniendo en cuenta que ese Tribunal conoció el proceso en dos ocasiones anteriores; dicha aseveración traería implícito un juicio de valor sobre el asunto que debe estudiar esa corporación, consistente en que esa última alzada debe ser resuelta en términos similares a lo considerado anteriormente por el fallador plural, lo que atentaría contra su independencia y desconocería las particularidades del caso que concita su atención.
18. Desde que recibió la mencionada opugnación, la Sala Laboral accionada ha adelantado gestiones propias de ese trámite; el 10 de agosto deRadicado 11001020500020240107001
Número interno 139774 Impugnación de tutela NICANOR EMILIO VIDAL PUELLO 11 2023 avocó su conocimiento y corrió traslado para presentar los alegatos de conclusión, luego de esto, debió aplazar en dos ocasiones la audiencia de emisión de fallo, debido a que «están pendiente por elaborar las ponencias de otros procesos con radicados anteriores al citado proceso y sus múltiples solicitudes». Es cierto que, al interior de la vigilancia administrativa N° 20240196700, el 17 de junio de 2024 el Despacho que preside la Sala Tercera de decisión de esa colegiatura informó al Consejo Seccional de la Judicatura de
Es cierto que, al interior de la vigilancia administrativa N° 20240196700, el 17 de junio de 2024 el Despacho que preside la Sala Tercera de decisión de esa colegiatura informó al Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico que para ese momento el proceso laboral N° 08-001-31-05-0041999-15426-00 estaba en el turno N° 7 de paso a estudio para gestión del proyecto de decisión de « apelación de auto » y en esa misma posición se encontraba la actuación al momento en el que se radicó la presente tutela, más de dos meses después.
19. No obstante, con ocasión al traslado del escrito de tutela, ese Tribunal manifestó que al interior de esa sede judicial se usaban dos listas de llegada para organizar las carpetas a su cargo, además de la antes mencionada, estas son, las correspondientes a los «temas generales» y «temas preferentes».
Por consiguiente, contrario a lo expuesto en la impugnación, no resulta inverosímil que el recurso de apelación cuestionado permanezca en el mismo renglón de prioridad de la lista de «apelación de auto» después de más de dos meses y ese tiempo tampoco puede calificarse como desproporcionado, dado que esa magistratura no solo adelanta diligencias de ese tipo, por ende, debe atender a cada uno de esos conteos de turnos, lo que hace que el avance en cado uno de ellos sea menos expedito que lo esperado por el accionante.
20. Por otra parte, si bien el tiempo que ha empleado esa entidad en decidir tal alzada es considerable, para entenderlo como una tardanza
cado uno de ellos sea menos expedito que lo esperado por el accionante.
20. Por otra parte, si bien el tiempo que ha empleado esa entidad en decidir tal alzada es considerable, para entenderlo como una tardanza injustificada, es imprescindible determinar que no existan motivos fundados que expliquen dicha demora, como, por ejemplo, la cantidad de procesos a cargo de esa sede judicial o su capacidad logística y humana para atenderlos, con el fin de ponderar esos aspectos, con la naturaleza de la actuación que seRadicado 11001020500020240107001
Número interno 139774 Impugnación de tutela NICANOR EMILIO VIDAL PUELLO 12 echa de menos y las características particulares de los usuarios que la demandan.
21. En ese sentido, cabe destacar que, durante el trámite de primer grado, se estableció que: Para diciembre de 2023 el estrado judicial que tiene a su cargo el estudio de ese recurso contaba con un inventario de 458 procesos activos, varios más antiguos que el promovido por el señor VIDAL PUELLO, sumados a la asignación habitual de tutelas y habeas corpus, en primera y segunda instancia, situación que esa autoridad judicial atribuyó a la « alta carga laboral propia de la actividad judicial » y la « congestión judicial en la especialidad laboral y de la seguridad social».
22. Tales circunstancias explican de manera razonable que, conforme a las secuencias de turnos mencionada anteriormente, ese estrado atienda con mayor prioridad otros trámites repartidos con anterioridad al identificado con radicado N°. 1999-15426-00, de los cuales los usuarios de la administración
a las secuencias de turnos mencionada anteriormente, ese estrado atienda con mayor prioridad otros trámites repartidos con anterioridad al identificado con radicado N°. 1999-15426-00, de los cuales los usuarios de la administración de justicia demandan igual celeridad, conforme a la naturaleza de cada uno de los asuntos organizados en esas listas de estudio. A esa conclusión se arriba, inclusive, teniendo en cuenta la prelación de casos regulada en el Acuerdo 001 de 2024 emitido por la Presidencia de la Sala Laboral demandada, ya que las aludidas listas muestran que en ese inventario también se encuentran pendientes otras diligencias relacionadas con asuntos pensionales, que requieren la misma atención. Por tal razón, dicha metodología de organización judicial no puede ser asimilada como una actitud pasiva o desdeñosa de parte de ese Tribunal ante la situación del accionante.
23. Por otro lado, cabe indicar que la Corte Constitucional en la Sentencia SU-020 de 2022, desarrolló su teoría del «estado de cosas inconstitucional», en cuya presencia la acción de tutela individual resultaRadicado 11001020500020240107001
Número interno 139774 Impugnación de tutela NICANOR EMILIO VIDAL PUELLO 13 impertinente. Ello, dado que esa vía es totalmente excepcional para buscar soluciones a casos particulares, cuando, en realidad las fallas sistemáticas en la prestación del servicio podrían afectar masivamente derechos de buena parte de la población. Tal situación se presenta en hipótesis como las siguientes: 24.1. La vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas;
parte de la población. Tal situación se presenta en hipótesis como las siguientes: 24.1. La vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; 24.2. La prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; 24.3. La adopción de prácticas inconstitucionales, en este caso la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; 24.4. La no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; 24.4. La existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante y si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial.
25. Lo anterior no significa que la gestión misional de los despachos judiciales y fiscales se asemeje a un estado de cosas inconstitucional, categoría que solo puede ser declarada por la Corte Constitucional, bajo las precisas condiciones a que alude su jurisprudencia.Radicado 11001020500020240107001
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26. Sin embargo, por similitud, en cuanto resulte apropiado, la
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26. Sin embargo, por similitud, en cuanto resulte apropiado, la congestión en muchos despachos judiciales y fiscales, podría reflejarse en el menoscabo a pluralidad de usuarios de la justicia del derecho fundamental al plazo razonable (como manifestación del debido proceso) ; y que, por lo mismo, la acción de tutela no es pertinente, cuando la orden de amparo conlleva a que se salten, pretermitan o desconozcan los turnos de espera de cada persona afectada, sin que existan razones constitucionales y legales que justifiquen tal determinación.
27. Por otra parte, NICANOR EMILIO VIDAL PUELLO, a través de su apoderado, afirmó que tiene más de 75 años edad y padece de «enfermedades crónicas como hipertensión, diabetes mellitus, insulinodependiente, obesidad mórbida, trastorno mixto de ansiedad y depresión» y aportó copia de historias clínicas emitidas por la Nueva E.P.S. y la Clínica Mediesp el 29 de noviembre de 2023 y el 9 de enero de 2024, respectivamente.
No obstante, el interesado no demostró que esa característica etaria o ese diagnóstico médico le produjesen una incapacidad médica permanente o que sufriera alguna condición que lo imposibilitara para autosatisfacer sus necesidades básicas y mucho menos que él o los miembros de su núcleo familiar carecieran de otros medios económicos que les permitieran
que sufriera alguna condición que lo imposibilitara para autosatisfacer sus necesidades básicas y mucho menos que él o los miembros de su núcleo familiar carecieran de otros medios económicos que les permitieran apoyarlos en la gestión de su subsistencia, distintos al dinero que espera recibir en virtud del reajuste pensional pretendido.