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CSJ - STP12327-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12327-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP12327-2023 Radicación n° 133266 Acta No 188 Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Pedro Vicente Estupiñán Nieves, frente al fallo proferido el 23 de agosto del año en curso, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del cual declaró improcedente el amparo deprecado en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «principio de legalidad, transparencia de los derechos adquiridos y favorabilidad». El trámite se hizo extensivo al Juzgado 5º Laboral del Circuito de la misma ciudad, a la Gobernación de Santander y a las partes e intervinientes del proceso 2021-00118.CUI 110010205000202301188 01 N.I. 133266 Impugnación de Tutela A/ Pedro Vicente Estupiñán Nieves

LA DEMANDA

1. De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer Pedro Vicente Estupiñán Nieves desde el 13 de julio de 1979 al 31 de diciembre de 1996, laboró en la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Santander, desempeñando el cargo de «obrero o trabajador oficial».

2. El actor promovió proceso ordinario laboral en contra del Departamento de Santander con el fin de obtener el reconocimiento y pago

de «obrero o trabajador oficial».

2. El actor promovió proceso ordinario laboral en contra del Departamento de Santander con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión sanción de que trata los artículos 8º de la Ley 171 de 1961, en concordancia con el 37 de la Ley 50 de 1990, actuación que fue radicada con el número 2021-00118.

3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bucaramanga, que el 26 de noviembre de 2021 absolvió a la demandada de las pretensiones.

4. Contra dicha decisión Estupiñán Nieves interpuso recurso de apelación, el cual el 16 de marzo de 2023, resolvió la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga, en el sentido de confirmar la sentencia objeto de alzada.

5. Pedro Vicente Estupiñán Nieves interpuso acción de tutela, argumentando que la cuantía de su demanda ordinaria laboral «fue estimada en 70 SMLMV» , lo que le impidió hacer uso del recurso extraordinario de casación, aunado a que se trata de un adulto mayor, de escasos recursos económicos, origen campesino y del cual dependen esposa e hijos.

Por lo tanto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales debido proceso, defensa y «principio de legalidad, transparencia de los 2CUI 110010205000202301188 01 N.I. 133266 Impugnación de Tutela A/ Pedro Vicente Estupiñán Nieves derechos adquiridos y favorabilidad» y, en consecuencia, que se decrete «la

2CUI 110010205000202301188 01 N.I. 133266 Impugnación de Tutela A/ Pedro Vicente Estupiñán Nieves derechos adquiridos y favorabilidad» y, en consecuencia, que se decrete «la nulidad» de la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de marzo de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga, tras considerar que sí reúne las exigencias que hacen viable el reconocimiento de la pensión. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar que no se encontraba satisfecho el principio de subsidiariedad, por cuanto el actor, pese a la existencia de interés económico para recurrir, no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda que ahora cuestiona. Agregó que, al no advertirse la concurrencia de razones válidas que hubiesen llevado a Pedro Vicente Estupiñán Nieves a no hacer uso del aludido recurso extraordinario, se impone concluir que fue aquel el que optó por desecharlo y, en ese orden, no puede ahora pretender subsanar su incuria, a través de la tutela, «en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador», máxime cuando no se acreditó la existencia de perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN El accionante Pedro Vicente Estupiñán Nieves solicita la revocatoria del fallo impugnado. Con tal fin insistió en que la cuantía

existencia de perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN El accionante Pedro Vicente Estupiñán Nieves solicita la revocatoria del fallo impugnado. Con tal fin insistió en que la cuantía estimada en la demanda ordinaria laboral ascendió a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual resulta inferior a la señalada en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo. 3CUI 110010205000202301188 01 N.I. 133266 Impugnación de Tutela A/ Pedro Vicente Estupiñán Nieves En ese orden, indicó que no le era exigible hacer uso del recurso extraordinario de casación, resultando entonces procedente el amparo invocado y, en consecuencia, la «nulidad» o «revocatoria» de la sentencia proferida el 16 de marzo de 2023 por el Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, tras insistir en que cumple con los requisitos contemplados en el artículo 8º de la 171 de 1961, en concordancia con el 37 de la Ley 50 de 1990, para obtener el reconocimiento de la pensión.

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones

Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si acertó el A quo al declarar improcedente el amparo solicitado

4CUI 110010205000202301188 01 N.I. 133266 Impugnación de Tutela A/ Pedro Vicente Estupiñán Nieves por la parte actora al no estimar cumplido el requisito general de subsidiariedad. 3.1. De la acción de tutela contra providencias judicial. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir

precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b)

5CUI 110010205000202301188 01 N.I. 133266 Impugnación de Tutela A/ Pedro Vicente Estupiñán Nieves que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 6CUI 110010205000202301188 01 N.I. 133266 Impugnación de Tutela A/ Pedro Vicente Estupiñán Nieves 3.2. Del caso concreto. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Para la Corte, como lo concluyó la Sala A quo , deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el caso objeto de estudio en atención a que, aun cuando se trata de un asunto de relevancia constitucional, en efecto, no se satisface el carácter subsidiario que reviste a la acción de amparo, como en asuntos similares lo consideró esta Sala

(Cfr. CSJ STP5129-2021 y CSJ STP11994-2020).

Al respecto, resulta pertinente indicar que, como se desprende claramente del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es

Al respecto, resulta pertinente indicar que, como se desprende claramente del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior en cuanto, como ha señalado la Corte Constitucional en un sinnúmero de sentencias, el mecanismo en cuestión está revestido de un carácter subsidiario y residual, el cual: “[…] permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos’. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos”1. Y, en el caso concreto, se observa lo siguiente: 1 CC T-375 de 2018. 7CUI 110010205000202301188 01 N.I. 133266 Impugnación de Tutela A/ Pedro Vicente Estupiñán Nieves (i) Pedro Vicente Estupiñán Nieves desde el 13 de julio de 1979 al 31 de diciembre de 1996, laboró en la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Santander, desempeñando el cargo de «obrero o trabajador oficial». (ii) El actor promovió proceso ordinario laboral en contra del Departamento de Santander con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión sanción de que trata los artículos 8º de la Ley 171 de 1961,

(ii) El actor promovió proceso ordinario laboral en contra del Departamento de Santander con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión sanción de que trata los artículos 8º de la Ley 171 de 1961, en concordancia con el 37 de la Ley 50 de 1990, actuación que fue radicada con el número 2021-00118. (iii) El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual el 26 de noviembre de 2021 absolvió a la demandada de las pretensiones. (iv) Contra dicha decisión Estupiñán Nieves interpuso recurso de apelación, que el 16 de marzo de 2023, resolvió la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga, en el sentido de confirmar la sentencia objeto de alzada. Bajo ese contexto, la Sala debe partir por señalar que en materia laboral el recurso extraordinario de casación procede en los asuntos cuya cuantía supere ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así lo dispone textualmente el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001-: ARTÍCULO 86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación 8CUI 110010205000202301188 01 N.I. 133266 Impugnación de Tutela A/ Pedro Vicente Estupiñán Nieves

interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación 8CUI 110010205000202301188 01 N.I. 133266 Impugnación de Tutela A/ Pedro Vicente Estupiñán Nieves los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. Ahora bien, conforme lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tratándose de prestaciones de tracto sucesivo, el aludido quantum se determina en dos etapas a saber: (i) La primera, con el presunto detrimento que causa la providencia a refutar, pues “el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado”2 (subraya fuera de texto). (ii) La segunda, involucra aquellos emolumentos futuros que se dejan de percibir, “tratándose de pensiones, se tiene definido que el ámbito temporal para calcular las eventuales mesadas pensionales adeudadas, se extiende a la vida probable del peticionario - pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su titular conserve la vida e incluso existe la posibilidad de que sea trasmitida-, no lo es menos que, para tal efecto, se precisa conocer no solo la fecha de causación de la prestación sino también la fecha de nacimiento del actor, pues no de otra manera se puede determinar

posibilidad de que sea trasmitida-, no lo es menos que, para tal efecto, se precisa conocer no solo la fecha de causación de la prestación sino también la fecha de nacimiento del actor, pues no de otra manera se puede determinar el quantum del perjuicio irrogado”3 (subraya fuera de texto). En el presente caso, si bien el recurrente refiere que la cuantía o interés para recurrir no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cierto es que ello no es así, por las siguientes razones: Aunque desde el 19 de noviembre de 2007 -cuando Estupiñán Nieves refiere que adquirió el estatus de pensionadoal 16 de marzo de 2023 -fecha en la que se profirió la sentencia de segunda instancia- , se pueden contabilizar 183 mesadas pensionales, las cuales, sumadas, arrojan una cifra de $125.734.5964, a dicho valor debe adicionarse el pago del retroactivo, 2 CSJ-SL, Auto AL3992-2018, Radicación N° 80873 de 15 de agosto de 2018. 3 CSJ-SL, Auto AL3597-2014, Radicación N° 59417 de 25 de junio de 2014. 4 Dicho monto se extrae de multiplicar el valor del salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad por el número de mesadas. 9CUI 110010205000202301188 01 N.I. 133266 Impugnación de Tutela A/ Pedro Vicente Estupiñán Nieves intereses moratorios, indexación e indemnización por concepto de daños morales y materiales causados. Valores que, sumados al quantum antes referido, permiten sostener que la cuantía sería, en todo caso, superior al monto ya indicado.

intereses moratorios, indexación e indemnización por concepto de daños morales y materiales causados. Valores que, sumados al quantum antes referido, permiten sostener que la cuantía sería, en todo caso, superior al monto ya indicado. A lo que debe adicionarse, las mesadas que correspondan al período de expectativa de vida del demandante, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de esta Corporación5: «(…) tiene asentado la jurisprudencia del trabajo, de manera pacífica, que dada la naturaleza vitalicia y de tracto sucesivo de la pensión, es dable considerar la incidencia futura de las mesadas pensionales como factor determinante del interés jurídico para recurrir en casación. De tal manera que, para establecer la incidencia futura se deben efectuar las operaciones aritméticas acertadas, conforme a la siguiente información: i) la expectativa de vida con arreglo de la Resolución N. 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia, en donde se tiene en cuenta la edad del demandante al momento en que se profirió el fallo de segunda instancia; ii) el número de mesadas percibidas al año...iii) el número de mesadas futuras y iv) la diferencia de las mesadas». Entonces, si Pedro Vicente Estupiñán Nieves contaba con 75 años al momento en que se emitió la sentencia de segunda instancia, deben agregarse las que se generen hasta los 87 años, pues, conforme lo dispuesto en la Resolución 1555 de 2010, «los años esperados de vida» en una persona de la referida edad, corresponde a 87.1. Significa lo anterior que a los $125.734.596 se deben añadir 141

en la Resolución 1555 de 2010, «los años esperados de vida» en una persona de la referida edad, corresponde a 87.1. Significa lo anterior que a los $125.734.596 se deben añadir 141 semanas por valor de $1.160.0006 cada una -correspondientes, como se dijo, a los emolumentos futuros que conllevan al reconocimiento pensional pretendido-, lo que arroja un total de $289.294.596. 5 CSJ AL396-2022, 19 ene 2022, rad. 90787. 6 Valor del salario mínimo legal mensual vigente para el presente año. 10CUI 110010205000202301188 01 N.I. 133266 Impugnación de Tutela A/ Pedro Vicente Estupiñán Nieves Dicho valor supera el mínimo exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues es mayor a $139.200.000, que corresponde a 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, teniendo en cuenta que para el año 2023 -anualidad en la que profirió la sentencia de segunda instanciacorrespondía a $1.160.000. En ese orden de ideas, se advierte que no asiste razón a Estupiñán Nieves, por cuanto sí ostentaba interés jurídico para recurrir en casación la sentencia que ahora cuestiona. Es más, así también lo concluyó la autoridad de primera instancia, al señalar: «conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y

reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones -como en este asuntoo reajuste de las mismas, adicionalmente debe mirarse la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso de Pedro Estupiñán Nieves». De manera que –se insisteel demandante ostentaba interés jurídico para recurrir en casación la sentencia de segunda instancia, proferida el 16 de marzo de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, empero no lo hizo, lo que significa que obvió agotar todos los mecanismos judiciales previstos para cuestionar la aludida providencia judicial. Por tanto, si a juicio del accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, desacertó al confirmar la sentencia de primera instancia, en la que no le fue reconocida la pensión sanción, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 8º de la 171 de 1961, en concordancia con el 37 de la Ley 50 de 1990, debió interponer el recurso 11CUI 110010205000202301188 01 N.I. 133266 Impugnación de Tutela A/ Pedro Vicente Estupiñán Nieves extraordinario de casación, para que en otra instancia se analizara el

11CUI 110010205000202301188 01 N.I. 133266 Impugnación de Tutela A/ Pedro Vicente Estupiñán Nieves extraordinario de casación, para que en otra instancia se analizara el contenido de lo decidido, su sustento y la inconformidad que le generaba al interesado, y no cuestionar dicho proveído a través del presente mecanismo constitucional. En ese sentido, mal puede ahora pretender el actor que se reviva el debate procesal, como se extracta de lo planteado en la demanda de tutela y el escrito de impugnación, en los que se insiste en cuestionar la decisión emitida en segunda instancia, al interior del proceso ordinario laboral 202100118. En ese contexto, lo que se advierte es que Estupiñán Nieves pretende subsanar su omisión acudiendo a un mecanismo excepcional que no fue instituido como vía alterna para lograr estudios y pronunciamientos que, por ley, le corresponde realizar a los jueces ordinarios en el marco del debido proceso que distingue a la respectiva actuación judicial. Necesario es recordar que, la jurisprudencia constitucional, ha sido abundante al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional,

libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. Dicha posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional 12CUI 110010205000202301188 01 N.I. 133266 Impugnación de Tutela A/ Pedro Vicente Estupiñán Nieves regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se advierte en el presente asunto. Así las cosas, suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela aviene improcedente, tal como lo resolvió el a quo constitucional, lo cual determina su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

13CUI 110010205000202301188 01 N.I. 133266 Impugnación de Tutela A/ Pedro Vicente Estupiñán Nieves

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14CUI 110010205000202301188 01 N.I. 133266 Impugnación de Tutela A/ Pedro Vicente Estupiñán Nieves 15

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