CSJ - STP12332-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP12332-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 05001220400020220087701 Radicación n.° 125952 STP12332-2022 (Aprobado Acta n.° 216) Bogotá, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por GLORIA CECILIA C ADAVID M UÑOZ contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 12 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó su solicitud de amparo en contra de la Fiscalía 121 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de esa ciudad.
En síntesis, el accionante se queja de que la accionada no ha solicitado al juez de control de garantías la imposición de las medidas cautelares sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria n. o 001-26683, como le solicitó en enero de 2022.CUI: 05001220400020220087701 Tutela primera instancia n.° 125951
GLORIA CECILIA CADAVID MUÑOZ
II. HECHOS 1.- Fueron narrados por el a quo de la siguiente forma: La señora GLORIA CECILIA CADAVID MUÑOZ indicó, que mediante escritura pública de 1983 adquirió el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 001-26683 pro compra al señor JESÚS ANIBAL SANCHEZ VALENCIA, posteriormente por partición adicional le correspondió un 75% sobre el derecho
identificado con la matricula inmobiliaria 001-26683 pro compra al señor JESÚS ANIBAL SANCHEZ VALENCIA, posteriormente por partición adicional le correspondió un 75% sobre el derecho mencionado y al señor JASON SÁNCHEZ CADAVID el 25%. Luego realizó una negociación sobre el bien con el señor JUAN MANUEL BENJUMEA MESA, el cual terminaron de mutuo acuerdo en mayo de 2018. Expuso, que a mediados de 2018 entregó el bien a los comisionistas OCTAVIO ALARCON y JUAN FERNANDO ORREGO, sin embargo, su hermano el señor JUAN CARLOS CADAVID MUÑOZ también colocó aviso de ¨SE VENDE¨ y luego de inconsistencias y notar que algo estaba sucediendo decidió cambiar las guardas del mismo, además solicitó un certificado de libertad y tradición, en el que aparecía que ella y JASON habían vendido el inmueble el 25 de julio de 2018 al señor JORGE LUIS BERRIO JARAMILLO en la Notaria única de Cisneros, quien a su vez la vendió a la señora LUZ DARY LÓPEZ TANGARIFE en octubre de 2018 y sobre el que registraron un embargo. Luego de relatar las actuaciones que hicieron frente al inmueble, señaló que el 28 de enero de 2019 presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación asignándole el SPOA 050016000248201902797, la cual fue remitida a la Fiscalía de
inmueble, señaló que el 28 de enero de 2019 presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación asignándole el SPOA 050016000248201902797, la cual fue remitida a la Fiscalía de Envigado, luego de la Fiscalía 126 Seccional de Cisneros, regresando a Envigado y finalmente remitida por competencia a la Fiscalía 121 Seccional de Medellín. Refirió la accionante, que en enero de 2022 acudió a la Fiscalía 121 Seccional de Medellín para que solicitara ante el Juez de Control de Garantías la correspondiente audiencia de autorización para registrar en el folio inmobiliario 001-26683 la respectiva nota de pendiente para sacar el inmueble del comercio, sin que a la fecha hubiese adelantado tal actuación. En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos constitucionales y ordenar a la Fiscalía 121 Seccional solicitar audiencia con el Juez de Control de Garantías para que se registre la respectiva medida provisional sobre el inmueble 00126683, hasta tanto se establezca los hechos. 2CUI: 05001220400020220087701 Tutela primera instancia n.° 125951
GLORIA CECILIA CADAVID MUÑOZ
III. ANTECEDENTES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo interpuesto por la parte actora. 2.1.- Adujo que la accionante no demostró haber presentado en el mes de enero de esta anualidad alguna petición ante el fiscal accionado, relacionada con la
2.1.- Adujo que la accionante no demostró haber presentado en el mes de enero de esta anualidad alguna petición ante el fiscal accionado, relacionada con la imposición de medidas cautelares o cualquier otra temática. 2.2.- Por otro lado, sostuvo que la fiscal 121 Seccional indicó que, una vez le fue asignada la denuncia, esto es, el 22 de julio de 2021, inició los actos investigativos, los cuales arrojaron la obtención de las escrituras públicas y todos los documentos relacionados con el bien inmueble con matrícula inmobiliaria n.o 001-26683 , al tiempo que ha realizado entrevistas a OCTAVIO A LARCÓN, JUAN F ERNANDO O RREGO, JUAN CARLOS CADAVID MUÑOZ Y GLORIA CECILIA CADAVID MUÑOZ y la individualización e identificación de los indiciados. 2.3.- Finalmente refirió que este mecanismo excepcional no puede ser utilizado para indicarle a la fiscalía accionada como actuar, menos para dirigir la labor investigativa. 3.- GLORIA C ECILIA C ADAVID M UÑOZ adujo que la accionada no ha realizado una adecuada labor investigativa, además, que dada la fecha de interposición de la denuncia aquella debió haber adoptado alguna decisión de 3CUI: 05001220400020220087701 Tutela primera instancia n.° 125951 GLORIA CECILIA CADAVID MUÑOZ fondo. Igualmente, destacó que está presta para proporcionar la ayuda que requiera la fiscalía accionada.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
GLORIA CECILIA CADAVID MUÑOZ fondo. Igualmente, destacó que está presta para proporcionar la ayuda que requiera la fiscalía accionada.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta Corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- De acuerdo con los fundamentos de la impugnación, a la Sala le corresponde determinar si se ha presentado una mora judicial injustificada, violatoria de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante, por parte de la Fiscalía 121 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Medellín dentro del trámite dado a la indagación n.o 050016000248201902797, donde aquella ostenta la condición de víctima. 6.- Para analizar este problema, se realizarán unas breves consideraciones sobre la procedencia de la acción de 4CUI: 05001220400020220087701 Tutela primera instancia n.° 125951 GLORIA CECILIA CADAVID MUÑOZ tutela para analizar casos de mora judicial y con base en ellas, se estudiará el caso concreto. c. Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente
GLORIA CECILIA CADAVID MUÑOZ tutela para analizar casos de mora judicial y con base en ellas, se estudiará el caso concreto. c. Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente 7.- El artículo 29 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el precepto 228 Superior expresamente ordena que lo s términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento sea sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7, respectivamente). 8.- Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal, de conformidad con normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 8 y 25), protegen al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la administración de justicia, en aras de garantizar el derecho a la protección judicial efectiva. 5CUI: 05001220400020220087701
obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la administración de justicia, en aras de garantizar el derecho a la protección judicial efectiva. 5CUI: 05001220400020220087701 Tutela primera instancia n.° 125951 GLORIA CECILIA CADAVID MUÑOZ 9.- No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se configura por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional (CC T-052-2018, T-186-2017, T-803-2012 y T-945A-2008) ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
- Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 10.- Así, entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (CC T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de
6CUI: 05001220400020220087701 Tutela primera instancia n.° 125951 GLORIA CECILIA CADAVID MUÑOZ los derechos fundamentales del afectado. Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230-2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con
constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. d. El caso concreto 11.- En el presente asunto, se observa que el 28 de enero de 2019 la accionante interpuso denuncia, a la cual le fue asignado el radicado n.° 050016000248201902797. Aquella fue trasladada en varias oportunidades al interior de las delegadas de la Fiscalía General de la Nación y, finalmente, el 22 de julio de 2021 aquella fue asignada a la Fiscalía 121 7CUI: 05001220400020220087701 Tutela primera instancia n.° 125951 GLORIA CECILIA CADAVID MUÑOZ Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Medellín, quien viene adelantando la indagación n.° 050016000248201902797. 12.- Desde la fecha de interposición de la denuncia a la fecha han transcurrido 3 años y 8 meses sin que la Fiscalía General de la Nación formalice la etapa de indagación, superando los términos para archivar las diligencias, solicitar audiencia de formulación de imputación o la preclusión de la investigación, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, el cual señala: […] PARÁGRAFO 1º. La Fiscalía tendrá un término máximo de
investigación, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, el cual señala: […] PARÁGRAFO 1º. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. [Negrillas fuera del texto original]. 13.- Para esta Sala es evidente la demora que se ha presentado en impulsar la referida investigación, toda vez que la Fiscalía General de la Nación, lejos de ceñirse al procedimiento establecido para esos casos, ha desbordado ampliamente los términos judiciales, pues han trascurrido más de 3 años. Es de advertir que la Fiscalía 121 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Medellín, para justificar la demora que se viene presentando, solo indicó que se encuentra recaudando pruebas tendientes a esclarecer los hechos objeto de investigación, sin explicar las razones concretas por las que se ha demorado en el trámite cuestionado. Además, nada dijo en torno a la carga 8CUI: 05001220400020220087701 Tutela primera instancia n.° 125951 GLORIA CECILIA CADAVID MUÑOZ laboral que posee su despacho o la complejidad del asunto de la demandante que permitieran evidenciar que el retraso en la investigación es razonable.
Tutela primera instancia n.° 125951 GLORIA CECILIA CADAVID MUÑOZ laboral que posee su despacho o la complejidad del asunto de la demandante que permitieran evidenciar que el retraso en la investigación es razonable. 14.- En estas condiciones, la inacción acusada constituye una dilación injustificada. Esta Sala encuentra que las actuaciones que le son confiadas a esa institución no pueden quedar en el limbo de forma indefinida y, como en este caso, lesionar los derechos de la actora quien está a la espera de las resultas de la indagación desde el año 2019. La Fiscalía no puede desconocer la razonabilidad de los términos previstos por el legislador, los cuales, se insiste, se encuentran visiblemente superados al haber transcurrido 3 años y 8 meses desde el inicio de las actuaciones sin que se hayan recaudado los elementos suficientes para adoptar una decisión concreta. 15.- Por otra parte, en cuanto a la posibilidad de que el amparo altere el orden en el cual entran los procesos en el despacho para ser evacuados, se debe indicar que la dinámica investigativa ciertamente no se acompasa al sistema de turnos, sino que ella se desarrolla conforme con las particularidades de cada caso, por lo que es perfectamente viable que aún indagaciones muy recientes permitan ser calificadas con mayor rapidez que otras que le preceden en el tiempo, verbigracia, la asignación específica de policía judicial para el desarrollo de la labor investigativa, la cantidad de conductas investigadas o de presuntos
permitan ser calificadas con mayor rapidez que otras que le preceden en el tiempo, verbigracia, la asignación específica de policía judicial para el desarrollo de la labor investigativa, la cantidad de conductas investigadas o de presuntos partícipes involucrados, la naturaleza más o menos problemática –desde el punto de vista dogmático– de los tipos 9CUI: 05001220400020220087701 Tutela primera instancia n.° 125951 GLORIA CECILIA CADAVID MUÑOZ penales estudiados, la especial atención que se dedica a asuntos catalogados como de connotación, frente a otros que no ostentan tal calificativo, la menor o mayor proximidad a la prescripción de la acción penal, la complejidad del asunto, entre muchos otros.
16.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala revocará parcialmente, el fallo de primer grado y, en su lugar, concederá el amparo a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de GLORIA C ECILIA CADAVID MUÑOZ. En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 121 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Medellín , que en un término de seis (6) meses, finalice la indagación n.o 050016000248201902797 y adopte las determinaciones que correspondan de acuerdo con la ley. 17.- Se precisa que no fue materia de controversia la negativa del amparo frente a la alegada violación del derecho al debido proceso por la supuesta omisión del accionado en solicitar la imposición de medidas cautelares, por tanto, al respecto la Sala no hará pronunciamiento alguno.
negativa del amparo frente a la alegada violación del derecho al debido proceso por la supuesta omisión del accionado en solicitar la imposición de medidas cautelares, por tanto, al respecto la Sala no hará pronunciamiento alguno. e. Conclusión
18.- En síntesis, para la Sala amparará los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la actora, en virtud de que la Fiscalía demandada, sin justificación alguna, ha superado los márgenes de razonabilidad para adelantar la indagación n.o 10CUI: 05001220400020220087701 Tutela primera instancia n.° 125951 GLORIA CECILIA CADAVID MUÑOZ 050016000248201902797 donde la demandante ostenta la condición de víctima. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE Primero. Revocar parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, amparar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de GLORIA
CECILIA CADAVID MUÑOZ.
Segundo. Ordenar a la Fiscalía 121 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Medellín que, en un término de seis (6) meses, finalice la indagación n.o 050016000248201902797 y adopte las determinaciones que correspondan de acuerdo con la ley.
Medellín que, en un término de seis (6) meses, finalice la indagación n.o 050016000248201902797 y adopte las determinaciones que correspondan de acuerdo con la ley. Tercero. Confirmar en lo demás el fallo de primer grado. Cuarto. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase 11CUI: 05001220400020220087701 Tutela primera instancia n.° 125951
GLORIA CECILIA CADAVID MUÑOZ
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12