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CSJ - STP12329-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12329-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP12329-2023 Radicación Nº 133305 Acta No. 193 Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, frente al fallo proferido el 8 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante el cual concedió el amparo al debido proceso de Yeison Alejandro Panesso Giraldo , en la acción de tutela promovida en contra de los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito Especializado, ambos de la capital de Antioquia. A la actuación fueron vinculados el Director del Establecimiento Carcelario Bellavista y los Directores Nacional y Regional Noroeste del INPEC.CUI: 05001220400020230105401 NI: 133305 Impugnación Tutela A/ Yeison Alejandro Panesso Giraldo LA DEMANDA Los hechos que fundamentaron la petición de amparo Fueron expuestos por el Tribunal, así: «Aduce el accionante que fue capturado el 17 de diciembre de 2019 y en la audiencia de legalización de captura le impusieron medida de aseguramiento de detención domiciliaria. El 20 de agosto de 2021, el JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN profirió sentencia condenatoria en la que le fijó la PENA PRIVATIVA DE LA

PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN profirió sentencia condenatoria en la que le fijó la PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD DE CINCUENTA Y CUATRO (54) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE TRESCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS PESOS ($ 331.241.400), al haber sido hallado penalmente responsable, vía preacuerdo, de los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares, artículos 323 y 327 del Código Penal. Advierte que en la sentencia se resolvió negarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria, pero que se le abonaba como parte cumplida de la pena el tiempo que llevaba en detención preventiva por razón de este proceso, esto es, desde el diecisiete (17) de diciembre de 2019. Aduce que el juez revocó la medida de aseguramiento, librando orden de captura para que fuera trasladado a un centro carcelario donde debía cumplir la pena impuesta en el establecimiento de reclusión que para el efecto señale el INPEC. Asegura que ha estado a disposición del INPEC esperando el traslado a un centro carcelario, situación que a la fecha no se ha presentado, aunque desde el momento de la captura hasta la presentación de la demanda de tutela, por parte de funcionarios del INPEC ha venido recibiendo vigilancia y verificación del cumplimiento de obligaciones como consta en los certificados emitidos por

el momento de la captura hasta la presentación de la demanda de tutela, por parte de funcionarios del INPEC ha venido recibiendo vigilancia y verificación del cumplimiento de obligaciones como consta en los certificados emitidos por la entidad y que reposa en la base de datos del Centro Carcelario Bellavista, entidad encargada de realizar su seguimiento, vigilancia y traslado. Señala que en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia nunca se señaló que debía trasladarse o presentarse de manera voluntaria ante alguna entidad o centro carcelario, por el contrario, lo que se indicó es que

“EL INPEC ES RESPONSABLE DEL TRASLADO. PUES DE HACERLO SIN

LA DEBIDA AUTORIZACIÓN ESTARÍA INCURRIENDO EN EL DELITO DE

FUGA DE PRESOS”.

Aduce que presentó un derecho de petición al Centro Penitenciario Bellavista para que le brindaran información, reconocimiento y validación de su situación jurídica con el fin de obtener los beneficios de ley, de ahí que el 9 de febrero de 2023, el Centro Penitenciario Bellavista envió un informe donde se evidencia que su conducta ha sido excelente y que siempre han estado pendientes de su manera de comportarse y del cumplimiento de la pena. 2CUI: 05001220400020230105401 NI: 133305 Impugnación Tutela A/ Yeison Alejandro Panesso Giraldo Señala que el 14 de febrero de 2023 solicitó al juez de ejecución de penas el […] beneficio de libertad condicional, frente a lo cual, el 6 de junio de 2023, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,

[…] beneficio de libertad condicional, frente a lo cual, el 6 de junio de 2023, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, con auto interlocutorio 1170, le negó el aludido beneficio señalando que no podía concederlo porque sólo había descontado 612 días, ya que desde el momento en que se dictó la sentencia, hasta la solicitud del beneficio, no se le tendría en cuenta ese tiempo al no estar descontando la pena en un centro carcelario. Advierte que contra esa decisión presentó recurso y, el 13 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín decidió confirmar la decisión. Considera que están desconociendo sus derechos fundamentales porque si no está descontando la pena en un centro carcelario, no es porque quiera evadir sus responsabilidades con la justicia, muestra de ello es lo consignado en el certificado expedido por el INPEC que muestra que ha tenido una excelente conducta, además de que han efectuado el control sobre el cumplimiento de la pena.

Se cuestiona: si el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín envió la sentencia al INPEC, por qué razón no hicieron el traslado al centro penitenciario, no obstante, siguieron haciéndole las correspondientes visitas y verificando su conducta, lo cual se hacía en el sitio en donde se encuentra purgando la pena, aclarando que en ningún momento ha estado en situación de fuga; por el contrario, siempre ha estado presto al llamado y a la vigilancia de esta institución carcelaria.

Señala que si existe una falla en el sistema judicial, este no puede ser atribuible

situación de fuga; por el contrario, siempre ha estado presto al llamado y a la vigilancia de esta institución carcelaria. Señala que si existe una falla en el sistema judicial, este no puede ser atribuible al condenado, pues la carga del traslado para el cumplimiento de la sanción está en cabeza del Estado, por intermedio de las autoridades competentes para realizar esas actividades, en este caso, el Estado a través del Centro Carcelario de Bellavista; además, no está en cabeza del ciudadano realizar las notificaciones de condena, de expedir las órdenes de captura y de trasladar a una persona a la cual el Estado lo condenó, máxime que conocía el sitio [donde] está privado de la libertad. Por lo anterior, solicita que se le ordene al JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN revocar el interlocutorio 1170 del 6 de junio 2023 y, en consecuencia, se le otorgue el beneficio de la libertad condicional.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, luego de reconocer que en el presente caso se encuentran satisfechos los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concluyó 3CUI: 05001220400020230105401 NI: 133305 Impugnación Tutela A/ Yeison Alejandro Panesso Giraldo que se encontraba comprometida la garantía fundamental al debido proceso. Detalló que la demanda constitucional se dirigía a controvertir la decisión judicial que negó la solicitud de libertad condicional, emitida en

que se encontraba comprometida la garantía fundamental al debido proceso. Detalló que la demanda constitucional se dirigía a controvertir la decisión judicial que negó la solicitud de libertad condicional, emitida en primera y segunda instancia por los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Segundo Penal del Circuito Especializado, ambos de Medellín, respectivamente, y concluyó que aquélla se incurrió en un defecto “procedimental”, pues no se valoró debidamente todo el tiempo que el demandante Yeison Alejandro Panesso Giraldo permaneció privado de la libertad. Así, entendió que si bien es cierto, el penado se encontraba en su domicilio, ello no fue por maniobras indebidas o causas imputables al accionante, sino que: […] de manera razonable, el accionante entendió que el INPEC realizaría su traslado hasta el centro de reclusión cuando hubiese un cupo, es lo mismo que entiende la Sala, máxime cuando no obran en el expediente órdenes de traslado, boletas de encarcelamiento, ni se le dijo expresamente que debía, motu proprio, presentarse al centro de reclusión, obrando órdenes de captura dirigidas a la Policía Nacional, es decir que la orden emitida por el juez en este caso fue confusa y existieron irregularidades en las comunicaciones del fallo condenatorio, pues solo fue el 1° de junio de 2023 que el juez comunicó la sentencia al centro de reclusión. Pues, para el a quo, lo correcto era que se hubiera ordenado por el Juez el traslado de Yeison Alejandro Panesso Giraldo al centro de

sentencia al centro de reclusión. Pues, para el a quo, lo correcto era que se hubiera ordenado por el Juez el traslado de Yeison Alejandro Panesso Giraldo al centro de reclusión que designara el INPEC, omisión que repercutió en que el actor continuara descontando su pena en el lugar de su residencia, bajo el control y supervisión de la autoridad carcelaria. De manera que, advirtió que el desconocimiento del tiempo que ha permanecido el libelista privado de su libertad, habilita la intervención del 4CUI: 05001220400020230105401 NI: 133305 Impugnación Tutela A/ Yeison Alejandro Panesso Giraldo juez constitucional, pues se trata de un error que no se puede imputar en su contra. Con fundamento en ello, dispuso amparar el derecho fundamental al debido proceso y consecuencia de ello: «SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los autos 1170 del 6 de junio de 2023 emitido por el Juzgado Quinto de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el del 13 de julio de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, según lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: ORDENAR al JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, rehaga el trámite necesario para resolver la petición de libertad condicional presentada el 14 de febrero de 2023 por el interno YEISON ALEJANDRO PANESSO

trámite necesario para resolver la petición de libertad condicional presentada el 14 de febrero de 2023 por el interno YEISON ALEJANDRO PANESSO GIRALDO, teniendo en cuenta el tiempo que ha permanecido en su residencia aguardando el traslado al centro de reclusión, profiriendo la decisión de fondo que en derecho corresponda y habilitando los recursos de ley, según lo motivado.» LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín sostuvo que en el presente asunto no debe concederse el amparo constitucional, al estimar que el accionante no estuvo a disposición del INPEC a la espera de ser trasladado a un centro de reclusión, por el contrario: [...] solo quiso aprovecharse de la circunstancia de que el SISIPEC lo tuviera erradamente en detención domiciliaria para solicitarle visita de su situación para contar con soporte para la tutela buscando beneficiarse de esa situación» Estimó que el actor sí actuó de mala fe, pues tuvo pleno conocimiento de la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria desde la expedición de la sentencia condenatoria y no hizo nada para cumplirla en un centro carcelario, sin que hubiere sido 5CUI: 05001220400020230105401 NI: 133305 Impugnación Tutela A/ Yeison Alejandro Panesso Giraldo necesario haberle dado la expresa orden que se trasladara por sus propios medios a dicho establecimiento, a efectos de cumplir su condena. Por último, señaló que aun aceptando que existió equivocación por

A/ Yeison Alejandro Panesso Giraldo necesario haberle dado la expresa orden que se trasladara por sus propios medios a dicho establecimiento, a efectos de cumplir su condena. Por último, señaló que aun aceptando que existió equivocación por parte del juez de conocimiento en ordenar el traslado del condenado, no resultaría justo que se impute como cumplimiento de la pena el periodo causado con posterioridad al 5 de abril de 2022, cuando se legalizó la reclusión a los demás compañeros de la causa penal, fecha a partir de la cual, no puede contabilizarse la prisión domiciliaria.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Medellín.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Ahora bien, en el asunto que concita la atención de la Sala, de cara a los argumentos expuestos en la impugnación por parte del Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el problema jurídico a resolver estriba en determinar si se vulneró el derecho

cara a los argumentos expuestos en la impugnación por parte del Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el problema jurídico a resolver estriba en determinar si se vulneró el derecho 6CUI: 05001220400020230105401 NI: 133305 Impugnación Tutela A/ Yeison Alejandro Panesso Giraldo del debido proceso de Yeison Alejandro Panesso Giraldo , al emitir el auto del 6 de junio de 2023, confirmado el 13 de julio siguiente, en el que se le negó la libertad condicional, al tiempo que no se computó a su favor todo el periodo que se ha encontrado privado de su libertad en su domicilio.

5. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.1. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando se propone la tutela contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. 7CUI: 05001220400020230105401 NI: 133305 Impugnación Tutela A/ Yeison Alejandro Panesso Giraldo Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido

la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución Política. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un 8CUI: 05001220400020230105401 NI: 133305 Impugnación Tutela A/ Yeison Alejandro Panesso Giraldo escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5.2. En ese sentido, con fundamento en la demanda de tutela y los

A/ Yeison Alejandro Panesso Giraldo escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5.2. En ese sentido, con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencias judiciales. 5.3. Resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito Especializado, ambos de Medellín, vulneraron los derechos fundamentales de Yeison Alejandro Panesso Giraldo , a través de los autos de 6 de junio de 2023, confirmado el 13 de julio siguiente, en el que se denegó la libertad condicional al demandante. 5.4. Adicionalmente, el actor identificó de manera razonable los hechos fundamento de la tuición y los derechos que estima afectados; y las providencias acusadas no son sentencias de tutela. 5.5 Se corroboró que el actor no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues la queja constitucional incluye la decisión de segunda instancia donde se resolvió confirmar la negación del subrogado penal ya mencionado. 5.6 De igual forma, se observa satisfecho el requisito de la inmediatez en la medida que, la determinación cuestionada quedó en firme el 13 de julio de 2023 y la interposición de la presente demanda se radicó

inmediatez en la medida que, la determinación cuestionada quedó en firme el 13 de julio de 2023 y la interposición de la presente demanda se radicó el 30 de agosto de la misma anualidad, esto es al cabo de menos de dos meses, lo cual significa que se impetró dentro de un plazo razonable. 9CUI: 05001220400020230105401 NI: 133305 Impugnación Tutela A/ Yeison Alejandro Panesso Giraldo

6. Pues bien, desde ahora, puede decirse que las conclusiones a las que arribó el Tribunal de Primera instancia se muestran conformes con el adecuado análisis probatorio y la materialización de las garantías fundamentales de Yeison Alejandro Panesso Giraldo , en particular, el debido proceso, por lo que la decisión impugnada será confirmada.

7. En efecto, no cabe duda que en contra de Yeison Alejandro Panesso Giraldo, en sentencia del 20 de agosto de 2021 fue condenado a la pena de prisión de 54 meses y multa de $331241.400.oo, sin derecho a subrogado penal alguno.

Teniendo en cuenta que, al momento de emitirse la respectiva sentencia, el actor se encontraba gozando de la detención domiciliaria, en dicha providencia se dispuso: Revoca[r] de inmediato la medida de aseguramiento de detención domiciliaria que hasta la fecha están soportando, y se librará orden de captura para que sean trasladados a un centro carcelario donde deberán purgar la pena impuesta en el establecimiento de reclusión que para el efecto establezca el INPEC. (Subraya la Sala) Si bien uno de los condenados promovió recurso de apelación contra

impuesta en el establecimiento de reclusión que para el efecto establezca el INPEC. (Subraya la Sala) Si bien uno de los condenados promovió recurso de apelación contra esta condena, la misma quedó en firme al confirmarse por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en proveído del 15 de diciembre de 2021. No obstante, ejecutoriada la sentencia condenatoria, lo cierto es que ninguna autoridad judicial emitió orden expresa al INPEC a efectos de trasladar al señor Yeison Alejandro Panesso Giraldo a algún centro carcelario para cumplir su condena; ni tampoco en el auto del 5 de abril de 2022, mediante el cual se avocó el trámite de ejecución de penas, se dispuso el acatamiento del citado mandato. 10CUI: 05001220400020230105401 NI: 133305 Impugnación Tutela A/ Yeison Alejandro Panesso Giraldo De hecho, dentro del trámite de solicitud de libertad condicional impetrado el 14 de febrero de 2023, el interesado allegó certificado de vigilancia correspondiente a su privación de libertad, suscrito por la Directora de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bello, así: Al igual, anexó certificado de conducta, con la siguiente información:

«EL DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO EPMSC EN

CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES CERTIFICA Que el interno PANESSO GIRALDO YEISON ALEJANDRO con UN 1078341 se encuentra a cargo de este establecimiento desde el 30/12/2019 a la fecha.

CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES CERTIFICA Que el interno PANESSO GIRALDO YEISON ALEJANDRO con UN 1078341 se encuentra a cargo de este establecimiento desde el 30/12/2019 a la fecha. Durante su permanencia en este centro carcelario, su conducta ha sido calificada así: Número Acta Fecha Desde Fecha Hasta Calificación Fecha Acta 502-1679 30/12/2019 29/03/2020 BUENA 25/10/2021 502-1679 30/03/2020 29/06/2020 BUENA 25/10/2021 502-1679 30/06/2020 29/09/2020 BUENA 25/10/2021 502-1679 30/09/2020 29/12/2020 EJEMPLAR 25/10/2021 502-1679 30/12/2020 29/03/2021 EJEMPLAR 25/10/2021 502-1679 30/03/2021 29/06/2021 EJEMPLAR 25/10/2021 502-1016 30/06/2021 29/09/2021 EJEMPLAR 25/10/2021 502-1016 30/09/2021 29/12/2021 EJEMPLAR 11/07/2022 502-1016 30/12/2021 29/03/2022 EJEMPLAR 11/07/2022 502-1016 30/03/2022 29/06/2022 EJEMPLAR 11/07/2022 502-0183 30/06/2022 29/09/2022 EJEMPLAR 03/02/2023

502-0183 30/09/2022 29/12/2022 EJEMPLAR 03/02/2023

En respuesta a la respectiva solicitud de libertad condicional, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de 11CUI: 05001220400020230105401 NI: 133305 Impugnación Tutela A/ Yeison Alejandro Panesso Giraldo Medellín denegó tal pedimento, al estimar que no había cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena, como así lo expuso: «Sanción impuesta 1620 días. Las 3/5 de la sanción penal son 972 días. Privado de la libertad en razón de esta causa, del 17 de diciembre de 2019 (fecha de captura) al 20 de agosto de 2021 (data en que se dictó el laudo previo preacuerdo donde se estableció que de manera inmediata se revocaba la detención domiciliaria). […] Físicamente ha descontado, 612 días En vigencia de un orden jurídico sin dubitación alguna se debe establecer que, el sentenciado no ha cumplido con lo emitido en la sentencia, no atendiendo la función retributiva de la sanción penal, pues cuenta con orden de captura vigente. La emisión de una captura es dar por finiquitado el descuento de pena buscando la aprehensión física, en este evento, el sustituto de la detención domiciliaria le fue debidamente revocado por el juzgado fallador, debiendo entrar a cumplir la pena de manera intramural. […] Bajo el panorama emitido y sin necesidad de hacer extensas elucubraciones, se dirá que no procede el subrogado de la libertad condicional porque el penado,

entrar a cumplir la pena de manera intramural. […] Bajo el panorama emitido y sin necesidad de hacer extensas elucubraciones, se dirá que no procede el subrogado de la libertad condicional porque el penado, no alcanza a igualar el mínimo temporal exigido en la ley, como aspecto objetivo, esto es, las tres quintas partes de la pena, debiendo en consecuencia despacharse la petición de manera negativa, sin que sea necesario analizar otros aspectos. Es claro para este Operador Judicial que la detención de PANESSO GIRALDO YEISON ALEJANDRO, no ha sido continúa, por lo que, debe presentarse a un centro de reclusión para cumplir con la sentencia, o de lo contrario cuando se haga efectiva la captura, seguirá abonado a la sanción penal, para de esa manera materializar los principios de retribución justa, prevención social, tanto positiva y negativa, justicia y la efectiva resocialización para que se abstenga de incurrir en conductas nocivas para los derechos de los demás. […] En consecuencia, no es procedente acoger la pretensión incoada, toda vez que no se cumple los requisitos exigidos en la ley penal (entre otros, no ha descontado las tres quintas partes de la condena), por lo que, se espera que intramuros de forma seria y responsable ejecute su proceso de resocialización.» Determinación que fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, con las siguientes explicaciones:

12CUI: 05001220400020230105401 NI: 133305 Impugnación Tutela A/ Yeison Alejandro Panesso Giraldo «En el recurso de alzada, el condenado aseguró que contrario a lo expuesto por el Juez de instancia, ha purgado las 3/5 partes de la condena, teniendo en cuenta el tiempo trascurrido desde que se emitió la sentencia condenatoria el 20 de agosto de 2021 hasta la fecha, toda vez que, la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bello autoridad competente para su traslado desde el domicilio al centro de reclusión no ha realizado las gestiones administrativas, falla que razona es del Estado y no de su competencia. Añadió que en la sentencia condenatoria no le fue impuesta la obligación de comparecer al Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bello para purgar allí la condena. Entonces, el tiempo trascurrido desde la lectura de la sentencia condenatoria y hasta la fecha, no puede descontarse de la pena cumplida porque se trata de una gestión de carácter administrativa a cargo del INPEC, entidad que insistió no adelantó las actuaciones necesarias para trasladarlo al establecimiento penitenciario. Revisado el auto recurrido, se corroboró que, tal y como lo expuso el condenado, el funcionario de instancia informó que el periodo comprendido entre el 20 de agosto de 2021 fecha en la que se emitió la sentencia (sic), en consecuencia se negaron los subrogados penales hasta la fecha de ese auto, no fue tenido en cuenta como pena cumplida, toda vez que se revocó la prisión

entre el 20 de agosto de 2021 fecha en la que se emitió la sentencia (sic), en consecuencia se negaron los subrogados penales hasta la fecha de ese auto, no fue tenido en cuenta como pena cumplida, toda vez que se revocó la prisión domiciliaria, así las cosas, a partir del 20 de agosto de 2021 debía purgar la pena en establecimiento penitenciario, lo que no ocurrió, por lo que a la fecha no cumple el requisito objetivo previsto en el artículo 64 numeral 1° del código penal, esto es, haber descontado las 3/5 partes de la pena. El despacho encuentra que le asiste razón al funcionario de instancia, toda vez que al haberse revocado el beneficio de la prisión domiciliaria, no es procedente tener como parte de pena cumplida el tiempo transcurrido hasta la formalización de la reclusión, máxime porque el condenado tenía pleno conocimiento de la decisión de no concederle ningún subrogado penal porque estuvo presente en la audiencia de lectura de sentencia (Conocimiento/31AudioSentencia20210820) y, si su propósito era cumplir con la condena impuesta de forma ininterrumpida, debió comparecer al establecimiento carcelario de forma oportuna. En cualquier caso, emitida la sentencia condenatoria y revocado el beneficio de la detención domiciliaria, la única posibilidad para purgar la pena era en establecimiento carcelario, pues esta perdió sus efectos jurídicos, de modo que el descuento no estaba supeditado a la merced del condenado, ni siquiera del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, pues la orden judicial fue

el descuento no estaba supeditado a la merced del condenado, ni siquiera del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, pues la orden judicial fue contraria a los efectos que pretende conseguir. De igual modo, si se analiza el expediente digital, la orden de captura fue proferida desde el 25 de enero de

2022. […] En consecuencia, no es procedente acoger la pretensión incoada, toda vez que no se cumple los requisitos exigidos en la ley penal para acceder al beneficio solicitado, concluyéndose que resulta necesario que YEISON ALEJANDRO PANESSO GIRALDO tal y como fue ordenado en la sentencia condenatoria 51

13CUI: 05001220400020230105401 NI:

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