CSJ - STP12327-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12327-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 54001220400020220034201 Radicación n.° 125842 STP12327-2022 (Aprobado Acta n.° 216) Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de la Sociedad de Activos Especiales
[SAE], frente a la decisión proferida el 13 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que amparó el derecho al debido proceso de MARÍA ROCÍO CANAL JORDAN, quien actúa en nombre propio y en representación de ANA M ARÍA, MARTHA I NÉS, MARIO H ORARIO, HUGO ALEJANDRO, GONZALO, MARITZA, MARCELA y MARÍA I SABEL CANAL J ORDAN, y JAVIER M AURICIO J ÁCOME C ANAL y
ALEJANDRO SILVA CANAL.
En concreto, la parte recurrente considera que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, en virtud de que está cumpliendo la orden de tutela, demostrando asíCUI: 54001220400020220034201 Tutela de 2ª Instancia n.º 125842 MARÍA DEL ROCÍO CANAL JORDAN y otros. que no ha conculcado las garantías fundamentales de los accionantes.
II. HECHOS 1.- Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Manifiesta la accionante al interior del escrito introductorio
que no ha conculcado las garantías fundamentales de los accionantes.
II. HECHOS 1.- Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Manifiesta la accionante al interior del escrito introductorio que, el predio rural “Santa María” fue adquirido por MARIO CANAL RAMÍREZ (q.e.p.d.) con escritura pública No. 2181 del 26/09/1974, habiéndose surtido venta de derechos o gananciales por medio de la escritura No. 3665 del 28/09/1995 ante la Notaría 5 de Cúcuta, como aparece en la anotación No. 009 del folio de matrícula inmobiliaria; entre otras negociaciones se surtió la liquidación de la Sociedad CANAL JORDAN por escritura No. 4367 del 22-12-1997, y la adjudicación de la sucesión derecho de cuota efectuada por escritura 8467 del 31-12-2009, como figura en la anotación 021 del folio de matrícula.
Que, la fiscalía 33 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, bajo el Rad. 8660 E.D, inició trámite de extinción de dominio sobre el mencionado predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 260000023, del cual es propietaria MARÍA DEL ROCIO CANAL JORDAN y otros integrantes de la familia CANAL JORDAN, el 12 de marzo de 2010. Que, mediante oficio No. 4289 del 30-03-2010, la Fiscalía 33
JORDAN y otros integrantes de la familia CANAL JORDAN, el 12 de marzo de 2010. Que, mediante oficio No. 4289 del 30-03-2010, la Fiscalía 33 Especializada, decretó medida cautelar de embargo, del inmueble precitado, tal como aparece en la anotación 22 de fecha 13-042010, del folio de matrícula 260-0000223. Que la fiscalía 33 Especializada, a través de la Resolución de fecha 30 de septiembre de 2016, decretó la improcedencia extraordinaria para adelantar la acción de extinción del derecho de dominio, sobre el bien inmueble llamado Santa María, identificado con matrícula inmobiliaria 260-0000223 de propiedad de la familia CANAL JORDAN, Que, mediante oficio 29 DFNEXT del 27-01-2018, la fiscalía 33 especializada, ordenó a la Oficina de Instrumentos públicos de Cúcuta, levantar las medidas cautelares de secuestro, embargo y suspensión del poder dispositivo, sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria 260-223, tal como consta en anotación 023 de fecha 02-02-2017. 2CUI: 54001220400020220034201 Tutela de 2ª Instancia n.º 125842
MARÍA DEL ROCÍO CANAL JORDAN y otros.
Que, de acuerdo a Resolución 1011 del 28-08-2017 de la superintendencia de sociedades de Bogotá, se evidencia título de tenencia del predio a la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS,
Que, de acuerdo a Resolución 1011 del 28-08-2017 de la superintendencia de sociedades de Bogotá, se evidencia título de tenencia del predio a la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS, es decir, que a la fecha el dominio del predio sigue limitado y no se ha hecho la entrega del mismo a sus propietarios. Que el 16 de julio de 2018, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, informó en respuesta a la petición del 12 de junio del 2018, que la entidad se encontraba solicitando las piezas procesales para la expedición del acto administrativo para dar cumplimiento a la orden impartida por las autoridades judiciales Por último, alegó la accionante que en reiteradas ocasiones, la familia CANAL JORDAN ha instaurado derechos de petición a la fiscalía 33 especializada, los cuales han sido resueltos en fechas tales como, 4 de julio el 2020, 10 de noviembre del 2021 y 07 de marzo del 2022, donde se ha informado que la orden de entrega inmediata del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 260-223 ha sido enviada a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S en reiteradas ocasiones así como los documentos necesarios para el cumplimiento de la misma. No obstante, actualmente el bien inmueble identificado con matrícula No. 260-223, se encuentra aún sujeto a medida cautelar y no ha sido entregado a sus propietarios, objeto por el cual la señora MARIA DEL ROCÍO CANAL JORDAN actuando en nombre propio y de sus familiares, interpone acción de tutela por las
y no ha sido entregado a sus propietarios, objeto por el cual la señora MARIA DEL ROCÍO CANAL JORDAN actuando en nombre propio y de sus familiares, interpone acción de tutela por las dilaciones injustificadas en la entrega del bien inmueble “Santa María” del cual son propietarios PRETENSIONES Con los anteriores argumentos la accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales de la familia CANAL JORDAN, al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la defensa, dignidad humana y petición, para que se ordene a la Fiscalía 33 especializada ED y a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S (SAE), que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, emita el pronunciamiento respectivo de cumplimiento a la orden de devolución del inmueble de su propiedad.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta señaló que la SAE ha vulnerado el derecho al debido proceso de los actores, en virtud a que hasta el momento no ha materializado la orden de entrega del inmueble de propiedad
3CUI: 54001220400020220034201 Tutela de 2ª Instancia n.º 125842 MARÍA DEL ROCÍO CANAL JORDAN y otros. de éstos, pese a que la Fiscalía 33 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio así lo ordenó y ha enviado variar comunicaciones encaminadas a que se materialice la devolución del bien. 2.1.- Aseguró que, aunque en el trámite de primera instancia la SAE requirió a los accionantes para que
comunicaciones encaminadas a que se materialice la devolución del bien. 2.1.- Aseguró que, aunque en el trámite de primera instancia la SAE requirió a los accionantes para que aportaran copia de los documentos de identidad, lo cierto es que su actuar pasivo es el que ha dilatado la entrega del inmueble, razón por la que emitió las siguientes ordenes: […] REQUERIR a la señora MARÍA DEL ROCIO CANAL JORDAN y su familia CANAL JORDAN, propietarios del Inmueble con M.I. 260-223 del Corregimiento San Pedro – Municipio de Cúcuta, para que remitan la documentación solicitada por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., específicamente copia de los documentos de identidad de: Canal Jordan Hugo Alejandro, Canal Jordan María del Rocío, Canal Jordan Gonzalo, Canal Jordan Martha Inés, Canal Jordan Marcela, Canal Jordan María Isabel, Canal Jordan Mario Horacio, Canal Jordan Helena, Canal Jordan Maritza, Canal Jordan Ana María, Jácome Canal Javier Mauricio, para el trámite de entrega del inmueble.
Tercero: ORDENAR a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S, que una vez reciba la documentación señalada en el numeral anterior, en el término máximo de QUINCE (15) DÍAS hábiles siguientes, dé cumplimiento a lo ordenado por la FISCALÍA 33 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN Y DOMINIO, y proceda a la cancelación de cualquier medida registrada ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cúcuta sobre el
hábiles siguientes, dé cumplimiento a lo ordenado por la FISCALÍA 33 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN Y DOMINIO, y proceda a la cancelación de cualquier medida registrada ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cúcuta sobre el inmueble 260-223, y realice la entrega material y efectiva del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-223 ubicado en el corregimiento de San Pedromunicipio de Cúcuta, a sus respectivos propietarios. [Subrayas y negrillas del texto original]. 3.- El apoderado judicial de la Sociedad de Activos Especiales [SAE] impugnó el fallo. Luego de referenciar la normatividad que rige a la entidad y sus funciones, manifestó 4CUI: 54001220400020220034201 Tutela de 2ª Instancia n.º 125842 MARÍA DEL ROCÍO CANAL JORDAN y otros. en cuanto a las órdenes dadas por el A quo, ha desplegado las siguientes actuaciones: 3.1.- Mediante correo del 5 de julio le solicitó a la parte accionante, el envío de la copia de los documentos de identidad. 3.2.- En lo que respecta a la entrega del bien, teniendo en cuenta la información suministrada por los actores, el inmueble está siendo ocupado por terceras personas, por lo que se programó visita de inspección a la propiedad para establecer el estado de ocupación y gestionar el desalojo de carácter perentorio la cual se programó para el 10 de agosto de 2022. 4.- Conforme con lo anterior, la parte recurrente señaló que no ha vulnerado los derechos de los peticionarios, pues
carácter perentorio la cual se programó para el 10 de agosto de 2022. 4.- Conforme con lo anterior, la parte recurrente señaló que no ha vulnerado los derechos de los peticionarios, pues su actuar ha estado conforme con las disposiciones legales vigentes y «ha desplegado todas las gestiones administrativas tendientes al cumplimiento del fallo, por tal motivo, le solicito amablemente que REVOQUE la decisión emitida» por el A quo.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 5.- De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el 5CUI: 54001220400020220034201 Tutela de 2ª Instancia n.º 125842
MARÍA DEL ROCÍO CANAL JORDAN y otros.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema Jurídico 6.- Conforme con los fundamentos de la impugnación, a la sala le corresponde resolver el siguiente problema jurídico: ¿La Sociedad de Activos Especiales [SAE] vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionante, ante la alegada falta de entrega del bien de su propiedad, conforme con lo ordenado por la Fiscalía 33 Especializada de Extinción de Dominio? c. Sobre el derecho al debido proceso y su vulneración cuando no se da cabal cumplimiento a la orden de una autoridad judicial 7.- El artículo 29 de la Constitución Política señala que el debido proceso se aplicará a las actuaciones judiciales y administrativas, es por ello que, se entiende vulnerada dicha
vulneración cuando no se da cabal cumplimiento a la orden de una autoridad judicial 7.- El artículo 29 de la Constitución Política señala que el debido proceso se aplicará a las actuaciones judiciales y administrativas, es por ello que, se entiende vulnerada dicha garantía cuando la autoridad se aleja de los procedimientos previamente establecidos y sin justificación alguna deja de cumplir y ejecutar en debida forma sus funciones. Sobre el debido proceso administrativo, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-010-2017, indicó: 6CUI: 54001220400020220034201 Tutela de 2ª Instancia n.º 125842 MARÍA DEL ROCÍO CANAL JORDAN y otros. […] La jurisprudencia1 de esta Corte ha definido el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”2
8.- Así las cosas, cuando la autoridad administrativa incumple alguna de las etapas o pasos que le impone la ley, su actuación puede vulnerar los derechos de las personas que están a la espera el cumplimiento efectivo de cada uno de sus actos conforme como lo prevé el ordenamiento
incumple alguna de las etapas o pasos que le impone la ley, su actuación puede vulnerar los derechos de las personas que están a la espera el cumplimiento efectivo de cada uno de sus actos conforme como lo prevé el ordenamiento jurídico. d. El caso concreto 9.- En el presente asunto, se tiene que MARÍA ROCÍO, ANA M ARÍA, MARTHA I NÉS, MARIO H ORARIO, HUGO ALEJANDRO, GONZALO, MARITZA, MARCELA y MARÍA I SABEL CANAL J ORDAN, y JAVIER M AURICIO J ÁCOME C ANAL y ALEJANDRO SILVA CANAL son los propietarios del inmueble ubicado en el corregimiento San Pedro del municipio de Cúcuta, identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 260223, sobre el cual la Fiscalía 33 Especializada de Extinción de Dominio decretó medida de embargo y secuestro. 10.- Mediante resolución del 30 de septiembre de 2016 la referida autoridad decretó la improcedencia extraordinaria 1 Sentencias C-214 de 1994 y T-051 de 2016. 2 Sentencia C-214 de 1994. 7CUI: 54001220400020220034201 Tutela de 2ª Instancia n.º 125842 MARÍA DEL ROCÍO CANAL JORDAN y otros. para adelantar la acción de extinción de dominio sobre esa propiedad. Dicha providencia fue ratificada el 2 de enero de 2017 por la Fiscalía 48 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. En virtud de lo anterior, a través de oficio 29
propiedad. Dicha providencia fue ratificada el 2 de enero de 2017 por la Fiscalía 48 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. En virtud de lo anterior, a través de oficio 29 DFNEXT del 27 de enero de 2018 la fiscalía ordenó a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta el levantamiento de las medidas cautelares. Asimismo, mediante comunicaciones del 4 de julio de 2018, 10 de noviembre de 2021 y 7 de marzo de 2022 ordenó a la Sociedad de Activos Especiales [SAE] la entrega del renombrado inmueble, sin que hasta le fecha se tenga conocimiento del acatamiento de dicha orden. 11.- Con base en lo anterior, la Sala considera que le asistió razón al a quo cuando indicó que la SAE conculcó el derecho al debido proceso de los accionantes, cuando de manera inexplicable dejó trascurrir más de 4 años sin desplegar ninguna actuación tendiente a entregar el inmueble a sus propietarios. Si bien durante el trámite de primera instancia señaló que para hacer la entrega requería la copia del documento de identidad de los dueños del predio, no existe explicación sobre la tardanza en pedir los mismos, pues bastaba con enviar una comunicación para que tal aspecto fuera solucionado y así proseguir con los demás trámites. 12.- Ahora, para justificar la impugnación, el apoderado judicial de la SAE realizó un recuento sobre las gestiones adelantadas tendientes a cumplir el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
judicial de la SAE realizó un recuento sobre las gestiones adelantadas tendientes a cumplir el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 8CUI: 54001220400020220034201 Tutela de 2ª Instancia n.º 125842
MARÍA DEL ROCÍO CANAL JORDAN y otros.
Precisamente, atendiendo que tales actuaciones son consecuencia de lo ordenado en la sentencia de tutela de primera instancia, no resulta procedente revocar el fallo. Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, independientemente del cumplimiento de la orden de tutela, si vulneración efectivamente existió, como ocurre en este caso, no hay lugar a modificar la decisión de primer nivel, y por tal motivo, se confirmará. d. Conclusión 13.- En síntesis, se confirmará la sentencia de primera instancia que amparó el derecho al debido proceso de los accionantes, en virtud de que la SAE no demostró haber desplegado las actividades administrativas necesarias y suficientes para cumplir la orden de entrega del inmueble de propiedad de aquéllos, pese a que así lo había dispuesto la Fiscalía 33 Especializada de Extinción de Dominio desde el 4 de julio de 2018. Y, aunque la SAE pretende demostrar que no ha vulnerado las garantías fundamentales de los actores, la Sala encuentra que sus actuaciones fueron ejecutadas en cumplimiento de lo ordenado en la decisión de tutela de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y
primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; 9CUI: 54001220400020220034201 Tutela de 2ª Instancia n.º 125842
MARÍA DEL ROCÍO CANAL JORDAN y otros.
RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10