CSJ - STP12332-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12332-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP12332-2023 Tutela de 1ª instancia No. 131856 Acta No. 146 Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resolver la acción de tutela interpuesta por PEDRO JOSÉ MARTÍN, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud, dignidad humana y mínimo vital. Fueron vinculados al contradictorio el Consejo Superior de la Judicatura y, como terceros con interés legítimo en la actuación, las demásCUI 11001020400020230135600 Tutela de 1ª Instancia No. 131856 PEDRO JOSÉ MARTÍN partes, autoridades e intervinientes en el proceso No. 11001225200020190012900.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. El 6 de junio de 2019 la Fiscalía 21 de la Dirección de Justicia Transicional radicó ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá escrito de cargos contra 89 postulados desmovilizados del Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC ( al interior del proceso con radicado No. 11001225200020190012900), por la comisión de 1.287 hechos que comprenden aproximadamente 3.861 víctimas directas e
proceso con radicado No. 11001225200020190012900), por la comisión de 1.287 hechos que comprenden aproximadamente 3.861 víctimas directas e indirectas, entre ellas, PEDRO JOSÉ MARTÍN1.
2. La audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos se ha agotado en sesiones realizadas los días 4, 18 y 19 de junio de 2020, del 1 al 11 de agosto de 2021 y del 18 al 21 de octubre de 2022, en cuyo decurso la fiscalía delegada presentó la metodología de trabajo que emplearía de acuerdo a los requisitos legales exigidos, incorporó los distintos informes de patrones de macrocriminalidad y requisitos de elegibilidad, como las hojas de vida de los postulados. Su continuación fue programada para los días 30 y 31 de agosto de la presente anualidad.
3. El 17, 18 y 19 de enero de 2023, en coordinación con el Grupo 1 Por hechos constitutivos de los delitos de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, en concurso heterogéneo y sucesivo con exacción o contribuciones arbitrarias, destrucción y apropiación de bienes protegidos, ocurridos en la Finca la Argentina, municipio Paz de Ariporo (Hecho No. 15 en el expediente)
2CUI 11001020400020230135600 Tutela de 1ª Instancia No. 131856 PEDRO JOSÉ MARTÍN interno de trabajo de búsqueda, identificación y entrega de personas desaparecidas -GRUBE de la Fiscalía General de la Nación y la delegada
Tutela de 1ª Instancia No. 131856 PEDRO JOSÉ MARTÍN interno de trabajo de búsqueda, identificación y entrega de personas desaparecidas -GRUBE de la Fiscalía General de la Nación y la delegada encargada, se adelantó una jornada de exhumaciones de restos de posibles víctimas desaparecidas en el municipio de San Martín (Meta).
4. PEDRO JOSÉ MARTÍN acude a la acción de tutela, por cuanto estima que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud, dignidad humana y mínimo vital con la mora en que incurre para proferir sentencia al interior del proceso con radicado No. 11001225200020190012900.
Sostiene que han transcurrido cerca de 20 años desde fue despojado de sus pertenencias a manos de actores del conflicto armado interno sin haber recibido la correspondiente reparación de los daños sufridos por parte del Estado, situación que, a su juicio, se torna más gravosa dado que no cuenta con recursos económicos para subsistir y su actual estado de salud es crítico, toda vez que padece de cirrosis hepática, diabetes mellitus tipo II, cáncer de estómago e inicios de Alzheimer.
5. Con fundamento en estos argumentos, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se “exhorte” a la Magistrada sustanciadora de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá que programe y lleve a cabo “las audiencias pertinentes para lograr un efectivo acceso a la justicia y se nos informe a las víctimas”.
sustanciadora de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá que programe y lleve a cabo “las audiencias pertinentes para lograr un efectivo acceso a la justicia y se nos informe a las víctimas”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
3CUI 11001020400020230135600 Tutela de 1ª Instancia No. 131856
PEDRO JOSÉ MARTÍN
1. La Magistrada sustanciadora de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, luego de efectuar un recuento procesal como el que antecede, informa que la continuación de la audiencia concentrada de formulación e imputación de cargos fue programada para los días 30 y 31 de agosto de este año, oportunidad en la que pretende continuar con las fases subsiguientes del proceso transicional, presentar el informe de la jornada de exhumaciones y avanzar en la formulación de cargos, para, posteriormente, habilitar el incidente de reparación a las víctimas (artículo 23 de la Ley 975 de 2005), al cabo de lo cual procederá a proferir sentencia en la que resolverá, entre otros aspectos, sobre la indemnización de daños y perjuicios reclamada por el accionante.
Solicita declarar la improcedencia del amparo invocado, por cuanto, del informe de gestión general presentado, resulta claro que el despacho no ha incurrido en incuria o descuido respecto de los procesos a su cargo, contrario a ello, pese a la carga y complejidad de los asuntos sometidos a su consideración, ha desplegado ingentes esfuerzos para lograr su eficiente tramitación. Por último, informa que el accionante no ha elevado petición de
contrario a ello, pese a la carga y complejidad de los asuntos sometidos a su consideración, ha desplegado ingentes esfuerzos para lograr su eficiente tramitación. Por último, informa que el accionante no ha elevado petición de impulso alguna ante su despacho que le “hubiese permitido advertir una situación ciertamente excepcional, respecto al trámite del estado de los proceso del despacho a mi cargo”.
2. La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura explica que, dentro de sus competencias constitucionales y legales, no está la relacionada con la fijación o tramitación de audiencias y demás actuaciones judiciales, pues, a su juicio, la autoridad llamada a atender las pretensiones que en ese sentido eleva el accionante es la Magistrada ponente dentro del proceso
4CUI 11001020400020230135600 Tutela de 1ª Instancia No. 131856 PEDRO JOSÉ MARTÍN que convoca. Por este motivo, aduce no tener incidencia alguna en la presunta vulneración a los derechos fundamentales que se expone. En otro orden, refiere que en el marco de la expedición de la Ley 975 de 2005, el Consejo Superior de la Judicatura ha garantizado una “oferta de justicia con cobertura en todo el territorio” con la creación de 5 despachos de magistrado con la función de control de garantías y 10 de conocimiento ubicados en los tribunales de Barranquilla, Bogotá y Medellín. Puntualmente, informa que de la gestión de procesos reportada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá advierte que “los ingresos
Medellín. Puntualmente, informa que de la gestión de procesos reportada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá advierte que “los ingresos son superiores a los egresos”, precisando que estos despachos judiciales “son exclusivos para los procesos que se adelantan en el marco de la Ley 975 de 2005” y, por ende, no reciben otro tipo de actuaciones, ni acciones de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico 5CUI 11001020400020230135600 Tutela de 1ª Instancia No. 131856 PEDRO JOSÉ MARTÍN Determinar si la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá incurre en mora judicial y, por tanto, lesiona los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de PEDRO JOSÉ MARTÍN , al no emitir sentencia dentro del asunto No. 11001225200020190012900, en el cual interviene como víctima de hechos atribuidos a desmovilizados del Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo
atribuidos a desmovilizados del Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares, en los casos allí establecidos.
2. A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228
Superior establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». De allí que el vencimiento de los plazos procedimentales fijados por el legislador se erija en vulneración del derecho fundamental al debido proceso, cuando resulten desproporcionados e injustificados. 2.1. Frente a la tardanza atribuida a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá para proferir sentencia al interior de la actuación No. 11001225200020190012900, en la que PEDRO JOSÉ MARTÍN interviene como víctima directa de hechos atribuidos a desmovilizados del Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia, conviene precisar que la jurisprudencia constitucional ha 6CUI 11001020400020230135600 Tutela de 1ª Instancia No. 131856
PEDRO JOSÉ MARTÍN
Colombia, conviene precisar que la jurisprudencia constitucional ha 6CUI 11001020400020230135600 Tutela de 1ª Instancia No. 131856 PEDRO JOSÉ MARTÍN establecido que la mora judicial resulta infundada y quebranta las garantías de orden superior, cuando concurren los siguientes presupuestos: (i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión es producto de la negligencia y desidia de las obligaciones del funcionario en el trámite de los procesos. (Corte Constitucional, sentencia T – 1249/04). Y que la tardanza en el ejercicio de la función jurisdiccional se justifica cuando: (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende o, (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles (Corte Constitucional, sentencia T-186-17). 2.2. El proceso que ocupa la atención de la Sala se viene adelantando en el marco de la Ley 975 de 2005, norma que no establece un término específico para dictar la sentencia una vez instalada la audiencia de formulación y aceptación de cargos. Ante este vacío, se ha planteado que, en virtud del principio de complementariedad previsto en el artículo 62 ejusdem2, podría acudirse a
formulación y aceptación de cargos. Ante este vacío, se ha planteado que, en virtud del principio de complementariedad previsto en el artículo 62 ejusdem2, podría acudirse a 2 “ARTÍCULO 62. COMPLEMENTARIEDAD. Para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal”. 7CUI 11001020400020230135600 Tutela de 1ª Instancia No. 131856 PEDRO JOSÉ MARTÍN los términos establecidos en la Ley 906 para dictar sentencia (15 días) 3, pero dada la complejidad de los asuntos que se ventilan en el marco de la ley de justicia y paz, este término resulta irrealizable, razón por la que el referente para hacerlo ha de ser el del plazo razonable. 2.3. El accionante cuestiona que la Sala de Justicia y Paz accionada no adelante con diligencia las audiencias programadas al interior del proceso con radicación No. 11001225200020190012900, lo que le ha impedido ser reparado integralmente por haber sido víctima de hechos acaecidos hace más 20 de años, según refiere. Sobre el particular, la actuación informa que:
- El 6 de junio de 2019, la Fiscalía 21 de la Dirección de Justicia Transicional radicó ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá escrito de cargos contra 89 postulados desmovilizados del Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia ( al interior del proceso con radicado No. 11001225200020190012900). ii. La audiencia de formulación y aceptación de cargo fue
Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia ( al interior del proceso con radicado No. 11001225200020190012900). ii. La audiencia de formulación y aceptación de cargo fue programada inicialmente para el 12 y 13 de diciembre de la misma anualidad, no obstante, por solicitud de aplazamiento de una de las partes, su instalación, finalmente, tuvo lugar el 4 de junio de 2020. Desde entonces, se han realizado alrededor de 15 sesiones en las cuales se han agotado trámites relativos a la exposición de la metodología de trabajo de la fiscalía, patrones de macrocriminalidad y acreditación de requisitos de elegibilidad con la presentación de la hoja de vida de los postulados. ii. Además, los días 17, 18 y 19 de enero de la presente anualidad se 3 Artículo 447. 8CUI 11001020400020230135600 Tutela de 1ª Instancia No. 131856 PEDRO JOSÉ MARTÍN adelantó una jornada de exhumaciones de restos de posibles víctimas en el municipio de San Martín (Meta), cuyos resultados pretenden ser expuestos en la próxima sesión de audiencia. iii. Con ocasión de la iniciación del presente trámite constitucional, el pasado 7 de julio, la Colegiatura accionada programó la continuación de la diligencia para los días 30 y 31 de agosto de este año, en los cuales, según adujo la Magistrada accionada, se pretende continuar con “las fases procesales propias de este proceso transicional” y avanzar en la formulación de cargos para posteriormente “habilitar el Incidente de
según adujo la Magistrada accionada, se pretende continuar con “las fases procesales propias de este proceso transicional” y avanzar en la formulación de cargos para posteriormente “habilitar el Incidente de Reparación a las Víctimas en los términos dispuestos en el artículo 23 de la Ley 975 de 2005”, al cabo de lo cual proferirá la correspondiente sentencia. 2.4. Si bien la anterior reseña refleja que las audiencias no se han programado con la periodicidad esperada por parte de las víctimas, lo cierto es que la tardanza atribuida no puede tildarse de injustificada, por cuanto, según informó la Magistrada accionada, i) durante la vigencia del año 2022 llevó a cabo un total de 162 audiencias en el marco del procedimiento previsto en la Ley 975 de 2005, que “comprendió un total de 20 macroprocesos con aproximadamente 837 postulados, 10.576 hechos criminales y la participación de 21.152 víctimas del conflicto armado colombiano”, ii) aunado al informe de la UDAE que certificó un índice de evacuación parcial del 145% correspondiente a la gestión y movimiento de procesos durante la vigencia 2022. Premisas que, asociadas a la complejidad y magnitud de los asuntos que se ventilan en el marco de la ley de justicia y paz, la cantidad de partes que intervienen y la carga laboral que ello conlleva para la Sala que los conoce, no permiten afirmar que la demora denunciada derive del 9CUI 11001020400020230135600
que intervienen y la carga laboral que ello conlleva para la Sala que los conoce, no permiten afirmar que la demora denunciada derive del 9CUI 11001020400020230135600 Tutela de 1ª Instancia No. 131856 PEDRO JOSÉ MARTÍN incumplimiento de sus deberes funcionales, o descuido en su ejercicio (CSJ STP4350-2020, 16 de junio de 2020, Rad. 832/110787).
Esta es una situación que afecta todos los procesos que cursan en ese despacho, razón por la que, acceder al amparo constitucional en las referidas condiciones, implicaría alterar el orden de los turnos, con desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 153 de la Ley 270/96, 18 de la Ley 446/98, 1º y 16 de la Ley 1285/09, y menoscabo del derecho a la igualdad de las personas que se encuentran también a la espera de que sus asuntos sean resueltos. Tampoco se advierte que el gestor del amparo hubiese acudido directamente a la Sala accionada a efectos de solicitar el impulso procesal de la causa en la que interviene como víctima con el fin de que se evalúen las particularidades de su caso y se procure dinamizar su tramitación. Esta realidad da lugar a negar el amparo frente a los derechos fundamentales invocados, por estarse ante una tardanza justificada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Negar el amparo constitucional invocado por PEDRO JOSÉ MARTÍN contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones anotadas.
10CUI 11001020400020230135600 Tutela de 1ª Instancia No. 131856
PEDRO JOSÉ MARTÍN
2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11