CSJ - STP1233-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP1233-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 11001020500020240189001 Número Interno 142985 Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Tutela 2ª Instancia
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP1233-2025 Radicación N.° 142985 Acta No. 018
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada de COLFONDOS S.A.
PENSIONES Y CESANTÍAS frente al fallo de tutela proferido el 13 de noviembre de 2024 1 por la Homóloga Sala de Casación Laboral, mediante el cual declaró improcedente la acción de amparo promovida en contra de la Sala Laboral del
1 El presente asunto fue asignado al despacho del Magistrado Ponente el 29 de enero de 2025.CUI 11001020500020240189001 Número Interno 142985 Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Tutela 2ª Instancia
2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
De conformidad con el auto admisorio de la demanda del 30 de octubre de 2024, al presente asunto se vinculó al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a María Ruby Restrepo Betancourt
Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a María Ruby Restrepo Betancourt y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con el radicado n.º 05001310501020200029601.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
2. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia:
Del escrito inicial y de la documental allegada, se extrae que María Ruby Restrepo Betancur promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., la Administradora de P ensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la entidad actora, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad.
El asunto lo conoció el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que el 28 de abril de 2023, resolvió:
DECLAR[AR] ineficaz el cambio de régimen pensional que realizó MARÍA RUBY RESTREPO BETANCUR al trasladarse al RAIS y de contera ineficaces las afiliaciones efectuadas entre administradoras del RAIS, en consecuencia, declaróCUI 11001020500020240189001 Número Interno 142985 Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Tutela 2ª Instancia
3 que ha permanecido afiliada sin solución de continuidad en el RPM administrado por COLPENSIONES.
Número Interno 142985 Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Tutela 2ª Instancia
3 que ha permanecido afiliada sin solución de continuidad en el RPM administrado por COLPENSIONES.
CONDEN[AR] a PORVENIR S.A. que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia traslade a COLPENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual con sus correspondientes rendimientos financieros, frutos e intereses y el bono p ensional si fue redimido. Así mismo con indexación, ordenó traslade en el mismo término, lo descontado de las cotizaciones por conceptos tales como lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, los gastos de administración y el valor de las primas del seguro previsional y reaseguros.
CONDEN[AR] a PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. que con cargo a sus propios recursos trasladen a Colpensiones dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia los descuentos que efectuaron a las cotizaciones de la demandante mientras ésta fue su afiliada, por conceptos tales como lo destinado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, gastos o cuotas de administración y las sumas adicionales de la aseguradora y reaseguradora; sumas que deberán ser debidamente indexadas al momento del depósit o efectivo en Colpensiones. Al momento de cumplirse estas órdenes, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen para cada uno de estos demandantes.
conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen para cada uno de estos demandantes.
CONDEN[AR] a COLPENSIONES recibir de las administradoras privadas los valores aludidos, e incorporarlos como aportes pensionales en la historia laboral de MARÍA RUBY RETREPO BETANCUR imputándolos a los períodos en que fueron cotizados en el RAIS y de acuer do al IBC que fueron aportados, cotizaciones que habrán de tenerse como semanas válidamente cotizadas para el futuro reconocimiento de las prestaciones económicas que se generen en el sistema de protección social.
DECLAR[AR] no probada la excepción de PRESCRIPCIÓN y las demás implícitamente resueltas.
CONDEN[AR] en costas de primer grado a los fondos privados en favor de la demandante.
La sociedad accionante impetró recurso de alzada y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín y de grado jurisdiccional de consulta y el 17 de mayo del presente añoCUI 11001020500020240189001 Número Interno 142985 Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Tutela 2ª Instancia
4 confirmó la providencia de primera instancia, pero hace una modificación de la siguiente manera:
PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, pero se ADICIONA para CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARÍA RUBY RESTREPO BETANCUR
PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, pero se ADICIONA para CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARÍA RUBY RESTREPO BETANCUR la pensión de vejez causada por el cumplimiento d e los requisitos consagrados en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con 13 mesadas al año. El valor del retroactivo pensional causado entre el día 1 de octubre de 2022 y el mes de mayo de 2024 incluyendo la adicional que se causa en diciembre, asciende a la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y UN MIL PESOS ($92.687.041). COLPENSIONES continuará pagando una mesada pensional a partir del 01 de junio de 2024 equivalente a C UATRO MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL CUARENTA Y UN MIL PESOS ($4.604.041) que será reajustada anualmente en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. La entidad descontará del retroactivo causado los descuentos en salud y los remitirá a la EPS. Se CONDENA a COLPENSIONES a pagar la INDEXACIÓN del retroactivo causado al momento del pago, de acuerdo con la siguiente fórmula y criterios: ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = VALOR INDEXACIÓN ÍNDICE INICIAL Los valores con los que ha de remplazarse la fórmula deben ser: ÍNDICE FINAL correspondiente al IPC para la fecha en que haya de efectuarse el pago ÍNDICE INICIAL correspondiente al IPC
INDEXACIÓN ÍNDICE INICIAL Los valores con los que ha de remplazarse la fórmula deben ser: ÍNDICE FINAL correspondiente al IPC para la fecha en que haya de efectuarse el pago ÍNDICE INICIAL correspondiente al IPC para vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mesada VALOR A INDEXAR que se refiere al monto de cada mensualidad.
Porvenir S.A. instauró recurso extraordinario de casación y el Tribunal convocado por auto de 21 de junio de 2024 no lo concedió.
La parte actora se quejó de las determinaciones proferidas por las autoridades mencionadas, tras señalar que no dieron aplicación al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en la sentencia CC SU107 -2024, lo que le afectó sus garantías invocadas.
Aseveró que devolver la totalidad de los aportes recibidos por Colfondos era materialmente imposible, «pues el afiliado en el RAIS durante muchos años o incluso décadas se benefició de la administración de su pensión, su capital obtuvo rendimientos, pudo h acer aportes voluntarios, se pagaron primas para los riesgos de invalidez y muerte, entre otras situaciones consolidadas».CUI 11001020500020240189001 Número Interno 142985 Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Tutela 2ª Instancia
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Enfatizó que la tutela tenía relevancia constitucional por cuanto se busca salvaguardar la sostenibilidad financiera del régimen pensional, además que era irrazonable la carga que se imponía a los fondos, por cuanto siempre serían responsables de las primas
Enfatizó que la tutela tenía relevancia constitucional por cuanto se busca salvaguardar la sostenibilidad financiera del régimen pensional, además que era irrazonable la carga que se imponía a los fondos, por cuanto siempre serían responsables de las primas de seguros, los gastos de administración o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima; a su vez que hubo una motivación incompleta, por cuanto dijo que la autoridad plural denunciada únicamente hizo referencia a algunos apartes de la sentencia de la Corte Constitucional, pero que no aplicó de manera correcta y completa la interpretación que se hizo en aquella sentencia, frente a la devolución de aportes.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores invocadas. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto y valor las decisiones de 28 de abril de 2023 y 17 de mayo de 2023 que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Medellín, respectivamente, emitieron, para que se dicte un nuevo fallo en la que se tenga en cuenta la interpretación realizada en la sentencia CC SU-107 de 2024.
EL FALLO IMPUGNADO
3. El 13 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió la solicitud de amparo promovida.
Para efectos de lo anterior, inicialmente presentó un recuento jurisprudencial sobre los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, punto en el que advirtió que, en el presente asunto, no se encontraba satisfecha la
recuento jurisprudencial sobre los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, punto en el que advirtió que, en el presente asunto, no se encontraba satisfecha la subsidiariedad, comoquiera que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS no promovió el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia emitida el 17 de mayo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.CUI 11001020500020240189001 Número Interno 142985 Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Tutela 2ª Instancia
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Por lo anterior, el a quo resolvió declarar improcedente la acción de amparo.
LA IMPUGNACIÓN
4. Fue propuesta por la apoderada de la accionante quien indicó no estar conforme con la decisión adoptada en primera instancia.
Como fundamento de sus argumentos de disenso, l a apoderada de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS aduce que no le asistía interés económico para recurrir en casación, pues « [u]na vez revisados los conceptos de gastos de administración, seguros previsionales, y el porcentaje al fondo de garantía de pensión minina, no se obtiene una cuantía que supere los 120 SMLMV».
Luego de ello, se refirió a cada uno de los derechos fundamentales que considera trasgredidos y desarrolló los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Luego de considerar que estos estaban cumplidos, refirió que al interior del proceso laboral se omitió el estudio
fundamentales que considera trasgredidos y desarrolló los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Luego de considerar que estos estaban cumplidos, refirió que al interior del proceso laboral se omitió el estudio del precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia SU107 de 2024, y que adoptar una decisión en contraposiciónCUI 11001020500020240189001 Número Interno 142985 Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Tutela 2ª Instancia
7 a esa providencia, constituye una violación directa a la constitución pues:
[H]a generado una carga irrazonable que impide y dificulta la prestación y el buen funcionamiento del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, ya que, de acuerdo con la interpretación inconstitucional del juzgado, las AFP siempre serán responsable del pago de las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada ignorando estos valores se consolidaron en el tiempo y no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional.
De hecho, en los recursos de casación la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ‘’COLPENSIONES’’ ha manifestado que declarar masivamente la ineficacia de los traslados está afectando las finanzas del sistema general de pensiones en su conjunto, pues desde la perspectiva constitucional, derivada del Acto Legislativo 01 de 2005 la afectación a la sostenibilidad financiera del RPM no está dada en el corto plazo, sino en el mediano y largo. En efecto, nunca el valor que la AFP traslada a
Acto Legislativo 01 de 2005 la afectación a la sostenibilidad financiera del RPM no está dada en el corto plazo, sino en el mediano y largo. En efecto, nunca el valor que la AFP traslada a Colpensiones por razón de la declaratoria de la ineficacia de un traslado (así se incluyan valores como el porcentaje destinado a gastos de administración, el pago de primas o los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, entre otros) será suficiente para financiar una prestación en el RPM. Y no lo será porque el RPM tendrá que financiar el subsidio a pensiones con altos ingresos en su base de cotización. Y la financiación será más elevada en la medida en que el monto de la mesada crezca.
Adicionalmente, considera que de mantenerse la decisión que censura en los términos en los que se encuentra, se pasaría por alto la regla que limita los traslados entre regímenes.
Aunado a lo anterior, considera que la providencia laboral censurada por esta vía presenta una motivación incompleta e insuficiente lo cual constituye una violación a su derecho fundamental al debido proceso, pues al momentoCUI 11001020500020240189001 Número Interno 142985 Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Tutela 2ª Instancia
8 de referirse a la Sentencia SU-107 de 2024 solo cita algunos apartes, pero no los aplica de manera completa y correcta.
Por lo expuesto, solicita que se revoque el fallo constitucional impugnado y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Por lo expuesto, solicita que se revoque el fallo constitucional impugnado y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean v ulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
7. En el presente asunto, la demandante pretende que, por esta vía, se deje sin efectos la sentencia del 17 de mayoCUI 11001020500020240189001
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9 de 2024 a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó en su integridad el proveído emitido el 28 de abril de 2023 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa ciudad al interior del proceso ordinario laboral n.° 05001310501020200029601.
emitido el 28 de abril de 2023 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa ciudad al interior del proceso ordinario laboral n.° 05001310501020200029601.
Dicho lo anterior, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es menester analizar en primera medida si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones.
Lo anterior es relevante, pues en el evento en que estos no se concreten, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada.
8. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibi lidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) seCUI 11001020500020240189001
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10 hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma
extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneració n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela
Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin m otivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.
Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
9. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso en concretoCUI 11001020500020240189001
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11 (i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración
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11 (i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia.
(ii) Se evidencia, de igual forma, que l a accionante señaló los hechos que generaron la vulneración y los derechos presuntamente trasgredidos.
(iii) A su vez, en el presente asunto no se cuestiona una decisión proferida al interior de una acción de tutela.
(iv) Encuentra la Sala que no se plantea una irregularidad procesal, por lo que el cuarto requisito también se satisface.
(v) En cuanto a la inmediatez se refiere, la Sala considera que también está superada pues, la decisión que se cuestiona data del 17 de mayo de 2024 y la acción de amparo se radicó el 29 de octubre siguiente, es decir, dentro de un plazo razonable.
(v) Sin embargo, esta Sala al igual que el fallador de primer grado, considera que no se supera el requisito de subsidiariedad conforme se desarrolla a continuación.
En primer lugar, resulta necesario recordar que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la intervención del juez constitucional solo resulta procedenteCUI 11001020500020240189001 Número Interno 142985 Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Tutela 2ª Instancia
12 ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, como acertadamente lo indicó el fallador de primera instancia.
Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Tutela 2ª Instancia
12 ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, como acertadamente lo indicó el fallador de primera instancia.
Al respecto, la Corte Constitucional2 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos».
Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes.
Así pues, es preciso aclararle a la sociedad accionante que la jurisprudencia 3 ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) hay un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y/o (iii) se utiliza para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.
2CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.
3 CC sentencia T-103/2014.CUI 11001020500020240189001 Número Interno 142985 Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Tutela 2ª Instancia
3 CC sentencia T-103/2014.CUI 11001020500020240189001 Número Interno 142985 Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Tutela 2ª Instancia
13 Para el asunto que nos ocupa, encuentra la Sala que , aunque la accionante aduzca que no le asistía interés económico para recurrir, no tuvo en consideración las incidencias futuras que a mediano y corto plazo trae consigo una decisión en materia pensional. Por tanto, el recurso de casación sí debía ser interpuesto y correspondía al juez ordinario determinar la admisibilidad o no de la demanda.
10. En todo caso, es importante precisar que, aunque se entendiera por superado el referido requisito de procedibilidad, esta Sala no advierte la configuración de algún yerro en la decisión objeto de censura por esta vía.
10.1 Al revisar la providencia censurada, la Sala encuentra que, contrario a lo señalado por la demandante, en aquella providencia sí se tuvo en consideración la Sentencia SU-107 del 2024.
Para ello, basta con acudir a las consideraciones presentadas por el tribunal demandado en las que dijo lo siguiente:
«Se resalta que en la sentencia SU 107 del 2024 la Corte Constitucional enfatiza en este deber en cabeza de las AFP y en el efecto de la omisión que se concreta en la ineficacia del acto jurídico cuando no estuvo precedido de la información sobre las características esenciales del régimen al que la persona pretendía trasladarse, destacando que, si bien la obligación fue modificándose y haciéndose más exigente con el tiempo, se
jurídico cuando no estuvo precedido de la información sobre las características esenciales del régimen al que la persona pretendía trasladarse, destacando que, si bien la obligación fue modificándose y haciéndose más exigente con el tiempo, se encontraba vigente desde el momento de la creación del Sistema General de Pensiones definido en la Ley 100:
317. Precisamente por las diferencias estructurales que han existido desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 entreCUI 11001020500020240189001
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14 ambos regímenes, era absolutamente necesario que quien se decidiera por uno u otro conociera de antemano sus características esenciales. Solo así, la decisión de pertenecer al RPM o al RAIS habría sido libre y voluntaria. En otras palabras, si una persona desconoce las características del régimen al cual se afilió o se trasladó, su decisión no habría sido plenamente consciente y, por tanto, no habría sido tomada bajo una libertad informada.
318. Dicho ello, la Sala Plena de esta Corte Constitucional comparte buena parte de lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia. El deber de información que debía prestarse a los afiliados, antes de que estos optaran por el nuevo régimen pensional, existía desde el mismo momento en que se creó el RAIS. Fue a partir de la Ley 100 de 1993 que las personas tuvieron la opción de escoger entre el régimen pensional hasta el momento conocido y el nuevo régimen pensional que entraba a competir por los afiliados y escoger implicaba, de suyo, conocer los
tuvieron la opción de escoger entre el régimen pensional hasta el momento conocido y el nuevo régimen pensional que entraba a competir por los afiliados y escoger implicaba, de suyo, conocer los alcances de tal decisión.
319. Es cierto que, como lo señaló Asofondos en su intervención ante esta Corte, las razones que pueden tomar en consideración las personas para afiliarse a un régimen pueden ser muchas y muy variadas (v. gr. consejos de sus amigos o de sus familiares).
Sin embargo, lo que aquí se discute no es cuál fue el motivo que cada persona tuvo, en su fuero interno, para trasladarse. Lo que realmente interesa es definir si las personas fueron debidamente informadas o no, de acuerdo con el estándar que existía para la fecha del traslado, antes de adoptar una decisión que a la postre repercutiría en su derecho pensional. En este orden, el deber legal de las administradoras era simplemente informar y hacerlo de manera objetiva. Si luego de ello la persona voluntariamente resolvía trasladarse al RAIS, esa determinación gozará de plena validez, con independencia de que aquella les hubiere dado más importancia a las opiniones de terceros, que a la misma información suministrada por las AFP.
320. También puede señalarse, como conclusión preliminar, que el deber de información fue modificándose y haciéndose más exigente con el tiempo. En esto, también hay una coincidencia con la Corte Suprema de Justicia. En efecto, de 1993 a 2009, se debía informar sobre las características esenciales del régimen al que la persona pretendía trasladarse.
321. También se coincide con la Corte Suprema de Justicia en el
la Corte Suprema de Justicia. En efecto, de 1993 a 2009, se debía informar sobre las características esenciales del régimen al que la persona pretendía trasladarse.
321. También se coincide con la Corte Suprema de Justicia en el hecho de que no informar debidamente a los usuarios, conforme al estándar exigido por las normas vigentes al momento en que estos efectuaron su respectivo traslado, genera la ineficacia del mi smo pues esa es la consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 a la práctica de obstruir (en este caso a través del ocultamiento de datos relevantes) el derecho a la libre elección entre regímenes.CUI 11001020500020240189001
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A partir de allí, esa Colegiatura indicó lo siguiente:
Ahora, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024 procuró flexibilizar el precedente establecido por la Corte Suprema de Justicia en lo relativo a la inversión de la carga de la prueba en los procesos en que se discute la inefi cacia del traslado de régimen. Para ello, ordenó que deben tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso, que se refieren al debido proceso, haciendo énfasis en que la inversión de la carga de la prueba es una opción de la que puede hacer uso el juez en casos excepcionales, pero no puede ser la única herramienta que por regla general permita resolver los casos como
refieren al debido proceso, haciendo énfasis en que la inversión de la carga de la prueba es una opción de la que puede hacer uso el juez en casos excepcionales, pero no puede ser la única herramienta que por regla general permita resolver los casos como los que son objeto de análisis.
Consideró necesario entonces que tanto las partes como el juez contribuyan a la reconstrucción de los hechos, haciendo uso de las herramientas que ya se encuentran dispuestas en el CPTSS y en el CGP. Y señaló que esta regla de decisión debe ser aplicada en todos aquellos procesos que siguen su trámite actualmente, y en los que se inicien con posterioridad a esa providencia, prescribiendo así una regla de unificación a aplicar con efectos inter pares que debe ser aplicada directamente en los procesos en curso de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, así como también en aquellos litigios que se susciten ante los jueces de tutela, remitiendo expresamente a los acápites 327, 328 y 329, así:
327. Lo primero sea precisar tres cuestiones relevantes: (i) el alcance de esta decisión se circunscribe a los procesos judic
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