CSJ - STP12333-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12333-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP12333-2023 Radicación n° 133351 Acta No 188 Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali , contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, en la acción de tutela promovida por Octavio Jair Castaño Gómez, mediante el cual amparó su derecho fundamental al descanso. LA DEMANDA Fueron sintetizados por el A quo, en los siguientes términos:CUI 76001220400020230114001 NI 133351 Impugnación tutela A/ Octavio Jair Castaño Gómez «Indicó el accionante [que], está vinculado a la Rama Judicial desde el 1° de junio de 2017, desempeñando el cargo de Oficial Mayor en propiedad en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali, donde sus funciones son dar trámite a las acciones constitucionales y pertenece al régimen individual de vacaciones. Expresó que, como requisito para poder acceder a sus vacaciones debió solicitar la constancia de estudio de vacaciones, trámite administrativo que demoró más de dos meses en obtener respuesta, solicitud atendida por la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali – Valle del Cauca, en la cual se refleja que está
demoró más de dos meses en obtener respuesta, solicitud atendida por la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali – Valle del Cauca, en la cual se refleja que está pendiente el disfrute del periodo del 1° de febrero de 2022 al 31 de enero de 2023. Solicitó al nominador del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que le concediera sus vacaciones desde el 18 de diciembre del presente año, en consecuencia, el juez requirió la apropiación del presupuesto para efectuar el remplazo en dicho periodo vacacional. El 3 de agosto del mismo año recibió respuesta por parte del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali – Valle del Cauca, quienes le manifestaron que la circular PSAC11-44 de 2011 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se derogó las circulares 44 y 89 de 2005, estableció el procedimiento para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales, guardando silencio o excluyendo a los servidores judiciales que ostentan la calidad de “empleados”. Además, expresaron que no tenían la facultad de gestionar recursos presupuestales para reemplazos por vacaciones de empleados judiciales, sin que con ello se atente contra las políticas propias del órgano de gobierno de la Rama Judicial. Por último, indicaron que el tema del disfrute vacaciones, es una situación administrativa que debía ser concertada por el empleado judicial con el
gobierno de la Rama Judicial. Por último, indicaron que el tema del disfrute vacaciones, es una situación administrativa que debía ser concertada por el empleado judicial con el nominador del despacho, quien no puede negar el disfrute de las vacaciones bajo argumentos de carácter administrativo o presupuestal. Por lo tanto, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali, le informó que no podía acceder al disfrute de sus vacaciones en ese periodo con ocasión de la necesidad del servicio.» Como pretensiones, de acuerdo con el libelo, el accionante formuló: «PRIMERO: Ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali - Valle Del Cauca, que en el perentorio término de dos (02) días posteriores a la notificación del fallo, inicie las acciones pertinentes para garantizar la provisión de los recursos y, consecuente a esto, proceda a expedir los correspondientes certificados de disponibilidad presupuestal necesarios para que el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de 2CUI 76001220400020230114001 NI 133351 Impugnación tutela A/ Octavio Jair Castaño Gómez Cali proceda a conceder las vacaciones laborales solicitadas, dichas actuaciones no podrán exceder el término de diez días.
SEGUNDO: Se ordene al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali, que una vez sea expedido el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali - Valle del Cauca, me conceda las
Seguridad de Santiago de Cali, que una vez sea expedido el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali - Valle del Cauca, me conceda las vacaciones solicitadas a partir del día martes doce (12) de diciembre del año en curso.
TERCERO: Se Ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali - Valle Del Cauca, que efectúe las gestiones pertinentes para aprobación de las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento de mi remplazo en el cargo de Oficial Mayor y emita el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) para los próximos periodos vacacionales que me sean aprobados, ello a fin de evitar el desgaste de la justicia al tener que acudir cada año a la interposición de una demanda de tutela, pues esto incide el aumento de la litigiosidad en materia de tutela para obtener la garantía de estos derechos.» FALLO IMPUGNADO la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, accedió al amparo solicitado por Octavio Jair Castaño Gómez, y para tal efecto, resolvió: «Primero. TUTELAR el derecho fundamental al descanso del accionante
OCTAVIO JAIR CASTAÑO GÓMEZ.
Segundo. ORDENAR al Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali o quien haga sus veces, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo,
Seguridad de Cali o quien haga sus veces, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, conceda al actor OCTAVIO JAIR CASTAÑO GÓMEZ las vacaciones solicitadas. Tercero. ORDENAR a la directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial - Cali o quien haga sus veces, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, realice los trámites financieros y administrativos necesarios para garantizar la correcta prestación del servicio a cargo del despacho judicial, mientras el actor disfruta de sus vacaciones, en los términos de esta providencia.» (Negrillas originales) Sustentó tal determinación, primero, en que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (CC SU-296 de 2023), en igualdad de condiciones y sin ser admisibles barreras administrativas, los empleados y funcionarios judiciales que gozan del régimen de vacaciones individuales 3CUI 76001220400020230114001 NI 133351 Impugnación tutela A/ Octavio Jair Castaño Gómez tienen derecho al descanso, como del que gozan los que pertenecen al régimen colectivo y, en ese entendido, tienen el derecho a programarlas y a ser remplazados durante estas. Luego, la respuesta dada por la Dirección Ejecutiva Seccional demandada mediante el oficio de 2 de agosto de 2023, desconoce el derecho fundamental al descanso del actor y la jurisprudencia, al indicarle
Luego, la respuesta dada por la Dirección Ejecutiva Seccional demandada mediante el oficio de 2 de agosto de 2023, desconoce el derecho fundamental al descanso del actor y la jurisprudencia, al indicarle que, en virtud de la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, era inviable disponer de presupuesto por reemplazo de vacaciones a favor de empleados judiciales, comoquiera que, consideró el A quo, es de su resorte emitir el certificado de disponibilidad presupuestal para proveer su reemplazo y garantizar la prestación de la administración de justicia. IMPUGNACIÓN La Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, inconforme con la decisión de protección arguye que, si bien comparte el hecho de que el disfrute de vacaciones es un derecho fundamental, no puede desconocer la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura « ni darle interpretación extensa, particular y ponderada», y expedir el certificado de disponibilidad presupuestal – CDP, que únicamente corresponde para funcionarios judiciales, en virtud de los artículos 132 y 153 de la Ley 270 de 1996. Basó su postura, igualmente, en la decisión de tutela de 3 de diciembre de 2021, de la Sección 3, Subsección C, del Consejo de Estado,
de 1996. Basó su postura, igualmente, en la decisión de tutela de 3 de diciembre de 2021, de la Sección 3, Subsección C, del Consejo de Estado, con radicado No.11001031500020210465601, que concluyó la improcedencia del amparo por cuanto el demandante, además de haber aceptado el régimen de vacaciones individuales cuyo goce depende de las 4CUI 76001220400020230114001 NI 133351 Impugnación tutela A/ Octavio Jair Castaño Gómez necesidades del servicio -por lo que se descartó un perjuicio irremediable-, tiene la posibilidad de acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuyo marco, inclusive, «cuenta con la medida cautelar prevista en el artículo 231 del CPACA, a efecto de solicitar la suspensión de la citada Circular». Aunado a que corresponde al funcionario nominador definir sobre el disfrute de las vacaciones de los empleados de su despacho, al conocer y aprobar todas las situaciones administrativas del servidor judicial de acuerdo con el Art. 131 numeral 8º de la Ley 270 de 1996; por lo que, siendo competencia exclusiva del juez, esa Dirección no ha vulnerado las garantías del actor. En ese sentido, arguyó que el hecho de que no exista presupuesto por reemplazo de vacaciones de los empleados judiciales no es razón suficiente para que los nominadores nieguen su concesión. En todo caso, las Direcciones Seccionales de Administración Judicial carecen de recursos propios para emitir el correspondiente CDP por reemplazo de
suficiente para que los nominadores nieguen su concesión. En todo caso, las Direcciones Seccionales de Administración Judicial carecen de recursos propios para emitir el correspondiente CDP por reemplazo de vacaciones, y sus ingresos dependen de la designación que de ellos haga la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nivel Central), la cual, a su vez, realiza las diligencias pertinentes ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que, en el momento en que son asignados los dineros respectivos, se procede a realizar las apropiaciones y pagos.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual esta Sala es superior funcional.
5CUI 76001220400020230114001 NI 133351 Impugnación tutela A/ Octavio Jair Castaño Gómez
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso, de cara a la impugnación de la Directora
no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso, de cara a la impugnación de la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si acertó el Tribunal Superior de Cali al amparar el derecho fundamental al descanso de Octavio Jair Castaño Gómez, en su calidad de Oficial Mayor en propiedad del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe, tras determinar que las autoridades accionadas y vinculadas, afectaron dicho derecho fundamental, al negar el disfrute de su periodo vacacional individual 2022-2023, por no contarse con un Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, que garantice su reemplazo.
4. Cuestión preliminar.
Previo a abordar el estudio de fondo del presente asunto, la Sala estima pertinente precisar que, en casos como el que acá convoca a la judicatura -Vg. CSJ STP5683-2022, Rad. 123639, 5 may. 2022, en el cual también obró como demandada la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali-, la acción constitucional en principio resultaría improcedente, por contar el accionante, como cuestiona la impugnante, con otros mecanismos de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del 6CUI 76001220400020230114001 NI 133351
contar el accionante, como cuestiona la impugnante, con otros mecanismos de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del 6CUI 76001220400020230114001 NI 133351 Impugnación tutela A/ Octavio Jair Castaño Gómez derecho, prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en cuyo trámite podía solicitar la adopción de medidas provisionales. Sin embargo, de acuerdo con las condiciones del caso en el que se solicitó la expedición del certificado presupuestal para cubrir el remplazo del accionante durante el periodo de vacaciones que solicitó a su nominador, dicho mecanismo de defensa judicial no resulta efectivo para la protección de sus derechos, si en cuenta se tiene que, la discusión propuesta, se remite igualmente a la necesidad de superar barreras adicionales para el goce del derecho a las vacaciones, que, como se explicará a continuación, es un derecho de rango constitucional que impone que sin demora se adopten medidas a fin de conjurar un perjuicio irremediable. Así las cosas, al desestimarse el presupuesto de subsidiariedad, la Sala pasará a ocuparse de analizar la situación particular, ello con el fin de establecer si están siendo amenazados los derechos del demandante en tutela por parte de las autoridades accionadas.
5. Del derecho que le asiste al trabajador a disfrutar un descanso necesario y su conculcación en el caso concreto. 5.1. De acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, a los trabajadores debe garantizárseles « la seguridad social, la
necesario y su conculcación en el caso concreto. 5.1. De acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, a los trabajadores debe garantizárseles « la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario …» (Resaltado fuera de texto). En virtud de ello, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha enseñado que el derecho al descanso se concibe como una prerrogativa de índole superior, que le permite al trabajador separarse de manera temporal de sus actividades laborales para disfrutar de otras que le proporcionan 7CUI 76001220400020230114001 NI 133351 Impugnación tutela A/ Octavio Jair Castaño Gómez placer, esparcimiento, relajación, lo cual permite mantener el equilibrio físico y mental necesario para lograr su realización como individuo, afianzar su lazos familiares y continuar, posteriormente, aportando sus servicios a la comunidad1. Sobre el tema, la Corte Constitucional, en sentencia C-019-2004, señaló lo siguiente: «[...] el derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.» Y luego, en la decisión C-1005-2007, manifestó:
manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.» Y luego, en la decisión C-1005-2007, manifestó: «[...] Del carácter fundamental del derecho al descanso, la jurisprudencia constitucional ha deducido su carácter de derecho irrenunciable, que se predica de todos los trabajadores incluso aquellos que por la especial naturaleza de sus funciones deben tener mayor disponibilidad que los restantes operarios, también ha sostenido es susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela, a pesar de existir otros medios de defensa judicial, cuando exista la amenaza de un perjuicio irremediable. Ahora bien, este derecho goza de múltiples reconocimientos legales pues “las vacaciones, la limitación de la jornada laboral y los descansos dominicales, se convierten en otra garantía con que cuenta el trabajador para su desarrollo integral, y como uno de los mecanismos que le permite obtener las condiciones físicas y mentales necesarias para mantener su productividad y eficiencia. (...) ”. Entonces, como ha afirmado esta Corporación el derecho al descanso “tiene ocurrencia diaria, después de cada jornada; durante los fines de semana; y en mayor extensión y continuidad, durante las vacaciones”. Las diversas garantías legales del derecho al descanso se diferencian en cuanto “a la exigencia temporal que se considera naturalmente idónea y proporcional para tener derecho a reclamar cada una de dichas garantías sociales”.»
Postura que se mantiene, según se conoce, en la sentencia CC SU-296-2023, que estableció2:
considera naturalmente idónea y proporcional para tener derecho a reclamar cada una de dichas garantías sociales”.»
Postura que se mantiene, según se conoce, en la sentencia CC SU-296-2023, que estableció2: 1 CSJ STP 8325-2020, 18 de junio de 2020. Rad. 109892 2 Cfr. comunicado de prensa No. 25 de 2023 de la Corte Constitucional. 8CUI 76001220400020230114001 NI 133351 Impugnación tutela A/ Octavio Jair Castaño Gómez “(…) [L]os despachos judiciales cuyo régimen de vacaciones es individual tienen una característica en común que se refiere a la urgencia, importancia y volumen de los asuntos que deben tramitar de forma ininterrumpida, lo cual implica, además, la necesidad de garantizar la evacuación expedita de los trámites a su cargo. Además, se trata de despachos que se encuentran altamente congestionados y, sumado a ello, ven intensificada su carga laboral con ocasión del periodo vacacional colectivo de los demás despachos de la Rama Judicial, pues los juzgados cuyo régimen de vacaciones es individual asumen también la carga laboral en asuntos de tutela cuando los demás despachos se encuentran en receso por la vacancia judicial.
Aunque la Circular PSAC11-44 del Consejo Superior de la Judicatura no regula el trámite para la concesión de vacaciones individuales a los empleados judiciales, la Sala destacó que esto no significa que aquellos no tengan derecho a que se programen sus vacaciones o a ser eventualmente remplazados durante
regula el trámite para la concesión de vacaciones individuales a los empleados judiciales, la Sala destacó que esto no significa que aquellos no tengan derecho a que se programen sus vacaciones o a ser eventualmente remplazados durante el periodo en el cual disfrutan de dicha prestación, pues ni la referida circular reglamenta el asunto ni lo prohíbe, como parecieran entenderlo las Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial en sus respuestas durante los diferentes trámites de tutela. (…) (…) la actuación de las accionadas no solo impacta en el derecho fundamental al descanso de los actores, sino que podría tener incidencia en la garantía de otros derechos como la salud física y mental, así como en la dignidad humana de los funcionarios y empleados judiciales a quienes se les ha impedido acceder a las vacaciones en igualdad de condiciones debido a la imposición de barreras administrativas. Además, insistió en que esta situación también puede incidir en el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, porque la vulneración de los derechos de los actores impacta en la cantidad de trabajo a su cargo, la eficiencia de sus labores y, según lo informado la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ha repercutido en el aumento de la litigiosidad en materia de tutela para obtener la garantía de este derecho, por lo cual es posible señalar que se trata de una situación estructural.(…)” Importa señalar que, por ser dicha prerrogativa un reconocimiento a favor del trabajador por la fatiga que el desempeño del cargo le comporta, es claro que, por vía de principio, para su materialización no es dable
estructural.(…)” Importa señalar que, por ser dicha prerrogativa un reconocimiento a favor del trabajador por la fatiga que el desempeño del cargo le comporta, es claro que, por vía de principio, para su materialización no es dable exigirle que acuda a litigios dispendiosos en cuyo decurso la afectación bien puede agravarse en la medida en que, más trabaje sin pausa alguna, el agotamiento será mayor. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en decisión CSJ STP3242-2014, Rad. 71978, precisó: 9CUI 76001220400020230114001 NI 133351 Impugnación tutela A/ Octavio Jair Castaño Gómez «[…] si bien la necesidad del servicio puede justificar el aplazamiento de las vacaciones de algunos empleados de la Rama Judicial -que se rigen por el acceso individual -no colectivoa la mencionada prerrogativa-, esto no puede perpetuarse indefinidamente al punto de acumular diferentes periodos, pues ello implica el cercenamiento del derecho fundamental al descanso laboral, el cual ha sido entendido como “la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.» En ese orden de ideas, el reconocimiento de las vacaciones no puede supeditarse al análisis expuesto por las demandas, al anteponer motivaciones técnicas en desmedro de las condiciones físicas y mentales
manifestaciones.» En ese orden de ideas, el reconocimiento de las vacaciones no puede supeditarse al análisis expuesto por las demandas, al anteponer motivaciones técnicas en desmedro de las condiciones físicas y mentales del servidor judicial. En tal sentido, esta Corporación, en casos similares, ha descartado motivaciones como las aquí expuestas así, entre otros antecedentes, se tienen: CSJ STP5683-2022, Rad. 123639, 5 may. 2022, CSJ STP3156-2021, Rad. 114992, STP-2020, Rad. 58, STP1053-2020, Rad. 108467, STP723-2020, Rad. 108536, STP8750-2020, Rad. 111737, STP1053-2020, Rad. 108467, STP3972-2020, Rad. 109996, STP165782019, Rad. 107905, STP16068-2019, Rad. 107922, STP17478-2019, Rad. 107900, STP17375-2019, Rad. 107772, STP11376-2019, Rad. 105984, STP11799-2019, 106147, STP17337-2019, Rad. 108410, STP143572019, Rad. 106964, entre otras. 5.2. Lo antes expuesto permite concluir que la no concesión de las vacaciones con sustento en aspectos meramente administrativos o de carácter laboral (razones del servicio), es una carga que el accionante no tiene que soportar, toda vez que, se insiste, el descanso constituye un derecho fundamental que tienen todos los trabajadores, de ahí que no
carácter laboral (razones del servicio), es una carga que el accionante no tiene que soportar, toda vez que, se insiste, el descanso constituye un derecho fundamental que tienen todos los trabajadores, de ahí que no puede ser comprometido en función del servicio, que es precisamente lo acaecido en este particular evento, lo cual conlleva a la protección del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y al descanso, deprecado por Octavio Jair Castaño Gómez. 10CUI 76001220400020230114001 NI 133351 Impugnación tutela A/ Octavio Jair Castaño Gómez 5.3. Aunado a lo anterior, se constata que, una vez concedidas las vacaciones por el nominador, este es, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, autoridad a la cual también se dirigió la orden de amparo, le corresponde a la Dirección Ejecutiva Seccional respectiva garantizar la correcta y adecuada prestación del servicio público de administración de justicia, mediante la gestión y consecución de recursos que permitan proveer el reemplazo del accionante, durante su periodo de vacaciones. Lo señalado, en atención a lo establecido en los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, según los cuales, a dicha dependencia le corresponde «administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o
le corresponde «administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización» y «actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan».
6. Ahora bien, frente a los argumentos de la recurrente, de acuerdo con los cuales, afirma, es improcedente expedir un certificado de disponibilidad presupuestal -CDP, para habilitar la designación de un reemplazo al peticionario durante su periodo de vacaciones, ello con fundamento en la Circular PSAC11-44, de 23 de noviembre de 2011 emanada del Consejo Superior de la Judicatura, cuyo asunto consigna «PROGRAMACIÓN DE VACACIONES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES DEL RÉGIMEN DE VACACIONES INDIVIDUALES »; se tiene que aunque el cuerpo de la misma se remite a los funcionarios judiciales (jueces y magistrados), ello no significa que haya una prohibición frente a la expedición de certificados en caso de empleados.
Para mayor claridad, el contenido de dicho acto indica: 11CUI 76001220400020230114001 NI 133351 Impugnación tutela A/ Octavio Jair Castaño Gómez «Como quiera que las vacaciones responden al derecho fundamental al descanso, se hace necesario derogar las Circulares 44 y 89 de 2005, para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en
descanso, se hace necesario derogar las Circulares 44 y 89 de 2005, para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales , que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento que aquí se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello.
1. Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, deberán hasta el mes de marzo de cada año, reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección Seccional, del respectivo distrito judicial.
2. El Consejo Seccional del respectivo distrito judicial, dentro de la programación de turnos de vacaciones que efectúe, tendrá como prioridad la de los funcionarios judiciales que tienen mayor número de periodos acumulados de vacaciones, siempre que no afecte la prestación del servicio público de
Administrar Justicia. Una vez concedidas y reconocidas las vacaciones a dichos servidores, no habrá lugar a su aplazamiento.
3. El reporte realizado por los funcionarios deberá contener como mínimo los siguientes datos: despacho, cargo, periodos pendientes por disfrutar, aplazados, periodos a disfrutar y fecha del disfrute, con el visto bueno del respectivo nominador.
4. Tal como está previsto en el artículo 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, las designaciones en encargo son procedentes
nominador.
4. Tal como está previsto en el artículo 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan. Por tanto, tratándose de Jueces, los nominadores deberán ejercer esa potestad en todos los casos en que exista un empleado que cumpla los requisitos para ser designado como Juez. Por su parte, el empleado encargado asumirá este deber conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, sin derecho a percibir la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular lo esté devengando.
En los casos de incapacidad médica o inhabilidad legal de la persona a encargar, debidamente certificados por el órgano o entidad competente, procederá el trámite de asignación de recursos para nombrar el reemplazo, anexando los documentos pertinentes.
5. Cuando no sea posible designar en encargo a alguno de los servidores del correspondiente despacho judicial, la respectiva Dirección Seccional deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto del año siguiente, la asignación de
12CUI 76001220400020230114001 NI 133351 Impugnación tutela A/ Octavio Jair Castaño Gómez recursos que permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus reemplazos.
6. El personal titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones y tanto sus nominadores como los Directores Ejecutivos Seccionales, se abstendrán
reemplazos.
6. El personal titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones y tanto sus nominadores como los Directores Ejecutivos Seccionales, se abst
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