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CSJ - STP12330-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12330-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020220090802 Radicación n.° 125899 STP12330-2022 (Aprobado Acta n.° 216) Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por JULIO

MOLINO GONZÁLEZ, YADIRA ESTHER MOLINO GONZÁLEZ, DORIS ESTHER MOLINO GONZÁLEZ y CÉSAR AUGUSTO GARCÍA MOLINO contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 27 de julio de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la solicitud de amparo a sus derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En síntesis, los impugnantes argumentan que el Tribunal Superior de Barranquilla no ha desatado el recurso de apelación instaurado al interior del proceso ordinario laboral que ellos adelantan contra la UGPP y los Ministerios del Trabajo y el de Salud y Seguridad Social, pese a que elCUI 11001020500020220090802 Tutela impugnación 125899 JULIO MOLINO GONZÁLEZ Y OTROS. recurso se promovió en el mes de diciembre de 2018. Además, aseguran que el Tribunal tampoco se ha pronunciado respecto del grado jurisdiccional de consulta.

II. HECHOS 1.- JULIO M OLINO G ONZÁLEZ, Y ADIRA E STHER M OLINO

Además, aseguran que el Tribunal tampoco se ha pronunciado respecto del grado jurisdiccional de consulta.

II. HECHOS 1.- JULIO M OLINO G ONZÁLEZ, Y ADIRA E STHER M OLINO GONZÁLEZ, DORIS ESTHER MOLINO GONZÁLEZ y CÉSAR AUGUSTO GARCÍA M OLINO promovieron demanda ordinaria laboral contra la UGPP y los Ministerios del Trabajo y el de Salud y Seguridad Social, con el propósito de reclamar el auxilio funerario por el fallecimiento de JULIO CÉSAR MOLINO BLANCO.

El 12 de diciembre de 2018, el Juzgado 12º Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la UGPP al reconocimiento y pago de la prestación reclamada. La entidad condenada instauró recurso de apelación contra la sentencia de primer grado por lo que el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para que se resolvieran tanto el recurso como la consulta. 2.- No obstante, los accionantes argumentan que han trascurrido aproximadamente cuatro años y el Tribunal Superior de Barranquilla no ha desatado el recurso de apelación ni se ha pronunciado frente al grado jurisdiccional de consulta.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2CUI 11001020500020220090802 Tutela impugnación 125899 JULIO MOLINO GONZÁLEZ Y OTROS. 3.- La parte demandante instauró la presente acción de tutela bajo el argumento de que el Tribunal accionado ha

2CUI 11001020500020220090802 Tutela impugnación 125899 JULIO MOLINO GONZÁLEZ Y OTROS. 3.- La parte demandante instauró la presente acción de tutela bajo el argumento de que el Tribunal accionado ha desconocido el parámetro del “plazo razonable” para proferir las decisiones judiciales que deben resolver el recurso de apelación y la consulta frente a la sentencia de primera instancia proferida el 12 de diciembre de 2018 por el Juzgado 12º Laboral del Circuito de Barranquilla. 4.- El 27 de julio de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, negó la solicitud de amparo. Al respecto, argumentó que, si bien el proceso laboral que da origen a esta censura constitucional llegó al Tribunal de Barranquilla el 14 de diciembre de 2018, no es menos cierto que el cuerpo colegiado accionado se encuentra en un estado de congestión judicial que no le ha permitido resolver los asuntos pendientes que reclaman los actores. 5.- Adicionalmente, el a quo consideró que no es posible alterar el orden de resolución de los procesos ordinarios a través de la acción de tutela, pues ello implicaría el desconocimiento de los derechos de las otras personas que también están esperando su turno para acceder a la administración de justicia. Además, afirmó que la parte demandante en tutela no acreditó estar inmersa en una circunstancia especial que amerite la variación del turno de resolución que le corresponde a su proceso. 6.- Por último, concluyó que el juez constitucional no

demandante en tutela no acreditó estar inmersa en una circunstancia especial que amerite la variación del turno de resolución que le corresponde a su proceso. 6.- Por último, concluyó que el juez constitucional no ostenta la facultad para organizar o acomodar las dinámicas 3CUI 11001020500020220090802 Tutela impugnación 125899 JULIO MOLINO GONZÁLEZ Y OTROS. laborales de los despachos judiciales. Por esta razón, consideró que el juez de tutela no puede imponerles a las autoridades encargadas de administrar justicia las formas o métodos para cumplir con sus funciones. En ese orden de ideas, aseguró que no es posible reprochar al cuerpo colegiado de Barranquilla el hecho de que no cuente con las medidas necesarias para descongestionar su carga laboral. 7.- La parte accionante impugnó la anterior determinación judicial. Sin embargo, no expuso los motivos de su inconformidad con el fallo cuestionado.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia. 8.- La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. Del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones promovidas frente a sus decisiones b. Problema jurídico.

la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones promovidas frente a sus decisiones b. Problema jurídico. 9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver el siguiente problema jurídico: 4CUI 11001020500020220090802 Tutela impugnación 125899 JULIO MOLINO GONZÁLEZ Y OTROS. ¿La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla ha incurrido en una mora judicial injustificada frente a la resolución del recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta al interior del proceso laboral promovido por los accionantes? c. Del instituto jurídico de la mora judicial y su análisis en el caso concreto

10.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. En últimas, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia.

definición de sus problemáticas al poder judicial. En últimas, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia.

11.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos 1 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI. 5CUI 11001020500020220090802 Tutela impugnación 125899 JULIO MOLINO GONZÁLEZ Y OTROS. procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 12.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.

15.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos

que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.

15.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 13.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de «plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 ha 2 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-. 6CUI 11001020500020220090802 Tutela impugnación 125899 JULIO MOLINO GONZÁLEZ Y OTROS. precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de

Tutela impugnación 125899 JULIO MOLINO GONZÁLEZ Y OTROS. precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, etc.

14.- De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible.

15.- En el caso concreto, el Juzgado 12º Laboral del Circuito de Barranquilla profirió la sentencia de primera instancia el 12 de diciembre de 2018 y la autoridad que resultó condenada promovió el recurso de apelación en su contra oportunamente. Se tiene, además, constancia de que el proceso llegó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 14 de diciembre de 2018 y fue admitido el 25 de julio de 2019. En ese orden de ideas, el proceso ha estado

contra oportunamente. Se tiene, además, constancia de que el proceso llegó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 14 de diciembre de 2018 y fue admitido el 25 de julio de 2019. En ese orden de ideas, el proceso ha estado en poder de la autoridad judicial accionada por aproximadamente cuarenta y cinco (45) meses, dentro de los 7CUI 11001020500020220090802 Tutela impugnación 125899 JULIO MOLINO GONZÁLEZ Y OTROS. cuales no ha emitido el pronunciamiento de fondo respectivo. Por esta razón, es claro que el plazo objetivo que el Tribunal de Barranquilla tiene para resolver el recurso de apelación se superó. 16.- Ahora bien, en esta acción constitucional también se reclama la ausencia de pronunciamiento frente al grado jurisdiccional de consulta. Al respecto, el Tribunal accionado dijo en la respuesta que ofreció en este trámite que el grado jurisdiccional de consulta se admitió el 22 de julio de 2022. No obstante, no explicó las razones por las cuales la admisión de la consulta se produjo apenas en esa fecha, si el proceso reposa en su poder desde el año 2018. Por consiguiente, es evidente que en relación con el grado jurisdiccional de consulta la autoridad accionada también ha desconocido los términos procesales objetivos para su desarrollo. 17.- Por su parte, los demandantes han asumido un comportamiento diligente y proactivo de cara a la gestión del proceso que promovieron ante la jurisdicción ordinaria laboral. Así, pues, han manifestado su inconformidad con la tardanza del Tribunal de Barranquilla en resolver el recurso

proceso que promovieron ante la jurisdicción ordinaria laboral. Así, pues, han manifestado su inconformidad con la tardanza del Tribunal de Barranquilla en resolver el recurso de apelación y la consulta. De tal forma, en dos oportunidades los demandantes han elevado solicitudes de impulso procesal ante el cuerpo colegiado. Sin embargo, ni siquiera esas peticiones de celeridad han sido atendidas por la autoridad accionada. 18.- De hecho, el a quo consideró pertinente sobre este punto exhortar al Tribunal en los siguientes términos: 8CUI 11001020500020220090802 Tutela impugnación 125899

JULIO MOLINO GONZÁLEZ Y OTROS.

Por último, resulta necesario para esta dispensadora constitucional, exhortar al despacho de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que conoce el asunto ordinario objeto de esta reclamación excepcional, suministrar respuesta a los memoriales de impulso procesal impetrado por el apoderado judicial de los reclamantes fechados 20 de febrero y 22 de junio del año en curso, dentro de los términos que establece la ley y no vulnerar así los derechos fundamentales de los aquí reclamantes. 19.- Con base en lo anterior, para esta Sala es evidente que el Tribunal accionado vulneró el derecho al debido proceso en su componente de postulación de los demandantes comoquiera que, a la fecha, no se ha pronunciado frente a las solicitudes de impulso procesal. En ese orden de ideas, la intención de los actores de establecer

demandantes comoquiera que, a la fecha, no se ha pronunciado frente a las solicitudes de impulso procesal. En ese orden de ideas, la intención de los actores de establecer un canal de comunicación con el Tribunal de Barranquilla se frustró, lo cual ciertamente es imputable al comportamiento desidioso del cuerpo colegiado demandado en tutela. 20.- En consecuencia, el juez de tutela de primera instancia no acertó en el análisis que efectuó al respecto y, por esa razón, se revocará el fallo impugnado, en el sentido de amparar el derecho fundamental en comento de los actores y ordenar al Tribunal de Barranquilla que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a responder los dos requerimientos de impulso efectuados por la parte demandante. 21.- En relación con la complejidad del asunto, esta Sala no encuentra razones que fundamenten eventuales dificultades que le impidan al Tribunal accionado 9CUI 11001020500020220090802 Tutela impugnación 125899 JULIO MOLINO GONZÁLEZ Y OTROS. pronunciarse de fondo sobre (i) la decisión sometida a su consideración en segunda instancia y (ii) frente al grado jurisdiccional de consulta. Frente a ninguno de estos dos procedimientos se acreditaron motivos derivados del debate jurídico que puedan justificar el empleo de un mayor recurso de tiempo en la resolución del conflicto planteado ante la autoridad accionada. 22.- Ahora bien, es necesario valorar la explicación dada

procedimientos se acreditaron motivos derivados del debate jurídico que puedan justificar el empleo de un mayor recurso de tiempo en la resolución del conflicto planteado ante la autoridad accionada. 22.- Ahora bien, es necesario valorar la explicación dada por el Tribunal y determinar si sus argumentos para justificar el retardo en proferir las decisiones reclamadas son razonables o no. Al respecto, la autoridad judicial demandada explicó que: En virtud del informe solicitado dentro del proceso de la referencia, me permito indicar que el proceso ordinario laboral promovido por los demandantes contra la UGPP, el Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Salud y Protección Social, radicado No. 08001310501220180003201 y número interno (64.877) correspondió a este despacho por reparto efectuado el 14 de diciembre de 2018. La Magistrada Heidi Cristina Guerrero Mejía se declaró impedida el 14 de marzo de 2019, pero éste no fue aceptado. Se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado el 25 de julio de 2019 y el grado jurisdiccional de consulta se admitió el 22 de julio de 2022. Este despacho enfrenta una congestión judicial estructural, que no obedece a mi gestión que es relativamente reciente. Actualmente, se está elaborando proyectos de decisión de expedientes que ingresaron en el año 2018 y los que fueron priorizados por el Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Laboral de este Tribunal. Antes del expediente aludido ingresaron 90 procesos que

ingresaron en el año 2018 y los que fueron priorizados por el Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Laboral de este Tribunal. Antes del expediente aludido ingresaron 90 procesos que se encuentran pendientes de trámite y fallo de segunda instancia. Como soporte de lo anterior, se remite el link de acceso al expediente y solicito que se oficie al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico para que certifique el número de procesos que estaban a cargo de este despacho el 9 de octubre de 2020, fecha en la que el suscrito inició sus labores. 10CUI 11001020500020220090802 Tutela impugnación 125899 JULIO MOLINO GONZÁLEZ Y OTROS. 23.- De lo anterior, puede extraerse que el argumento central con el cual el Tribunal justifica la mora denunciada se circunscribe a la congestión judicial que presenta actualmente. Sin embargo, el pronunciamiento del cuerpo colegiado es, etéreo, superfluo y genérico, pues si bien posiblemente está asumiendo unas cargas laborales excesivas, no acreditó ante el juez de tutela los componentes estructurales que dan lugar a predicar la congestión judicial alegada como, por ejemplo, el número de procesos que han ingresado al despacho, la cantidad de diligencias que el magistrado debe atender diariamente, la proyección de asuntos fallados cada mes, el número de los procesos priorizados, etc. La autoridad accionada simplemente se

magistrado debe atender diariamente, la proyección de asuntos fallados cada mes, el número de los procesos priorizados, etc. La autoridad accionada simplemente se limitó a realizar una afirmación, carente de soporte demostrativo, sobre el hecho de que apenas está resolviendo los asuntos que ingresaron al despacho en el año 2018. 24.- Al respecto, el despacho de la magistrada ponente requirió al Tribunal para que informara el turno actual que ocupa el proceso objeto de reproche, con el propósito de establecer cuál ha sido el movimiento que ha tenido el trámite. Al respecto, el Tribunal contestó que: Buenos días. En atención a lo solicitado, me permito remitir el informe rendido por el Dr. Edgar Benavides, en el cual indica que el proceso ordinario laboral promovido por Julio Molino  González, Yadira Esther Molino González, Doris Esther Molino González y Cesar Augusto García Molino contra la UGPP, el Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Salud y Protección Social, radicado No. 08001310501220180003201y número interno (64.877), al 22 de julio de 2022 se encontraba en el turno 90. A la fecha, 2 de septiembre de 2022, se encuentra en el turno 74. 11CUI 11001020500020220090802 Tutela impugnación 125899 JULIO MOLINO GONZÁLEZ Y OTROS. 25.- Así las cosas, de acuerdo con las respuestas del Tribunal se puede establecer que el proceso de los actores

11CUI 11001020500020220090802 Tutela impugnación 125899 JULIO MOLINO GONZÁLEZ Y OTROS. 25.- Así las cosas, de acuerdo con las respuestas del Tribunal se puede establecer que el proceso de los actores ingresó al cuerpo colegiado el 18 de diciembre de 2018. Sin embargo, este proceso constitucional se avocó el 14 de julio de 2022 y para el 22 de julio de este mismo año el proceso aún estaba en el turno No. 91. No obstante, en los meses de julio y agosto del año en curso el proceso avanzó 16 puestos y, actualmente, está en el lugar No. 74. 26.- Ahora bien, esta Sala no pierde de vista ni es insensible al hecho de que el trámite permaneció absolutamente inmóvil durante aproximadamente 45 meses y solo con la interposición de la actual solicitud de amparo es que el Tribunal ha dispuesto los medios para que se agilice. 27.- Por lo anterior, si bien en los últimos meses el proceso ha avanzado algunos lugares en el listado de turnos y asignaciones del despacho ponente, no es menos cierto que el trámite estuvo sumido en un escenario de parálisis procesal por aproximadamente 45 meses y, únicamente se dinamizó su posición en el listado de turnos con ocasión a la interposición de esta acción de tutela. Así las cosas, la argumentación ofrecida por el Tribunal de Barranquilla no es lo suficientemente sólida para justificar la mora judicial en la que ha incurrido durante todos estos años para resolver el recurso de apelación y la consulta que se echan de menos en este trámite constitucional.

argumentación ofrecida por el Tribunal de Barranquilla no es lo suficientemente sólida para justificar la mora judicial en la que ha incurrido durante todos estos años para resolver el recurso de apelación y la consulta que se echan de menos en este trámite constitucional. 12CUI 11001020500020220090802 Tutela impugnación 125899 JULIO MOLINO GONZÁLEZ Y OTROS. 28.- Para esta Sala es claro que la congestión judicial es un fenómeno que obstaculiza el normal desarrollo de los procesos judiciales. Sin embargo, las autoridades deben procurar por disminuir el impacto de las cargas laborales excesivas y, progresivamente, avanzar en la resolución de los asuntos. De tal manera que, si bien la congestión judicial puede retrasar el acceso a la administración de justicia, en ningún momento puede ser una razón para negar o paralizar indefinidamente este servicio. 29.- Así, pues, esta Sala no desconoce la realidad que aflige a la mayoría de los despachos judiciales del país. Sin embargo, esta problemática no tiene la entidad suficiente como para justificar la quietud absoluta de los asuntos reclamados por los actores por aproximadamente 45 meses. En ese orden de ideas, desconocer esta situación supone ignorar la posición menos favorecida de quienes ruegan justicia que, como en este caso, han esperado unos pronunciamientos judiciales por casi cuatro años. 30.- Así las cosas, las particularidades de este caso concreto se adecuan a las características exigidas por la Corte Constitucional para la configuración de la mora judicial injustificada respecto de la posición del Tribunal

30.- Así las cosas, las particularidades de este caso concreto se adecuan a las características exigidas por la Corte Constitucional para la configuración de la mora judicial injustificada respecto de la posición del Tribunal frente al estudio del recurso de apelación y trámite del grado jurisdiccional de consulta reclamado por los actores. En ese orden de ideas, el cuerpo colegiado demandado (i) ha incumplido los términos legales, (ii) quebrantó el criterio del “plazo razonable” y, (iii) su justificación no es lo 13CUI 11001020500020220090802 Tutela impugnación 125899 JULIO MOLINO GONZÁLEZ Y OTROS. suficientemente robusta como para matizar el paso del tiempo en la resolución de los asuntos pendientes. 31.- En consecuencia, esta Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia de JULIO M OLINO G ONZÁLEZ, YADIRA E STHER M OLINO G ONZÁLEZ, D ORIS E STHER M OLINO GONZÁLEZ y C ÉSAR A UGUSTO G ARCÍA M OLINO. Por consiguiente, ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que, en el término de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a resolver de fondo el recurso de apelación y el grado

Superior de Barranquilla que, en el término de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a resolver de fondo el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta respecto del proceso laboral promovido por los accionantes. Conclusión 32.- Por las consideraciones expuestas, esta Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar: (i) Amparará el derecho fundamental del debido proceso en su componente de postulación de JULIO M OLINO GONZÁLEZ, YADIRA ESTHER MOLINO GONZÁLEZ, DORIS ESTHER MOLINO G ONZÁLEZ y C ÉSAR A UGUSTO G ARCÍA M OLINO. En consecuencia, ordenará a la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a responder los dos requerimientos de impulso efectuado por la parte demandante. 14CUI 11001020500020220090802 Tutela impugnación 125899

JULIO MOLINO GONZÁLEZ Y OTROS.

(ii) Amparará los derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia de JULIO

MOLINO GONZÁLEZ, YADIRA ESTHER MOLINO GONZÁLEZ, DORIS

ESTHER MOLINO GONZÁLEZ y CÉSAR AUGUSTO GARCÍA MOLINO.

Por consiguiente, ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que, en el término de tres (3) meses,

ESTHER MOLINO GONZÁLEZ y CÉSAR AUGUSTO GARCÍA MOLINO.

Por consiguiente, ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que, en el término de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a resolver de fondo el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta respecto del proceso laboral promovido por los accionantes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso en su componente de postulación, del debido proceso y del acceso a la administración de justicia de JULIO

MOLINO GONZÁLEZ, YADIRA ESTHER MOLINO GONZÁLEZ, DORIS

ESTHER MOLINO GONZÁLEZ y CÉSAR AUGUSTO GARCÍA MOLINO.

En consecuencia: 15CUI 11001020500020220090802

Tutela impugnación 125899

JULIO MOLINO GONZÁLEZ Y OTROS.

(i) Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a responder los dos requerimientos de impulso efectuado por la parte demandante.

horas contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a responder los dos requerimientos de impulso efectuado por la parte demandante. (ii) Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que, en el término de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a resolver de fondo el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta respecto del proceso laboral promovido por los accionantes.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 16CUI 11001020500020220090802 Tutela impugnación 125899

JULIO MOLINO GONZÁLEZ Y OTROS.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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