CSJ - STP12326-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12326-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP12326-2023 Radicación Nº 133221 Acta No. 188 Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por LUIS HERNEY SALCEDO BELTRÁN, contra el fallo proferido el 31 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela promovida contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, trámite que se extendió al Centro de Servicios Administrativos de esos despachos y al Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Mocoa.
LA DEMANDACUI: 50001220400020230036001
N.I. 133221 Segunda instancia Luis Herney Salcedo Beltrán 2 El sustento fáctico de la petición de amparo se sintetiza así:
1. Dice el accionante que en su contra se adelantó proceso por el delito de inasistencia alimentaria que culminó con sentencia dictada el 13 de febrero de 2020 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Mocoa, que lo condenó a la pena de 32 meses de prisión, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y para su materialización suscribió diligencia de compromiso el 10 de junio de ese mismo año.
2. La víctima en dicho asunto allegó escrito ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, el cual tuvo a
diligencia de compromiso el 10 de junio de ese mismo año.
2. La víctima en dicho asunto allegó escrito ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, el cual tuvo a cargo la vigilancia de la sanción, informando que el sentenciado no había cumplido con las obligaciones alimentarias.
Por lo anterior, el citado despacho en auto del 2 de marzo último le revocó el beneficio al considerar que no había acreditado el pago de los perjuicios y dispuso la captura, la que se hizo efectiva el 31 de ese mismo mes, cuya vigilancia actualmente está a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Villavicencio.
3. Dice el actor que su defensor solicitó (no indica fecha) al Juzgado ejecutor la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y para ello allegó los recibos del pago de la cuota alimentaria, pero han transcurrido “6 meses” y no se ha resuelto su situación.
4. Acorde con lo anotado, solicita “se restablezca y conceda la suspensión de la ejecución de la pena a treinta y dos meses de prisión y se realice la suscripción de la correspondiente acta art. 65 del código penal.” (sic).
EL FALLO IMPUGNADOCUI: 50001220400020230036001
N.I. 133221 Segunda instancia Luis Herney Salcedo Beltrán 3 La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las pretensiones del accionante. Las razones, las siguientes:
1. El 12 de julio de 2023 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas
La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las pretensiones del accionante. Las razones, las siguientes:
1. El 12 de julio de 2023 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio avocó el conocimiento del proceso seguido contra Salcedo Beltrán, el cual se halla en la fase de ejecución de la sanción.
2. A través de correo adiado el 21 de julio de 2023 remitido al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Villavicencio, el defensor del actor solicitó el restablecimiento y/o concesión de la suspensión condicional de la pena.
3. Sostiene la Sala a quo que en el trámite de la presente acción constitucional, mediante auto del 25 de agosto de 2023, el Juzgado ejecutor se pronunció sobre la petición del sentenciado, la que le fue debidamente notificada, lo mismo que a su defensor, quien interpuso recurso de reposición.
Acorde con lo anotado, considera que se configuró un hecho superado a pesar de que la solicitud se resolvió de manera tardía.
4. Finalmente, frente a lo anotado por el Procurador Judicial I, en el sentido que se revise la providencia cuestionada por cuanto no se hizo una valoración de los documentos allegados por el sentenciado con los que acreditó el pago de la cuota alimentaria, aduce que tal pretensión riñe con el principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, puesto
valoración de los documentos allegados por el sentenciado con los que acreditó el pago de la cuota alimentaria, aduce que tal pretensión riñe con el principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, puesto que se encuentra en trámite el recurso interpuesto por el defensor del aquí accionante frente al auto del 25 de agosto último.CUI: 50001220400020230036001 N.I. 133221 Segunda instancia Luis Herney Salcedo Beltrán 4 LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el actor Luis Herney Salcedo Beltrán y sustentada en los siguientes términos:
1. Luego de referir los hechos que dieron lugar a la presente acción y las consideraciones del fallo de tutela, aduce que le asiste razón al Procurador 276 Judicial 1 cuando adujo que si bien la procedencia de acción de tutela contra providencia judiciales es excepcional, tratándose de la libertad tal exigencia se “morigera en la medida del especial estado de sujeción del individuo.”
2. Basándose en la respuesta dada por el Procurador Judicial, destaca que tratándose de delitos contra menores de edad se torna improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, salvo que se hubiese indemnizado a la víctima, que es “precisamente el quid del asunto, establecer si realmente el sentenciado indemnizó a la víctima, desprendiéndose de ello, tanto de la procedencia del subrogado, como en su defecto su restablecimiento.”
3. No se trata de incentivar la revisión de la decisión del Juzgado de Ejecución Penas por cuanto ello es propio de los recursos ordinarios, sino
desprendiéndose de ello, tanto de la procedencia del subrogado, como en su defecto su restablecimiento.”
3. No se trata de incentivar la revisión de la decisión del Juzgado de Ejecución Penas por cuanto ello es propio de los recursos ordinarios, sino de hacer ver “la vía de hecho por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el cual, impidió, en aparente ausencia de norma que estableciera de manera explícita el deber intemporal del juez de ejecución de penas de analizar la documentación allegada para preservar la libertad…”CUI: 50001220400020230036001
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4. Solicita se revoque el fallo de primer grado y, consecuente con ello, se ordene al Juzgado accionado emita nueva decisión en la que estudie de fondo las pruebas aportadas por su defensor.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Villavicencio.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio
fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si el a quo constitucional acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al verificar que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio resolvió la solicitud del accionante, consistente en la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
4. En este caso, la actuación reporta la siguiente información: i) En sentencia dictada el 13 de febrero de 2020 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Mocoa, Luis Herney Salcedo Beltrán fue condenado a la pena de 32 meses de prisión por el delito de inasistenciaCUI: 50001220400020230036001
N.I. 133221 Segunda instancia Luis Herney Salcedo Beltrán 6 alimentaria. Decisión en la que le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para lo cual suscribió diligencia de compromiso el 10 de junio de 2020. ii) En providencia del 3 de febrero de 2021 el citado Despacho resolvió el incidente de reparación integral, condenando a Salcedo Beltrán a pagar la suma de $20.672.720 por concepto de perjuicios materiales, y 10 salarios mínimos legales mensuales por perjuicios morales,
resolvió el incidente de reparación integral, condenando a Salcedo Beltrán a pagar la suma de $20.672.720 por concepto de perjuicios materiales, y 10 salarios mínimos legales mensuales por perjuicios morales, ocasionados a la víctima. iii) El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, en auto del 2 de marzo de 2023, previo el trámite previsto en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, al no haber acreditado el pago de los perjuicios por el sentenciado, revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena a Salcedo Beltrán y ordenó su captura, la que se materializó el 31 de marzo de 2023. Esta decisión no fue objeto de recursos. iv) También se conoce que, mediante auto del 12 de julio de 2023, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio avocó el conocimiento del proceso para la vigilancia de la pena. Ante ese despacho, el 21 de julio el defensor del sentenciado solicitó el restablecimiento del subrogado y/o la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. v) Según lo adujo el accionante, no recibió respuesta a su solicitud, por lo que interpone la acción de tutela, la cual fue repartida el 18 de agosto de 2023 y avocada por el Tribunal Superior de Villavicencio el 22 de ese mismo mes.CUI: 50001220400020230036001 N.I. 133221 Segunda instancia Luis Herney Salcedo Beltrán
de 2023 y avocada por el Tribunal Superior de Villavicencio el 22 de ese mismo mes.CUI: 50001220400020230036001 N.I. 133221 Segunda instancia Luis Herney Salcedo Beltrán 7 vi) El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio en la respuesta a la tutela informó que en providencia del 25 de agosto de 2023 decidió no restablecer el subrogado deprecado por Salcedo Beltrán. Dicha decisión fue notificada al peticionario y su defensor, quien interpuso recurso de reposición.
5. Pues bien, lo expuesto en precedencia permite concluir que el Juzgado accionado, en el curso de la acción constitucional, emitió la decisión que resolvió la postulación del sentenciado y aquí accionante, la cual, como se indicó, le fue notificada en su momento lo mismo que su defensor, lo que facilitó la interposición del recurso de reposición, que se encuentra en trámite.
En ese orden, la intervención del juez de tutela no se hace necesaria en razón a que ya fue resuelta la solicitud que echaba de menos, y, por tanto, como lo entendió la Sala a quo, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, el cual se produce, precisamente, por la desaparición del hecho que generó la violación de los derechos fundamentales, que es lo acaecido en este particular evento, lo cual conlleva a que cualquier orden que se emita se haga inane.
Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en
fundamentales, que es lo acaecido en este particular evento, lo cual conlleva a que cualquier orden que se emita se haga inane.
Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: «La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechosCUI: 50001220400020230036001 N.I. 133221 Segunda instancia Luis Herney Salcedo Beltrán 8 fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so
acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’ » (Subrayado y negrilla fuera de texto).
6. Acorde con lo anotado, no hay lugar a emitir una orden por parte del juez de tutela, porque, se insiste, la misma caería en el vacío por cuanto ya hubo un pronunciamiento en torno a la pretensión de la parte actora.
7. Ahora, frente a los argumentos expuestos por el actor en el escrito
del juez de tutela, porque, se insiste, la misma caería en el vacío por cuanto ya hubo un pronunciamiento en torno a la pretensión de la parte actora.
7. Ahora, frente a los argumentos expuestos por el actor en el escrito de impugnación y que dejan ver inconformidad frente a la decisión adoptada por el Juzgado ejecutor, debe indicarse que, de un lado, cualquier discusión sobre lo resuelto debió proponerla a través de los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento procesal, a saber, el de reposición y apelación.CUI: 50001220400020230036001
N.I. 133221 Segunda instancia Luis Herney Salcedo Beltrán 9 De los cuales, para el caso, sólo se empleó el de reposición1 por parte de su defensor, mismo que según da cuenta el expediente, por auto del 12 de septiembre de 2023, fue declarado desierto por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas. Y en todo caso, las razones que llevó al juez vigía a negar la petición, se verifican como hechos novedosos, en tanto eran desconocidos para el momento de la presentación de la demanda, por la misma razón no fueron censurados en el libelo y consecuentemente no hicieron parte del debate que analizó el Tribunal a quo, razón por la cual no es dable emitir pronunciamiento alguno, pues, de lo contrario, sería pretermitir la primera
instancia y violar el debido proceso de los sujetos procesales.
8. En conclusión, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. Re mitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1 Según da cuenta el expediente, mediante auto del 12 de septiembre de 2023 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas declaró desierto el recurso de reposición.CUI: 50001220400020230036001 N.I. 133221 Segunda instancia Luis Herney Salcedo Beltrán 10
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria