CSJ - STP12332-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12332-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP12332-2024 Radicación #138100 Acta 159 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por EDILSON LONDOÑO MAYA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 4º Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior ambos de Manizales, la Secretaría de la Corporación judicial accionada, así como las partes e intervinientes del proceso penal 17001600003020170067100 descrito en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240115900
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
2 El 24 de agosto de 2021, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Manizales condenó a EDILSON LONDOÑO MAYA a la pena de 206 meses de prisión como autor de los delitos de homicidio agravado en modalidad tentada, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorio, partes o municiones. Por tal razón, desde el 4 de febrero de 2020, está recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín —COPED El Pedregal—. Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual está pendiente de ser resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, desde el 9 de septiembre de 2021.
Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual está pendiente de ser resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, desde el 9 de septiembre de 2021. Aseguró el demandante, que solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín su intervención, «por ser el competente, para que me conceda solución y término a mi proceso tan lacerante físico, mental y espiritual». Su pretensión es que se ordene a la Corporación judicial accionada que a la mayor brevedad posible adopte la decisión a que haya lugar. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 17 de junio de 2024, la Sala admitió la demanda y corrió el traslado al sujeto pasivo de la acción y a los vinculados. Mediante informe allegado al despacho el 24 siguiente, la Secretaría judicial informó que notificó dicha decisión. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, precisó que el 4 de abril de 2024 el Centro de Documentación Judicial Cendoj le remitió la petición objeto de demanda y, tras establecer que el propósito de la solicitud era cuestionar la demora del Tribunal Superior deCUI 11001020400020240115900
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
3 Manizales en emitir el fallo de segunda instancia dentro del radicado 17001600003020170067100, en esa misma fecha, la envió por competencia a la Secretaría de esa Corporación judicial. Por su parte, una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales descorrió el traslado de la demanda e informó que, luego de recibir la comunicación proveniente de la Sala homóloga, el 9 de abril de
Por su parte, una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales descorrió el traslado de la demanda e informó que, luego de recibir la comunicación proveniente de la Sala homóloga, el 9 de abril de 2024 la contestó. Resaltó que el tiempo que ha transcurrido sin que se haya resuelto el referido recurso de apelación es razonable. Además, aseguró que ello no obedece a negligencia o desidia, sino a que debe atender los asuntos asignados a su cargo con observancia del turno correspondiente y la prelación de estos según su naturaleza y particularidades. Así las cosas, se opuso a la prosperidad de la petición de amparo ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. En el presente asunto, EDILSON LONDOÑO MAYA pretende que a través de la acción de tutela se ordene a la Sala Penal del TribunalCUI 11001020400020240115900
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
4 Superior de Manizales, resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria dictada en su contra. Acorde con lo establecido en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones
contra de la sentencia condenatoria dictada en su contra. Acorde con lo establecido en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia —celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso—. Resalta la Sala, sin embargo, que no todo retardo dentro del proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales y, por ende, la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse su falta de diligencia. Además de lo anterior, es preciso demostrar que con la mora se produce un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en particular (CSJ STP5707-2014). Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial resulta injustificada y se erige en factor vulnerador de la garantía del debido proceso cuando convergen los siguientes presupuestos: i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente y ii) la omisión como producto de la negligencia o desidia en el cumplimiento de las obligaciones del funcionario en el trámite de los procesos (CC T–1249 de 2004). Por el contrario, se entiende justificada y desprovista de capacidad de
producto de la negligencia o desidia en el cumplimiento de las obligaciones del funcionario en el trámite de los procesos (CC T–1249 de 2004). Por el contrario, se entiende justificada y desprovista de capacidad de afectación, cuando (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que seCUI 11001020400020240115900
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 5 advierte de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. Aclarado lo anterior, los medios de convicción allegados al trámite constitucional acreditaron que el 9 de septiembre de 2021, el recurso de apelación arribó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. Por tanto, en aplicación al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el despacho a cargo del asunto, ha dado estricto cumplimiento al turno de ingreso de los procesos asignados. De manera que aunque la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales ha excedido el plazo legal para resolver el recurso de apelación contra la aludida sentencia condenatoria, es inviable afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de su función, pues la causa fundamental es la congestión judicial existente. En efecto, se acreditó que el asunto está en el turno 26 para ser resuelto acorde a los siguientes criterios: i) orden cronológico de llegada, ii) procesos
causa fundamental es la congestión judicial existente. En efecto, se acreditó que el asunto está en el turno 26 para ser resuelto acorde a los siguientes criterios: i) orden cronológico de llegada, ii) procesos próximos a prescribir y iii) personas privadas de la libertad. Sin que se advierta algún elemento que obligue a considerar la existencia de un perjuicio inminente, grave e impostergable que le impida soportar el lapso requerido para llegar a su turno de decisión. Así las cosas, aunque en el caso objeto de análisis no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por EDILSON LONDOÑO MAYA, lo cierto es que la autoridad judicial accionada ha cumplido con sus deberes funcionales. En consecuencia, no hay lugar a declarar procedente la acción de tutela.CUI 11001020400020240115900
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
6 Lo contrario constituiría una intromisión indebida del juez de tutela y significaría conculcar la garantía de igualdad de los ciudadanos que, como el demandante, se encuentran en una situación similar y a la espera de que se defina la actuación de su interés. Se impone, por ende, negar el amparo demandado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por EDILSON
LONDOÑO MAYA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30
1. NEGAR la acción de tutela promovida por EDILSON
LONDOÑO MAYA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria