CSJ - STP12329-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12329-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP12329-2024 Radicación nº 139891 Acta No. 223 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la apoderada de COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. – UNE EPM TELECONOMUNCACIONES S.A., frente al fallo proferido el 16 de agosto de 20241, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 3 de septiembre de 2024.Radicado 20001220400220240030901
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COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. – UNE EPM TELECONOMUNCACIONES S.A.
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2. Al trámite constitucional se vinculó el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar y la Superintendencia de Industria y
Comercio.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: «Refiere el accionante que, el 13 de junio de 2024, el Juzgado 12 Penal
3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: «Refiere el accionante que, el 13 de junio de 2024, el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar admitió la tutela que presentó el señor Jorge Orlando Herrera Ariza. Que, en descargo que presentó, centró sus argumentos en que, se configuraba una falta de legitimación en la causa por pasiva, ello, porque, “Colombia Móvil”, no guarda ninguna relación con los hechos de la tutela y “UNE EPM Telecomunicaciones” sí tiene que ver con los hechos de la tutela pero alegó falta de subsidiariedad y la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado por los términos de la comunicación del 18 de junio de 2024 que emitió al peticionario.
En ese sentido, afirma que una vez, finalizó el tramite (sic) de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, dispuso declarar la improcedencia de la acción, ello porque, el accionante disponía de otros medios de defensa judicial y no advirtió la “inminencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención inmediata y urgente del Juez de tutela”. A renglón seguido, refiere que, Colombia Móvil S.A. E.S.P. y UNE EPM Telecomunicaciones S.A., fueron notificados el 27 de junio de 2024, del auto a través del cual el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, concedió la impugnación interpuesta
EPM Telecomunicaciones S.A., fueron notificados el 27 de junio de 2024, del auto a través del cual el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, concedió la impugnación interpuesta por el accionante; por ello, el 28 de junio solicitó copia del escrito de impugnación.Radicado 20001220400220240030901 Número interno 139891 Impugnación
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3 El 28 de junio, fueron notificados acerca del auto por medio del auto (sic) por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar avocó conocimiento en segunda instancia del trámite de tutela y el 24 de julio de 2024, del fallo de segunda instancia en el que resolvió revocar la sentencia emitida y le ordenó “remitir el expediente del señor (…) a través del cual se ofrecen los servicios de televisión e internet, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que conozcan de la apelación”. Argumenta la vulneración de los derechos fundamentales, considerando que, i) se adelantó un trámite de impugnación sin haberle corrido el correspondiente traslado a mis mandantes, ii) emitió el Juez Ad quem un pronunciamiento bajo el fundamento normativo de los servicios públicos domiciliarios y de los servicios de telecomunicaciones, iii) se predicó la vulneración respecto de un operador de telecomunicaciones que ya había afirmado y probado no tener ninguna relación con la situación fáctica
pronunciamiento bajo el fundamento normativo de los servicios públicos domiciliarios y de los servicios de telecomunicaciones, iii) se predicó la vulneración respecto de un operador de telecomunicaciones que ya había afirmado y probado no tener ninguna relación con la situación fáctica descrita en la tutela, como lo es Colombia Móvil S.A. E.S.P, iv) se realizó una valoración probatoria respecto de diferentes escritos pero no tanto así de la comunicación que se emitió el 18 de junio de 2024 y con la que UNE EPM Telecomunicaciones alegó la configuración de un hecho superado, y que, v) pese a haber incorporado nuevos argumentos dentro del fallo de tutela de segunda instancia, no se otorgó la posibilidad de una segunda instancia frente a estos».
4. Por lo anterior, solicitó el accionante que se deje sin efectos la sentencia de tutela proferida el 23 de julio de 2024 por el Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, para que, en su lugar, se emita un pronunciamiento favorable a sus intereses.
III. EL FALLO IMPUGNADORadicado 20001220400220240030901
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5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante sentencia del 16 de agosto de 2024, declaró improcedente el amparo, bajo los
siguientes argumentos:
6. El demandante cuestionó por vía tutela una sentencia de la misma naturaleza, actuación que no es procedente de conformidad a la
siguientes argumentos:
6. El demandante cuestionó por vía tutela una sentencia de la misma naturaleza, actuación que no es procedente de conformidad a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a menos que se demuestre la violación al debido proceso o la cosa juzgada fraudulenta, situación que no aconteció en el presente asunto, pues simplemente se presentó una inconformidad con lo decidido por el Juzgado 3° Penal del Circuito de con
Funciones de Conocimiento de Valledupar.
7. Por lo anterior, consideró que no se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues no se materializó ninguna circunstancia que habilite la intervención del juez constitucional.
8. Adicionalmente, expuso que el libelista cuenta con la posibilidad de acudir a la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional, en procura de la revisión del fallo que censura por esta vía.
IV. LA IMPUGNACIÓN
9. Fue propuesta por la apoderada de COLOMBIA MOVIL S.A.
E.P.S. – UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., quien solicitó que se revoque la decisión de primera instancia para que en su lugar se conceda el amparo por lo siguiente:
10. Advirtió una vulneración a su debido proceso porque no le hicieron traslado del escrito de impugnación.Radicado 20001220400220240030901
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11. Reiteró los argumentos del escrito de tutela y consideró que en el presente caso se produjo un defecto sustantivo, pues no se acreditó violación alguna al derecho fundamental del debido proceso, así como tampoco se demostró que le fuera imputable.
12. Frente a la subsidiariedad indicó que, si bien tiene la posibilidad de insistir ante la Corte Constitucional para la revisión del fallo, no se garantiza una solución efectiva debido a su discrecionalidad.
13. En criterio de la empresa accionante, la sentencia censurada violó el principio de congruencia pues introdujo argumentos que no fueron objeto de debate en sede de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
14. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Valledupar, de quien es su superior funcional.
15. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como
por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
16. La acción de tutela es un mecanismo de protecciónRadicado 20001220400220240030901
Número interno 139891 Impugnación COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. – UNE EPM TELECONOMUNCACIONES S.A. 6 excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
17. COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P – UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., mediante su apoderada, acudió a la presente acción de tutela para que se deje sin efectos la sentencia del 23 de julio de 2024, proferida por el Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar.
18. Así las cosas, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su
de Conocimiento de Valledupar.
18. Así las cosas, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 18.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.Radicado 20001220400220240030901
Número interno 139891 Impugnación COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. – UNE EPM TELECONOMUNCACIONES S.A. 7 18.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia
7 18.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 18.3. La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que, por vía de principio, es improcedente presentar una acción de tutela contra otra sentencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»2. 18.4. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015:
providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: «4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad 2 CC SU-1219 de 2001.Radicado 20001220400220240030901 Número interno 139891 Impugnación COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. – UNE EPM TELECONOMUNCACIONES S.A. 8 procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». 18.5. Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial ejecutoriada que así lo establezca. 18.6. Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido
alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial ejecutoriada que así lo establezca. 18.6. Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos.
19. Caso concreto 19.1. En el presente asunto, desde ya advierte la Sala la improcedencia del amparo reclamado por la apoderada de COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P – UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., contra el Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar. 19.2. La empresa accionante acude a la demanda constitucional contra el Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar al no estar conforme con la sentencia de tutela proferida el 23 de julio de 2024.
20. En el sub judice, comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por unas autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contraRadicado 20001220400220240030901
Número interno 139891 Impugnación COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. – UNE EPM TELECONOMUNCACIONES S.A. 9 providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude. 20.1. Es necesario el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes. 20.2. Ahora, si bien de forma excepcional se ha admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional. 20.3. En el presente evento, es evidente que se ha formulado una acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal; sino, además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones ,de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. -. Al respecto, en el radicado SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó:
controlar las decisiones ,de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. -. Al respecto, en el radicado SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.Radicado 20001220400220240030901 Número interno 139891 Impugnación COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. – UNE EPM TELECONOMUNCACIONES S.A. 10 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplenRadicado 20001220400220240030901 Número interno 139891 Impugnación COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. – UNE EPM TELECONOMUNCACIONES S.A. 11 los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado
COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. – UNE EPM TELECONOMUNCACIONES S.A. 11 los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». 20.4. Si ello es así, esta Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de la autoridad judicial en la tutela confutada, pues como quedó anotado, los presuntos errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional –Corte Constitucional –, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión.
21. Ahora bien, esta Sala consultó la página web de la Corte Constitucional para verificar si la sentencia de tutela del 23 de julio de 2024, fue objeto de revisión o no, y se advierte que aún no ha sido seleccionada ni excluida, por lo que podría acudir el aquí demandante ante la solicitud ciudadana de insistencia para que escojan su caso3.
fue objeto de revisión o no, y se advierte que aún no ha sido seleccionada ni excluida, por lo que podría acudir el aquí demandante ante la solicitud ciudadana de insistencia para que escojan su caso3.
22. De otra parte, tampoco se demostró la existencia de cosa juzgada fraudulenta, excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra de la misma naturaleza, pues se advierte, solo expuso su desacuerdo con las determinaciones que resultaron desfavorables. 3 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=NumeroUnico&date3=2024-02-04&date4=2024-0911&radi=Radicados&palabra=20001408801220240014900&radi=radicados&todos=%25Radicado 20001220400220240030901
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23. Por todo lo anterior, esta Corporación confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído.
2. NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. Cúmplase
del Decreto 2591 de 1991.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria