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CSJ - STP12331-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12331-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP12331-2024 Radicación n°. 139761 Acta nº 223 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la accionante WEI JUNQIAO, contra el fallo proferido el 16 de agosto de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo de tutela instaurado contra el Juzgado Once Penal del circuito de Conocimiento, la Fiscalía Veintisiete Seccional y la Dirección Seccional de Fiscalías, todos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior del radicado No. 050016000206-2018-16094, que se adelanta en su contra y de otras cinco personas, algunos de ellos de nacionalidad china, por elRadicado 05001220400020240094501

Número interno 139761 Impugnación de tutela WEI JUNQIAO 2 presunto delito de tráfico de niñas, niños y adolescentes en modalidad de tentativa (Arts. 27 y 188C del Código Penal).

2. Al presente trámite fue vinculada la Fiscalía General de la Nación.

II. HECHOS

3. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Wei Junqiao narró que en el año 2018 le fue ofrecido un servicio de traducción para unos ciudadanos chinos que pretendían realizar un negocio, momento en el que fue capturada (17 de mayo de 2018) por la

siguientes términos: «Wei Junqiao narró que en el año 2018 le fue ofrecido un servicio de traducción para unos ciudadanos chinos que pretendían realizar un negocio, momento en el que fue capturada (17 de mayo de 2018) por la supuesta comisión del delito de [t]ráfico de niñas, niños y adolescentes en la modalidad de tentativa, pero al día siguiente fue dejada en libertad. Expuso que desde dicha fecha solo se ha avanzado hasta la audiencia preparatoria, que se realizó el 17 de abril de 2024, dado que se han presentado múltiples aplazamientos que atribuye al Juzgado y a la Fiscalía, entre ellas las primeras 3 fechas que se programaron para la audiencia de juicio oral, a pesar de que desde el año 2022 ha solicitado que se le asigne prioridad al asunto pues se ponen en riesgo sus garantías fundamentales, así como el interés superior del menor que es víctima. Por esta causa, relacionó todas las diligencias programadas y aplazadas así: - Audiencia de acusación del 24/10/2018, 13/12/2018, 27/02/2018, 06/06/2019, 16/08/2019, 25/10/2019, 28/11/2019 y 22/01/2021, por faltaRadicado 05001220400020240094501 Número interno 139761 Impugnación de tutela WEI JUNQIAO 3 de comunicación con extranjeros, en tres de las cuales además no asistieron algunos defensores y en una la Fiscalía. Tampoco se realizó el

Impugnación de tutela WEI JUNQIAO 3 de comunicación con extranjeros, en tres de las cuales además no asistieron algunos defensores y en una la Fiscalía. Tampoco se realizó el 28/11/2019 porque el Juzgado debía adelantar otra audiencia con detenido, y el 20/02/2020 en tanto la Fiscalía solicitó vacaciones. - Audiencia preparatoria del 05/08/2021, 24/11/2021, 11/03/2022, 29/03/2022, 18/04/2022, 03/08/2022, 06/09/2022, 04/10/2022, 19/01/2023, 08/03/2023, 13/04/2023, 09/05/2023, y 01/06/2023, dada la ausencia en la comunicación con extranjeros y las dificultades en la traducción de las comunicaciones al idioma chino, como tampoco se efectuó la del 07/09/2021, porque la Fiscalía pidió más tiempo “para agotar la vía diplomática”, y las del 17/07/2023, 26/07/2023, 09/08/2023, 23/08/2023, 13/09/2023 y 27/09/2023 toda vez que se remitió carta rogatoria y no se había obtenido respuesta. - El 11/10/2023 se efectuó la ruptura de la unidad procesal, pese a lo cual tampoco se realizó la audiencia preparatoria el 15/11/2023 ya que el titular del despacho se encontraba en permiso por calamidad

cual tampoco se realizó la audiencia preparatoria el 15/11/2023 ya que el titular del despacho se encontraba en permiso por calamidad doméstica, el 20/03/2024 por licencia de luto del Juez, el 24/04/2024 porque el despacho estaba en otra diligencia, el 22/07/2024 por cuanto el juzgado tenía “una cantidad considerable de procesos pendientes de emitir sentencia”, y el 01/08/2024, ya que la Fiscalía solicitó aplazamiento por permiso institucional. Por esta causa, la accionante pidió amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la acción judicial y al interés superior del menor y que, en consecuencia, se ordene i) al Juzgado 11 Penal del Circuito de Medellín tramitar la etapa de juicio y dictar sentencia dentro de los 6 meses siguientes, y ii) a la Fiscalía 27 Seccional de Medellín, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín y a la Fiscalía General de la Nación disponer de una planta de personal permanente para que cubran las ausencias de la titular que tiene a cargo la actuación en las diligencias programadas».Radicado 05001220400020240094501 Número interno 139761 Impugnación de tutela

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III. FALLO IMPUGNADO

4. El A-quo negó el amparo constitucional invocado, luego de concluir que la tardanza del Juzgado Once Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín en culminar con la etapa de juzgamiento en el proceso penal que se sigue contra la demandante se advierte justificada

concluir que la tardanza del Juzgado Once Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín en culminar con la etapa de juzgamiento en el proceso penal que se sigue contra la demandante se advierte justificada por: i) «las medidas adoptadas para la contención y prevención del virus del Covid-19 (SARS-CoV-2)», y ii) las limitaciones de comunicación que ha tenido con algunos de los coacusados que, además de tener nacionalidad extranjera y hablar otro idioma, residen en otro país.

5. Refirió que los aplazamientos que se han presentado se encuentran soportados en calamidades de fuerza mayor que se le presentaron al juez, la alta carga laboral y un permiso otorgado a la delegada de la fiscalía, funcionaria que, en todo caso, siempre ha tenido la disposición de acudir al proceso y no pudo designar un reemplazo para iniciar el juicio oral dada la complejidad del caso.

6. Destacó que pese a lo anterior, el despacho accionado decretó la ruptura de la unidad procesal para continuar con el proceso respecto de los acusados que sí son ubicables, circunstancia que demuestra un avance positivo en el trámite de las diligencias y torna improcedente la intervención del juez de tutela.

IV. IMPUGNACIÓNRadicado 05001220400020240094501

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7. Notificada del fallo, la accionante lo impugnó con fundamento en que el A-quo no se refirió a la posible aplicación de la sentencia de tutela

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7. Notificada del fallo, la accionante lo impugnó con fundamento en que el A-quo no se refirió a la posible aplicación de la sentencia de tutela CSJ STP515-2023 que invocó con su demanda, ni valoró sus inconformidades con la tardanza en el trámite del proceso penal; por el contrario, solo hizo énfasis en los aplazamientos surtidos desde la ruptura de la unidad procesal, con lo cual, en su criterio, dejó de lado la tardanza de la judicatura durante los 5 años que ha tenido a su cargo la actuación, así como la «aplicación obligatoria del valor, garantía y principio constitucional del interés superior del niño víctima del delito».

8. Criticó el argumento de la delegada de la fiscalía por no designar un reemplazo en su ausencia para continuar con las diligencias, y destacó que el proceso no reviste la característica de ser complejo, toda vez que «la Fiscalía durante estos SEIS (6) años de actuación sólo recopiló la información que obtuvo con ocasión de las capturas en flagrancia (18 mayo de 2018), pero jamás desplegó ni un solo acto investigativo posterior e independiente a dicho evento (sic)».

9. Con consecuencia de lo anterior solicitó revocar la sentencia impugnada y conceder el amparo de tutela.

V. CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del

9. Con consecuencia de lo anterior solicitó revocar la sentencia impugnada y conceder el amparo de tutela.

V. CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior deRadicado 05001220400020240094501

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6 Medellín, de quien es su superior funcional.

11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

12. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. c. De la mora judicial

13. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).Radicado 05001220400020240094501

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14. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.

15. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

16. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).

17. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso deRadicado 05001220400020240094501

Número interno 139761 Impugnación de tutela WEI JUNQIAO 8 determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 17.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.

distintas de solución: 17.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 17.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 17.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. b. Análisis del caso en concreto

18. En el caso sub judice, se observa que ha transcurrido un término considerable entre el inicio de la investigación y la etapa de juzgamiento, sin que esta última haya concluido; sin embargo, frente a la tardanza que posiblemente podría reprocharse al despacho accionado, su titular en su respuesta a la demanda de tutela, informó que no desconoce la urgencia de la accionante para que se resuelva de fondo el proceso penal, pero también puso de presente las circunstancias que han impedido impartirle mayor celeridad.

19. Al respecto, aceptó como ciertos los aplazamientos mencionadosRadicado 05001220400020240094501

Número interno 139761 Impugnación de tutela WEI JUNQIAO 9 en el escrito de la demanda e indicó que la actuación se vio obstaculizada, en cierto modo, por las medidas de seguridad y aislamiento adoptadas

Número interno 139761 Impugnación de tutela WEI JUNQIAO 9 en el escrito de la demanda e indicó que la actuación se vio obstaculizada, en cierto modo, por las medidas de seguridad y aislamiento adoptadas durante la pandemia generada por el Covid-19, tiempo durante el cual los procesos sin detenido, como el de la actora, se vieron frenados.

20. Resaltó que la dificultad más importante que impidió un avance significativo en la actuación surgió por la imposibilidad de ubicar y citar a los coprocesados extranjeros, aspecto que implicó la realización de cartas rogatorias que, ante la imposibilidad de redactarlas en mandarín, implicaron su traducción al inglés, así como su envío al Ministerio de Justicia, para que a través de la oficina de asuntos internacionales fuesen remitidas a las autoridades foráneas; además, mencionó que durante ese trámite se realizaron algunas exigencias administrativas, como la de otorgar un plazo mínimo de sesenta (60) días, mismo que en ocasiones tuvo que repetirse.

21. De acuerdo con lo anterior y dado que el desarrollo de las actuaciones se encontraba limitado a la comparecencia de implicados con domicilio y residencia en otro país, el juzgado accionado optó por decretar la ruptura de la unidad procesal el 11 de octubre de 2023 y continuar las diligencias con los acusados previamente ubicados, frente a lo cual destacó que programó audiencias para el 3, 17, 30 de octubre, y 14 y 26 de noviembre de 2024.

22. De acuerdo con lo anterior, lo procedente será confirmar la

diligencias con los acusados previamente ubicados, frente a lo cual destacó que programó audiencias para el 3, 17, 30 de octubre, y 14 y 26 de noviembre de 2024.

22. De acuerdo con lo anterior, lo procedente será confirmar la decisión impugnada, pues los elementos de juicio aportados permiten concluir que la tardanza en que incurrió el juzgado accionado se advierte justificada por las circunstancias particulares del caso, como las medidas sanitarias de aislamiento adoptadas durante la pandemia generada por el virus Covid-19 y la imposibilidad de ubicar y citar a algunos de losRadicado 05001220400020240094501

Número interno 139761 Impugnación de tutela WEI JUNQIAO 10 coprocesados que residen en otro país; dificultades que en todo caso ya fueron superadas: la primera como consecuencia de la finalización de la emergencia sanitaria; y la segunda por el decreto de la ruptura de la unidad procesal.

23. Así pues, aunque podría evidenciarse una tardanza para emitir la decisión que compete al Juzgado Once Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, en punto a resolver de fondo el proceso que se adelanta contra la demandante, la misma se explica por las circunstancias especiales antes mencionadas.

24. Si bien la recurrente solicitó tener de presente los razonamientos expuestos en la sentencia CSJ STP515-20231, lo cierto es que el análisis del caso allí realizado no reviste idénticas características con este asunto, de ahí que no sea viable su aplicación.

25. En la tutela STP515-2023, además de encontrar superados los términos legalmente establecidos para que la fiscalía adelantara la etapa de

del caso allí realizado no reviste idénticas características con este asunto, de ahí que no sea viable su aplicación.

25. En la tutela STP515-2023, además de encontrar superados los términos legalmente establecidos para que la fiscalía adelantara la etapa de investigación, el juez de tutela encontró que: (i) el accionante ya había acudido en pretérita oportunidad a la fiscalía para reclamar la prelación de su caso; (ii) aunque el ente acusador mencionó que rompió la ruptura de la unidad procesal y estaba en verificación de la existencia de hechos jurídicamente relevantes, lo cierto es que no indicó qué acciones desplegó para ese fin; (iii) no expuso alguna circunstancia que justificara su tardanza

(carga laboral, sistema de turnos, etc.); y (iv) simplemente invocó una cita descontextualizada de la sentencia C-893 de 2012. Al respecto, en el fallo de tutela mencionado se indicó: 1 Fallo emitido por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Corporación.Radicado 05001220400020240094501 Número interno 139761 Impugnación de tutela WEI JUNQIAO 11 «(…) Al consultar la página Web de la Fiscalía General de la Nación, consta que la investigación N° 472886001026201600955 fue asignada a la Fiscalía Primera Especializada Delegada ante los jueces penales del Circuito de Santa Marta el 6 de febrero de 2017, por lo que ya excedió el plazo de cinco (5) años previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 -contados a partir de la recepción de la noticia criminispara formular

plazo de cinco (5) años previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 -contados a partir de la recepción de la noticia criminispara formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. (…) Aunque en la respuesta a la acción de tutela la Fiscalía accionada señaló que el asunto es complejo, por cuanto involucra a otras personas que también están siendo investigadas (se rompió la unidad procesal) y se encuentra verificando la existencia de los hechos denunciados, lo cierto es que no informó cuáles han sido las acciones desplegadas en relación con la investigación que se sigue en particular contra el señor AVENDAÑO OROZCO. Al respecto, únicamente sostuvo -de manera erradaque no ha excedido el término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. (…) En concordancia con lo expuesto en el párrafo anterior, la Fiscalía accionada tampoco presentó razones que justificaran su conducta (v.gr. carga laboral, sistema de turnos, etc.). Simplemente trajo a colación una cita descontextualizada de la Sentencia C-893 de 2012 de la Corte Constitucional…».

26. Por otro lado, la situación fáctica en este asunto sí se ajusta y guarda identidad con los casos analizados en las tutelas CSJ STP, 28 abr. 2020, rad. 166; CSJ STP8189-2020; CSJ STP7704-2021 y CSJ STP3652022, entre otras, en las que el accionante también acudió al mecanismo de amparo ante la presunta demora de la autoridad judicial en resolver su caso.

2022, entre otras, en las que el accionante también acudió al mecanismo de amparo ante la presunta demora de la autoridad judicial en resolver su caso.

27. En tales asuntos, la Sala consideró que las razones puestas deRadicado 05001220400020240094501

Número interno 139761 Impugnación de tutela WEI JUNQIAO 12 presente por los accionados, relacionadas con la tardanza en la resolución del problema jurídico, se ofrecían justificadas.

28. El presente asunto se enmarca en esas circunstancias excepcionales que impiden conceder el amparo puesto que, aunque el proceso inició en el año 2018, su trámite y celeridad se vieron seriamente afectados por las medidas sanitarias decretadas por el Gobierno Nacional para atender la pandemia generada por el virus Covid-19 y, posteriormente, por la imposibilidad de ubicar y citar a algunos de los coprocesados que hablan un idioma distinto al oficial, son de nacionalidad extranjera y tienen su domicilio y residencia en el continente asiático

(China).

29. Respecto de la crítica elevada contra la delegada de la fiscalía por no disponer un reemplazo para adelantar las diligencias en su ausencia, y ordenarle que robustezca su planta de personal con cargos permanentes, se precisa que dicho aspecto escapa del análisis constitucional del juez de tutela, en tanto que se ofrece como un reproche contra el actuar de una de las partes en el proceso -en este caso del ente acusador-, el cual puede ser debatido ante el juez natural de la causa, o incluso ante la Dirección Seccional de Fiscalías de la unidad a la que pertenece la delegada. Además,

las partes en el proceso -en este caso del ente acusador-, el cual puede ser debatido ante el juez natural de la causa, o incluso ante la Dirección Seccional de Fiscalías de la unidad a la que pertenece la delegada. Además, se precisa que, de conformidad con el artículo 249 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación tiene autonomía presupuestal y administrativa, la cual no puede ser afectada o modificada en sede de tutela.

30. Por último, no desconoce esta Sala que los menores de edad son sujetos de especial protección constitucional, cuyos derechos e intereses tienen un carácter superior y prevalente. Bajo esta concepción se integra al ordenamiento jurídico el denominado principio del interés superior del niño, el cual demanda el deber del Estado y de las autoridadesRadicado 05001220400020240094501

Número interno 139761 Impugnación de tutela WEI JUNQIAO 13 judiciales –incluidos los fiscalesla obligación de adelantar las respectivas investigaciones y juicios penales con debida diligencia. Sobre el concepto de debida diligencia, se precisa que no obedece únicamente al lapso de tiempo en que debe adelantarse la actuación, sino que también involucra otros factores como brindar a las víctimas la oportunidad de participar en el proceso, evitar futuras agresiones, emitir medidas de protección, de ser caso, e informar de manera entendible cada una de las etapas que consagra la actuación, de manera tal que se garantice su posibilidad de intervenir y ejercer sus derechos. La Corte Constitucional, en sentencia T-843/11, indicó:

una de las etapas que consagra la actuación, de manera tal que se garantice su posibilidad de intervenir y ejercer sus derechos. La Corte Constitucional, en sentencia T-843/11, indicó: «Este deber de debida diligencia se traduce en obligaciones concretas como (i) adelantar la investigación de manera oportuna y dentro de un plazo razonable; (ii) no tomar decisiones discriminatorias basadas en estereotipos de género; (iii) brindar a las víctimas oportunidades para ser oídas y participar dentro del proceso, así como tomar en cuenta sus opiniones y reclamos, y adoptar mecanismos para facilitar la rendición del testimonio y para proteger su intimidad; (iv) dictar mandatos judiciales de amparo para evitar nuevas agresiones, así como para garantizar la seguridad de la víctima y su familia durante y después del proceso; (v) dar aviso a las víctimas de la liberación de los agresores; (vi) brindar información a las víctimas sobre sus derechos y la forma cómo puede participar en el proceso, así como orientación psicológica; (vii) permitir a las víctimas solicitar el control de legalidad de las decisiones que afectan sus derechos; y (viii) guardar la debida reserva de la identidad de la víctima. Adicionalmente, cuando la víctima es un menor de 18 años, los funcionarios judiciales deben (i) armonizar los derechos de los presuntos agresores con los derechos de los niños, por ejemplo, aplicando el principio de in dubio pro reo en última instancia después de una investigación seria y exhaustiva; (ii) minimizar los

derechos de los presuntos agresores con los derechos de los niños, por ejemplo, aplicando el principio de in dubio pro reo en última instancia después de una investigación seria y exhaustiva; (ii) minimizar los efectos adversos sobre los niños que se derivan de su participación en elRadicado 05001220400020240094501 Número interno 139761 Impugnación de tutela WEI JUNQIAO 14 proceso, por ejemplo, a través de apoyo interdisciplinario; (iii) dar prioridad a los casos y resolverlos con celeridad; (iv) tratar a los niños con consideración teniendo en cuenta su nivel de madurez y su situación de indefensión como víctimas; (v) permitir que los niños en todas las etapas sean acompañados y asistidos por personas de su confianza; (vi) informar a los niños y a sus representantes sobre las finalidades, desarrollo y resultados del proceso, resolver todas sus inquietudes al respecto y orientarlos sobre la forma como pueden ejercer sus derechos al interior del proceso; (vii) informar al Ministerio Público para que pueda velar por los intereses de los niños; y (viii) acudir el principio pro infans como criterio hermenéutico.

31. De modo que, contrario a lo considerado por la recurrente, no observa esta Sala que con la actuación desplegada por el juzgado y la fiscalía accionada se estén desconociendo los derechos de los menores víctimas en el proceso penal, pues no se advierte limitada o cercenada su posibilidad de participar en la actuación; además, se evidenció justificada la tardanza y por tanto resulta improcedente la intervención de juez de tutela que se limita a la protección de derechos fundamentales cuando se

posibilidad de participar en la actuación; además, se evidenció justificada la tardanza y por tanto resulta improcedente la intervención de juez de tutela que se limita a la protección de derechos fundamentales cuando se perciban vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla, conjunto de hipótesis que no se acreditaron.

32. Finalmente, no se aprecia que la actora haya demostrado la existencia o posible configuración de un perjuicio irremediable 2, pues no se advierte una afectación a sus derechos fundamentales; es más, durante todo el trámite del proceso penal ha tenido la oportunidad de defenderse en libertad. 2 C.C. T-177 de 2011 y SU-588 de 2016, entre otras.Radicado 05001220400020240094501

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15 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaRadicado 05001220400020240094501 Número interno 139761 Impugnación de tutela

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