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CSJ - STP12331-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12331-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 25000220400020220046201 Radicación n.° 125909 STP12331-2022 (Aprobado acta n° 216) Bogotá, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por JOSÉ LUIS S ARMIENTO T INOCO, mediante apoderada, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 11 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que declaró improcedente el amparo de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en contra de Juzgado Segundo Penal Municipal y la Fiscalía Sexta Seccional, ambos de Soacha, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, y los abogados

MIRIAM GONZÁLEZ DE BARRERA y EDERMITH GÓMEZ GARZÓN.CUI: 25000220400020220046201

Tutela segunda instancia n.° 125909 JOSÉ LUIS SARMIENTO TINOCO En síntesis, el actor acude a la acción para solicitar que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso n.o 257546000392201301205-001450-2013 en el cual fue condenado, tras aducir que en ese proceso no contó con una adecuada defensa. Fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objetado.

II. HECHOS 1.- Fueron relatados por el a quo de la siguiente forma:

adecuada defensa. Fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objetado.

II. HECHOS 1.- Fueron relatados por el a quo de la siguiente forma: El accionante indica que fue vinculado a la noticia criminal No. 257546000392201301205-001450-2013 por la presunta comisión de la conducta de hurto calificado y agravado, proceso que conoció la Fiscalía Sexta Seccional y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soacha, respectivamente.

Agrega, los abogados Edermith Gómez Garzón, y Miriam González de Barrera, lo representaron en diferentes diligencias, pero, la defensa fue nula porque no allegaron al juicio los testigos decretados por el juez de conocimiento. Advierte, aquello omitieron ejercer la defensa técnica del procesado, pues, no realizaron un solo acto en defensa de SARMIENTO TINOCO, por el contrario, sus intervenciones fueron en su contra, no aportaron pruebas, ni un solo testigo, desafortunadamente lo que se hizo no parece un proceso penal y según el expediente no adelantaron un acto en defensa de los intereses de aquél, por lo que, no pudo ejercer el sagrado derecho a la defensa, lo cual constituye una violación a su derecho de defensa y al debido proceso. Solicita que por violación al debido proceso -radicado 257546000392201301205001450-2013-, se decrete la nulidad de todo lo actuado desde el escrito y la audiencia de acusación realizada en fecha 02 de julio de 2014, y se ordene a los accionados

257546000392201301205001450-2013-, se decrete la nulidad de todo lo actuado desde el escrito y la audiencia de acusación realizada en fecha 02 de julio de 2014, y se ordene a los accionados continuar con el trámite normal del proceso y se le permita a

SARMIENTO TINOCO, “EL ACCESO A LA CONTRADICCIÓN A LA

DEFENSA, A LA JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO (sic)”.

2CUI: 25000220400020220046201 Tutela segunda instancia n.° 125909

JOSÉ LUIS SARMIENTO TINOCO

III. ANTECEDENTES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente la acción. 2.1.- En primer lugar, refirió que la causa censurada se adelantó con respeto del debido proceso, además, que el procesado conocía del proceso que se le seguía y estuvo debidamente asesorado por una profesional del derecho. 2.2.- Resaltó que la defensora MYRIAM G ONZÁLEZ DE BARRERA señaló las limitaciones y carencias de estructurar una adecuada defensa por la mínima interlocución con el actor y su renuencia a comparecer al juicio, incluso, de celebrar preacuerdo con la fiscalía para lograr la terminación anticipada del proceso, previa indemnización de la víctima. 2.3.- Expuso, finalmente, que la lesión invocada por el demandante no aconteció, por tanto, no era procedente el amparo.

3.- JOSÉ L UIS S ARMIENTO T INOCO impugnó el fallo y reiteró los argumentos del escrito tutelar.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

amparo.

3.- JOSÉ L UIS S ARMIENTO T INOCO impugnó el fallo y reiteró los argumentos del escrito tutelar.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 3CUI: 25000220400020220046201 Tutela segunda instancia n.° 125909 JOSÉ LUIS SARMIENTO TINOCO 4.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual esta corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿La sentencia proferida el 6 de mayo de 2020 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Soacha incurrió en un defecto procedimental absoluto (i) porque el proceso en el que fue emitida se adelantó en el marco de una indebida notificación durante el trámite y (ii) porque la defensa técnica de JOSÉ LUIS SARMIENTO TINOCO fue deficiente? 6.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en este

las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en este caso concreto y, en tercer lugar, solo si se cumplen los anteriores presupuestos, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. 4CUI: 25000220400020220046201 Tutela segunda instancia n.° 125909

JOSÉ LUIS SARMIENTO TINOCO

c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa

procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una 5CUI: 25000220400020220046201 Tutela segunda instancia n.° 125909 JOSÉ LUIS SARMIENTO TINOCO tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos

desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y 6CUI: 25000220400020220046201 Tutela segunda instancia n.° 125909 JOSÉ LUIS SARMIENTO TINOCO particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

10.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

10.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues las alegaciones del actor involucran el derecho fundamental al debido proceso, ( ii) se invoca una irregularidad procesal ya que el demandante alega la falta de defensa técnica en su contra, iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela y, finalmente, v) como a través de la censura cuestiona la falta de defensa técnica, lo cual, eventualmente, podría tener incidencia frente a la interposición de los recursos de ley contra el fallo objetado, el presupuesto de la subsidiariedad se analizará más adelante, ya que hace parte del núcleo del debate constitucional, al igual que el presupuesto de la inmediatez. 11.- En atención a lo anterior, la Sala analizará el posible menoscabo a la garantía a la defensa. e. Del derecho a la defensa técnica 7CUI: 25000220400020220046201 Tutela segunda instancia n.° 125909 JOSÉ LUIS SARMIENTO TINOCO 12.- Sobre dicha garantía, la Corte Constitucional en sentencia T-018 de 2017 enseñó: “4.2. La jurisprudencia constitucional define el derecho a la defensa1 como la “oportunidad reconocida a toda persona, en el

sentencia T-018 de 2017 enseñó: “4.2. La jurisprudencia constitucional define el derecho a la defensa1 como la “oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga” 2. 4.3. La asistencia técnica puede ser ejercida por un abogado de confianza o por uno asignado por el Estado. El derecho de postulación es el “que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona” . Ahora bien, “no se trata de disminuir la capacidad para comparecer en proceso, sino de reglamentar su ejercicio en defensa de los mismos interesados y de la profesión de abogado que, por su contenido social merece protección3”. 4.3.1. De esta manera la defensa técnica se materializa mediante actos de contradicción, notificación, impugnación, solicitud probatoria y alegación, ésta puede ser ejercida de acuerdo con las circunstancias y los diferentes elementos probatorios recaudados, pudiendo ser practicada con tácticas diversas, lo que le permite a los sujetos procesales ser oídos 4 y hacer valer sus argumentos y pruebas en el curso de un proceso

probatorios recaudados, pudiendo ser practicada con tácticas diversas, lo que le permite a los sujetos procesales ser oídos 4 y hacer valer sus argumentos y pruebas en el curso de un proceso que los afecte, y mediante ese ejercicio “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado”5. 13.- En la misma decisión, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional efectuó un recuento sobre los 1 La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su interpretación y aplicación de los instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 25) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14), considera que el derecho a la protección judicial, salvaguarda al ciudadano frente al ejercicio arbitrario del poder público, y que ese  “es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos”. 2 Sentencia C-025 de 2009. 3 Devis Echandía, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Citado en el Auto 025 de 1994. 4 Sentencia T-461 de 2003. 5 Devis Echandía, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Citado en el Auto

025 de 1994. 8CUI: 25000220400020220046201 Tutela segunda instancia n.° 125909 JOSÉ LUIS SARMIENTO TINOCO eventos en los cuales se considera vulnerado el referido derecho fundamental, para lo cual indicó: “4.4. La jurisprudencia constitucional ha esbozado unos criterios a fin de determinar en qué casos se podría constituir la vulneración de los derechos fundamentales, por falta de defensa técnica, especialmente en materia penal: “(i) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada; (ii) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado; (iii) que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro defectos anotados - sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental-; (iv) que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso” 6. 14.- Y continuó:

apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso” 6. 14.- Y continuó: “4.5. Ahora bien, “en asuntos penales es requisito indispensable que quien obre en representación del sindicado, esto es, quien deba asumir su defensa, ha de ser un profesional del derecho, es decir, aquella persona que ha optado al título de abogado y, por consiguiente, tiene los conocimientos jurídicos suficientes para ejercer una defensa técnica, especializada y eficaz, en aras de garantizar al procesado su derecho de defensa7”. Sin embargo, si bien el derecho a una defensa técnica es manifestación del derecho de defensa, “aun cuando el imputado o condenado haya nombrado a un abogado de confianza o a un defensor público para asistirlo, éste se reserva el derecho de actuar en su favor dentro del expediente penal. Lo que significa que cualquier defensa de 6 Sentencia T-654 de 1998, posición reiterada en las sentencias: T-776 de 1998, T-957 de 2006, T-737 de 2007 y T-544 de 2015. 7 Sentencia C-071 de 1995. 9CUI: 25000220400020220046201 Tutela segunda instancia n.° 125909 JOSÉ LUIS SARMIENTO TINOCO sus intereses sólo puede provenir de su apoderado o de sí mismo, y no necesariamente de su abogado defensor8” (…) 4.7. A manera de conclusión la jurisprudencia constitucional sostiene que las posibles faltas en la asistencia de un abogado

y no necesariamente de su abogado defensor8” (…) 4.7. A manera de conclusión la jurisprudencia constitucional sostiene que las posibles faltas en la asistencia de un abogado habilitan al afectado para reclamar su protección judicial y ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios preestablecidos en el proceso, sin que tal habilitación se extienda por sí misma al amparo constitucional.” (Resaltado fuera de texto). f. De la eventual vulneración del derecho a la defensa técnica en el caso concreto 15.- JOSÉ LUIS SARMIENTO TINOCO adujo que no contó con una adecuada defensa técnica en el proceso adelantado en su contra por el Juzgado 2º Penal Municipal de Soacha, que terminó con la sentencia condenatoria emitida el 6 de mayo de 2020, en el cual fue sancionado a 108 meses de prisión por el ilícito de hurto calificado y agravado. En su criterio, los defensores que le fueron asignados no efectuaron ninguna actuación para defender sus intereses. 16.- Lo primero que debe decirse es que de la revisión del expediente contentivo de la causa seguida al accionante n.o 25754600039220130120500, se extrae que este conocía de la existencia del proceso que se le seguía y fue debidamente enterado de todas y cada una las etapas que se desarrollaron dentro del mismo.

8 Sentencia T-471 de 2004. 10CUI: 25000220400020220046201 Tutela segunda instancia n.° 125909 JOSÉ LUIS SARMIENTO TINOCO 17.- En efecto, el 3 de diciembre de 2013 se realizó ante el juez Tercero Penal Municipal Mixto con Función de Control de Garantías de Soacha audiencia de legalización de captura, formulación de imputación del delito de hurto calificado y agravado, sin que se impusiera medida de aseguramiento alguna contra SARMIENTO T INOCO. En esa oportunidad, el actor indicó como dirección de residencia la carrera 19 A n. o 5C16 Sur, Barrio Compartir de Soacha (Cundinamarca), y como número celular el número 3143525350. 18.- El 2 de julio de 2014 el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Soacha adelantó la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la cual compareció JOSÉ LUIS SARMIENTO T INOCO en compañía del defensor público EDERMITH G ÓMEZ G ARZÓN. En esa diligencia el interesado reiteró los datos de notificación citados en precedencia. 19.- La audiencia preparatoria se fijó para el 24 de abril de 2015, oportunidad, en la que SARMIENTO T INOCO compareció y solicitó el aplazamiento, aludiendo la intención de reparar a la víctima. Esa diligencia se suspendió en diecisiete (17) ocasiones por la inasistencia de las partes y, finalmente, se hizo el 12 de septiembre de 2019, sin la comparecencia del sentenciado [quien fue debidamente

diecisiete (17) ocasiones por la inasistencia de las partes y, finalmente, se hizo el 12 de septiembre de 2019, sin la comparecencia del sentenciado [quien fue debidamente citado a la dirección y celular precitados] y con la presencia de la defensora pública MYRIAM G ONZÁLEZ D E B ARRERA. La defensa pidió como pruebas testimoniales la declaración de la víctima y de ALEXANDER LINARES y DIONISIO LINARES, esposo y cuñado de la víctima. 11CUI: 25000220400020220046201 Tutela segunda instancia n.° 125909 JOSÉ LUIS SARMIENTO TINOCO 20.- El juicio oral se llevó a cabo el 2 de marzo de 2020 y el fallo se leyó el 6 de mayo de 2020, oportunidades en las cuales, a pesar de haber sido notificado adecuada y debidamente, el accionante no compareció. 21.- Según lo manifestado por la abogada MYRIAM GONZÁLEZ D E B ARRERA, intentó comunicarse en varias ocasiones con el aquí demandante con el objeto de que le proporcionara mayores elementos de juicio para fortalecer su estrategia defensiva, sin lograr esa comunicación. Por ello, ejerció su labor a partir de los medios que tuvo a su alcance. Incluso, adujo que pactó con la víctima el pago de la indemnización y, pese a ello, SARMIENTO TINOCO no realizó ese pago ni estableció comunicación con ella para explicar su incumplimiento.

indemnización y, pese a ello, SARMIENTO TINOCO no realizó ese pago ni estableció comunicación con ella para explicar su incumplimiento. 22.- Así las cosas, la Sala advierte que JOSÉ L UIS SARMIENTO TINOCO estuvo representado en la causa objetada por una profesional del derecho que, dentro de sus posibilidades, veló por sus intereses. Además, se encuentra que el actor conocía el proceso seguido en su contra, pues la etapa preliminar del trámite se surtió a causa de su captura en situación de flagrancia y, de esta manera, desde las audiencias concentradas el actor tuvo la oportunidad de dimensionar el alcance de la pretensión punitiva que la Fiscalía tenía sobre él. Adicionalmente, fue debidamente notificado de cada una de las etapas del proceso en la dirección que él mismo suministro a las autoridades judiciales, incluida aquella donde se informaba la realización de la audiencia de lectura del fallo. 12CUI: 25000220400020220046201 Tutela segunda instancia n.° 125909 JOSÉ LUIS SARMIENTO TINOCO 23.- En otras palabras, el actor conocía las circunstancias por las cuales estaba siendo investigado, el delito que le fue imputado y la autoridad que lo requería. Por lo tanto, contó durante todo el proceso con la oportunidad de esclarecer los hechos a él atribuidos y participar de una estrategia defensiva favorable a sus intereses. Sin embargo, no lo hizo y pretende ahora, de forma equívoca y tardía,

lo tanto, contó durante todo el proceso con la oportunidad de esclarecer los hechos a él atribuidos y participar de una estrategia defensiva favorable a sus intereses. Sin embargo, no lo hizo y pretende ahora, de forma equívoca y tardía, revivir por vía de tutela oportunidades procesales extintas, respecto de las cuáles, sin justificación alguna, el mismo se marginó. (CSJ STP12098-2018, 18 Sept. 2018, Rad. 100485). 24.- Por otra parte, el actor en su reclamo atribuye la ausencia de apelación de la sentencia condenatoria a la negligencia de su defensor respecto de las obligaciones que, según él, aquel debía emprender en el ejercicio de una adecuada representación técnica, sin embargo, ese reparo no tiene vocación de prosperidad como la Sala pasa a demostrar: 25.- En efecto, el accionante siempre contó con la representación de un profesional del derecho con la misión de velar por el respeto y la garantía de sus prerrogativas procesales, pero, en primer lugar, no se advierte que en el proceso penal o en los relatos que se encuentran consignados en la demanda de tutela el actor mencione haberle hecho un reproche oportuno a su defensora pública dirigido a que interpusiera el recurso que aquí echa de menos o que le hubiera reclamado directamente en su momento no haberlo hecho. 13CUI: 25000220400020220046201 Tutela segunda instancia n.° 125909 JOSÉ LUIS SARMIENTO TINOCO 26.- En segundo lugar, tampoco existe algún tipo de registro que evidencie que el actor puso en conocimiento del

hecho. 13CUI: 25000220400020220046201 Tutela segunda instancia n.° 125909 JOSÉ LUIS SARMIENTO TINOCO 26.- En segundo lugar, tampoco existe algún tipo de registro que evidencie que el actor puso en conocimiento del juez penal a cargo de su caso alguna irregularidad respecto del desempeño litigioso de su representante judicial y tampoco que hubiera formulado alguna queja formal ante las autoridades correspondientes contra su defensora. 27.- En tercer lugar, a pesar de haber sido notificado de todas las etapas del proceso penal y, sobre todo, del juicio adelantado en su contra, el actor no interpuso directamente, pudiendo hacerlo, el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, con cual hubiera podido invocar las razones por las que no comparte el contenido de la decisión. En otras palabras, el actor se desentendió de la posibilidad de debatir las inconformidades alegadas frente a la decisión penal de primer grado a través del medio idóneo y eficaz que, en su momento, el ordenamiento procesal penal le otorgó, esto es, el recurso de apelación que pudo promover, incluso, de forma directa. 28.- Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (cfr. CSJ STP16889-2021. Rad. 120093 y Rads. 122478 y 121052 de 2022) la no interposición del recurso de apelación en las condiciones señaladas no es suficiente para concluir que SARMIENTO TINOCO no contó con una adecuada defensa técnica y, por lo tanto, al haberlo podido interponer

en las condiciones señaladas no es suficiente para concluir que SARMIENTO TINOCO no contó con una adecuada defensa técnica y, por lo tanto, al haberlo podido interponer directamente él mismo, no se configura una excepción al 14CUI: 25000220400020220046201 Tutela segunda instancia n.° 125909 JOSÉ LUIS SARMIENTO TINOCO deber de agotar los medios de defensa judicial, esto es, al requisito de subsidiariedad. 29.- Por último, esta Sala encuentra que, dado el lapso transcurrido entre la fecha de la decisión cuestionada por esta vía (6 de mayo de 2020) y la interposición de la presente acción de tutela (4 de agosto de 2022), esto es, más de dos años, tampoco se configura el requisito de inmediatez. Si bien, el demandante fue aprehendido el 20 de mayo de 2022, tal y como quedó expuesto en precedencia siempre estuvo al tanto de la causa que se seguía en su contra, pues todas las actuaciones le fueron debidamente notificadas, es decir, no hay justificación razonable que explique la tardanza para acudir a este mecanismo constitucional. d. Conclusión 30.- Con base en las anteriores consideraciones esta Sala confirmará el fallo de primer grado, pues, está acreditado que el actor conoció de todas las etapas del proceso penal que se tramitó en su contra, en ese sentido, (i) la no interposición del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria en sí misma no configura una

proceso penal que se tramitó en su contra, en ese sentido, (i) la no interposición del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria en sí misma no configura una excepción al deber de agotar los medios de defensa judicial, por lo tanto, se incumplió el requisito de subsidiariedad; (ii) adicionalmente, se quebrantó el principio de inmediatez teniendo en cuenta que la sentencia cuestionada por esta vía se profirió hace más de dos años y no se justificó un motivo del actor que explique la demora en acudir a la acción de tutela. 15CUI: 25000220400020220046201 Tutela segunda instancia n.° 125909 JOSÉ LUIS SARMIENTO TINOCO En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, conforme con lo expuesto en la parte motiva. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 16CUI: 25000220400020220046201 Tutela segunda instancia n.° 125909

JOSÉ LUIS SARMIENTO TINOCO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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