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CSJ - STP12334-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12334-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020220082802 Radicación n.° 125984 STP12334-2022 (Aprobado Acta n.° 216) Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación propuesta por la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES], frente a la sentencia proferida el 29 de junio de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual amparó los derechos al debido proceso, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y a la

igualdad de RUBI STHELLA DE LOS RÍOS LÓPEZ.

La parte recurrente impugnó el fallo al considerar que (i) se debe decretar la nulidad de lo actuado debido a que no fue notificada del auto admisorio de la demanda y; (ii) la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en causales de procedibilidad al negar las pretensiones encaminadas a que se declare la ineficacia del traslado delCUI: 11001020500020220082802 Tutela de 2ª Instancia n.º 125984 RUBI STHELLA DE LOS RÍOS LÓPEZ régimen de prima media con prestación definida, al de ahorro individual con solidaridad. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 4º

RUBI STHELLA DE LOS RÍOS LÓPEZ régimen de prima media con prestación definida, al de ahorro individual con solidaridad. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 4º Laboral del Circuito de esta ciudad, y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 11001310500420180035501.

II. HECHOS 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] La promotora del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, seguridad social, seguridad jurídica y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Refirió la accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Protección SA y la Administradora Colombiana de Pensiones, para que se declarara la nulidad y/o ineficacia en su traslado inicial al régimen de ahorro individual y, como resultado, se ordenara su regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, asunto cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá. Luego de surtirse las etapas pertinentes, por sentencia de 27 de marzo de 2019 el despacho accedió a las pretensiones del escrito

cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá. Luego de surtirse las etapas pertinentes, por sentencia de 27 de marzo de 2019 el despacho accedió a las pretensiones del escrito inicial y, luego, mediante fallo de 23 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad revocó la determinación emitida y absolvió a las demandadas de las pretensiones invocadas en su contra, decisión contra la cual se interpuso recurso de casación, empero, por auto de 26 de mayo de 2021, se aceptó el desistimiento presentado por la actora. La accionante criticó la decisión del colegiado, por cuanto se centró en que el formulario de afiliación constituía plena prueba del consentimiento informado, pese a que esta Sala de Casación ha adoptado nuevos precedentes que permiten inferir una conclusión 2CUI: 11001020500020220082802 Tutela de 2ª Instancia n.º 125984 RUBI STHELLA DE LOS RÍOS LÓPEZ diferente a la tesis adoptada por el Tribunal. Agregó que el proceder de la autoridad judicial accionada transgredió sus garantías constitucionales invocadas, pues el reconocimiento pensional otorgado por Protección y Porvenir afecta sus «condiciones de vida y existencia». Destacó que la decisión judicial recriminada estaba en contravía con la directriz trazada por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral frente el deber de información y la responsabilidad de las AFP como entidades financieras, para lo

con la directriz trazada por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral frente el deber de información y la responsabilidad de las AFP como entidades financieras, para lo cual citó varios casos en los que esta Sala ha concedido la protección invocada. Por consiguiente, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del Tribunal dentro del proceso precitado y, en su lugar, « se emita una nueva sentencia aplicando el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, y la figura de la ineficacia por falta de información, ene le sentido que se ordene [su] traslado al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones».

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- En sentencia STL8799-2022, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la petición de nulidad presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social [UGPP], al considerar que no existió ninguna irregularidad al momento en que fue notificada del auto admisorio de la demanda. 2.1.- Referenció que, si bien la demandante tuvo la oportunidad de exponer sus reparos a través del recurso extraordinario de casación contra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, también lo es que ese requisito de procedibilidad se debe flexibilizar ante la «inobservancia o cuando se hace patente la existencia de un perjuicio grave e irremediable» que afecta sus derechos

Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, también lo es que ese requisito de procedibilidad se debe flexibilizar ante la «inobservancia o cuando se hace patente la existencia de un perjuicio grave e irremediable» que afecta sus derechos 3CUI: 11001020500020220082802 Tutela de 2ª Instancia n.º 125984 RUBI STHELLA DE LOS RÍOS LÓPEZ fundamentales. Señaló que lo mismo sucede frente al requisito de inmediatez, pues si bien la actora tardó más de 6 meses en interponer la acción, esa exigencia debe ser superada dada la trascendencia de las garantías involucradas. 2.2.- Concedió la acción, en consideración a que, a su juicio la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá en sentencia del 23 de octubre de 2019 incurrió en una causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales denominada «desconocimiento del precedente judicial». Señaló que, la regla jurisprudencial identificable en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL194472017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la

al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado. Por tanto, concluyó que el Tribunal restringió indebidamente el precedente, al tergiversar su alcance y, con ello lesionó las garantías pensionales de la demandante. 2.3.- Amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de RUBI STHELLA DE LOS RÍOS LÓPEZ y ordenó: 4CUI: 11001020500020220082802 Tutela de 2ª Instancia n.º 125984 RUBI STHELLA DE LOS RÍOS LÓPEZ […] RECHAZAR de plano la nulidad propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)- SEGUNDO: CONCEDER  el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social y debido proceso de RUBI STHELLA DE

LOS RÍOS LÓPEZ.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTO  la sentencia de 23 de octubre de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta lo

Distrito Judicial de Bogotá, para que en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente. 3.- L a Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora de Pensiones [ COLPENSIONES] impugnó el fallo de primera instancia. Resaltó que el A quo incurrió en una irregularidad procesal al dejar de notificarla del auto admisorio de la demanda, razón por la que reclama la nulidad de lo actuado. 3.1.- Indicó que la decisión atacada es razonable, dado que los magistrados de la Sala Laboral Tribunal Superior de Bogotá contaban con la posibilidad de apartarse del precedente jurisprudencial y argumentar, como en efecto sucedió, cuál era la interpretación normativa bajo la cual debía estudiarse el caso en concreto. 3.2.- La impugnante expuso que, de acuerdo con las reglas del traslado de régimen de pensiones establecidas por la Corte Constitucional (C-1024-2004 y T-427-2010), estas

5CUI: 11001020500020220082802 Tutela de 2ª Instancia n.º 125984

RUBI STHELLA DE LOS RÍOS LÓPEZ

la Corte Constitucional (C-1024-2004 y T-427-2010), estas 5CUI: 11001020500020220082802 Tutela de 2ª Instancia n.º 125984 RUBI STHELLA DE LOS RÍOS LÓPEZ buscan evitar con los cambios de régimen la descapitalización del sistema. E, igualmente, que es comprensible que personas al momento de la creación del sistema general de pensiones adujeran no haber comprendido las consecuencias del cambio, empero, no puede ser predicable para « quienes ya conocían el funcionamiento de las AFP’S y mucho menos para quienes lo hicieron, muchos años después de su creación, como ocurre en el presente caso». Indicó también, que no tiene razón el A quo al indicar que le asiste la carga de la prueba de suministrar la información al afiliado sobre las consecuencias y demás aspectos del cambio del régimen pensional, y a la par, con respecto al criterio de que, para recuperar el régimen de prima media, se requiere cumplir los requisitos del régimen de transición (CC SU-062 de 2010). 3.3.- Además, insistió, el amparo de primera instancia contraría la autonomía judicial y el precedente de la Corte Constitucional, y afecta ostensiblemente el sistema pensional en su sostenibilidad financiera y genera un impacto fiscal grave (CC T-399 de 2013). Por tanto, estimó que no se configuraba ningún vicio o vulneración a las

pensional en su sostenibilidad financiera y genera un impacto fiscal grave (CC T-399 de 2013). Por tanto, estimó que no se configuraba ningún vicio o vulneración a las garantías fundamentales de la actora, por lo que solicitó revocar el proveído de primera instancia. 4.- Mediante auto ATL1186-2022 la Sala de Casación Laboral negó la solicitud de nulidad invocada por COLPENSIONES tras advertir que no existió ninguna irregularidad al momento en que notificó el auto admisorio y concedió la impugnación. 6CUI: 11001020500020220082802 Tutela de 2ª Instancia n.º 125984

RUBI STHELLA DE LOS RÍOS LÓPEZ

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 6.- Conforme con los fundamentos de la impugnación, los problemas jurídicos son los siguientes: 6.1.- ¿El A quo incurrió en alguna irregularidad al momento de vincular a las partes e intervinientes, en especial a COLPENSIONES, dentro de la acción de tutela

los problemas jurídicos son los siguientes: 6.1.- ¿El A quo incurrió en alguna irregularidad al momento de vincular a las partes e intervinientes, en especial a COLPENSIONES, dentro de la acción de tutela presentada por RUBI STHELLA DE LOS RÍOS LÓPEZ? 6.2.- ¿La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la accionante, al negar las pretensiones de la demanda ordinaria laboral, encaminadas a que se decrete la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida, al de ahorro individual con solidaridad? 7CUI: 11001020500020220082802 Tutela de 2ª Instancia n.º 125984 RUBI STHELLA DE LOS RÍOS LÓPEZ 7.- Para tal efecto la sala: (i) verificará si es procedente acceder a la solicitud de nulidad reclamada por la apoderada judicial de COLPENSIONES. En caso de considerar que no viable dicha pretensión, (i) se reiterará la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto y, (iii) verificará si la autoridad accionada incurrió en el desconocimiento del precedente, tal y como lo refirió el A quo en el fallo de primea instancia. c. Sobre la petición de nulidad de lo actuado 8.- El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece

accionada incurrió en el desconocimiento del precedente, tal y como lo refirió el A quo en el fallo de primea instancia. c. Sobre la petición de nulidad de lo actuado 8.- El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las providencias que se dicten dentro del trámite constitucional deben ser notificadas a las partes e intervinientes «por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Asimismo, el artículo 16 del Decreto 306 de 1992 dispone que «de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes». Sobre la obligación del juez constitucional de enterar a los sujetos procesales, la Corte Constitucional, en providencia CC A397-2018, señaló: […] el juez constitucional tiene la obligación de notificar tanto a las partes como a los terceros interesados, todas las providencias judiciales que se generen en el transcurso del trámite de tutela, incluyendo el auto que la admite. Dicha obligación impone al juez el deber de escoger una vía de comunicación eficaz, es decir, que pueda garantizar -en atención a las circunstancias particulares de 8CUI: 11001020500020220082802 Tutela de 2ª Instancia n.º 125984 RUBI STHELLA DE LOS RÍOS LÓPEZ cada caso concretola transmisión efectiva y fidedigna del contenido de la providencia judicial; de manera que, de no

RUBI STHELLA DE LOS RÍOS LÓPEZ cada caso concretola transmisión efectiva y fidedigna del contenido de la providencia judicial; de manera que, de no realizarse la notificación de alguna providencia o existir duda sobre su eficacia, el trámite estaría viciado de una irregularidad que afecta su validez, pues se genera una vulneración del debido proceso. 9.- En el presente asunto, se observa que, mediante auto del 21 de junio de 2022 1 el magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela propuesta por RUBI STHELLA DE LOS RÍOS LÓPEZ contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ordenando la vinculación de los terceros con interés, entre los que se encuentra, COLPENSIONES. En cumplimiento lo anterior, los funcionarios de secretaría procedieron a remitir los oficios 33497 a 33515 de la misma fecha, a las partes e intervinientes. La parte recurrente fue notificada, mediante oficio 33504, el cual fue enviado a los correos electrónicos notificacionestutelas@colpensiones.gov.co y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, así: 10.- De acuerdo con el anterior recuento procesal, la sala considera que el a quo no incurrió en ninguna

1 Cfr. Archivo digital: E 67126 AUTO ADMITE, REQUIERE Y VINCULA.pdf. 9CUI: 11001020500020220082802 Tutela de 2ª Instancia n.º 125984 RUBI STHELLA DE LOS RÍOS LÓPEZ irregularidad al momento de notificar la admisión de la demanda de tutela, máxime si se observa que las direcciones de correo a las que se envió la comunicación coinciden con las reportadas por COLPENSIONES al momento de impugnar el fallo de primera instancia. Por tanto, se negará la solicitud de nulidad invocada y se procederá a estudiar los fundamentos de la impugnación. d. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 12.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben

procedencia del amparo.

12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) 10CUI: 11001020500020220082802 Tutela de 2ª Instancia n.º 125984 RUBI STHELLA DE LOS RÍOS LÓPEZ la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de

para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.

13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de 11CUI: 11001020500020220082802 Tutela de 2ª Instancia n.º 125984 RUBI STHELLA DE LOS RÍOS LÓPEZ la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se realizará este análisis en el caso concreto. e. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad.

procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se realizará este análisis en el caso concreto. e. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad.

14.- La Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia. 15.- Asimismo, en el presente asunto, está probado que RUBI S THELLA DE LOS R ÍOS L ÓPEZ tuvo la oportunidad de cuestionar la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a través del recurso extraordinario de casación, mecanismo que constituía la vía idónea para plantear el reproche que ahora formula por este medio. En principio, la situación descrita conduciría a la declaración de improcedencia del amparo por quebrantar el requisito de subsidiariedad que rige su trámite, sin embargo, se impone dar prevalencia en término de razonabilidad a este último y otorgar la protección reclamada, ante la evidente concurrencia de la causal específica de procedencia del amparo relacionada con el desconocimiento del precedente, lo cual torna necesaria la intervención extraordinaria del juez

12CUI: 11001020500020220082802 Tutela de 2ª Instancia n.º 125984 RUBI STHELLA DE LOS RÍOS LÓPEZ constitucional2. Sobre esa temática, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-441-2018, indicó: […] La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que existen dos eventos en los que la acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial resulta procedente aunque no se haya agotado el recurso extraordinario de casación: “ (i) si la situación material de existencia y el asunto a tratar del accionante, lo convierten en una carga desproporcionada 3 y, (ii) cuando resulta evidente que existe una vulneración de derechos fundamentales y por ende, no admitir la procedencia de la acción de tutela implicaría que lo formal prevalecería ante lo sustancial, desconociendo así la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales 4 y la prevalencia del derecho sustancial5, comoquiera que la aplicación severa de esta regla ‘causaría un daño de mayor entidad constitucional que el que se derivaría del desconocimiento del criterio general enunciado’6”7 16.- Conforme con lo anterior, esa regla general de improcedencia se puede reevaluar ante la necesidad de salvaguardar derechos fundamentales de la accionante, quien busca revocar una decisión contraria a jurisprudencia decantada por la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en lo laboral, frente a la ineficacia del traslado de

quien busca revocar una decisión contraria a jurisprudencia decantada por la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en lo laboral, frente a la ineficacia del traslado de régimen pensional. 17.- Asimismo, para esta Sala, el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que cuando se trata de temas relacionados con pensiones, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, indicó que: 2 Así lo estimó esta Sala de Decisión Cfr. CSJSTP 12082-2019 y STP17447-2019. 3 Ver sentencia T-259 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, 4 T411-04 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiterada T-888-10 M.P. María Victoria Calle Correa y T-886 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Toro. 5 T-573-97 M.P. Jorge Arango Mejía, T-329-96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 T-567-98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Sentencia T-521 de 2015. 13CUI: 11001020500020220082802 Tutela de 2ª Instancia n.º 125984 RUBI STHELLA DE LOS RÍOS LÓPEZ […] La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de

derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas8. […] No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”9 18.- Conforme con lo anteriormente referenciado, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión del despacho accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales de la actora. f. El desconocimiento de los precedentes de la Sala de Casación Laboral sobre el traslado de régimen pensional 19.- En este caso, se observa que RUBI STHELLA DE LOS RÍOS L ÓPEZ promovió proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES y otros, para que se declare la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida [R.P.M] al de ahorro individual con solidaridad [R.A.I.S.]. 8 Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

traslado del régimen de prima media con prestación definida [R.P.M] al de ahorro individual con solidaridad [R.A.I.S.]. 8 Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 9 Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 14CUI: 11001020500020220082802 Tutela de 2ª Instancia n.º 125984 RUBI STHELLA DE LOS RÍOS LÓPEZ 20.- El 23 octubre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, encaminadas a que se declare la nulidad y/o ineficacia de su afiliación al régimen de ahorro que en su momento efectuó ante la AFP COLMENA. Para llegar a esa conclusión, dicho cuerpo colegiado señaló que el problema jurídico se suscribía a determinar si el traslado de régimen pensional efectuado por RUBI STHELLA DE LOS RÍOS LÓPEZ se encontraba afectado por nulidad por vicios del consentimiento o falta de información suficiente a la afiliada. 21.- Después indicó que, en este caso, DE LOS R ÍOS LÓPEZ nació el 13 de abril de 1956. Resaltó que la demandante cotizó al extinto Instituto de Seguros Sociales desde el 19 de diciembre de 1990 hasta el 31 de marzo de 2000 un total de 230.71 semanas; que el 30 de marzo del

demandante cotizó al extinto Instituto de Seguros Sociales desde el 19 de diciembre de 1990 hasta el 31 de marzo de 2000 un total de 230.71 semanas; que el 30 de marzo del 2000 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual administrado por la AFP Colmena, con fecha de efectividad desde el 1º de mayo siguiente y, finalmente, se afilió a Porvenir SA desde el 27 de octubre de 2003, entidad a la que para esa data se encontraba vinculada, por lo que había efectuado cotizaciones al RAIS por un tiempo equivalente a 707 semanas. 22.- Enseguida, afirmó que, el traslado de régimen pensional es un acto jurídico que para su validez requiere del consentimiento exento de vicios, causa y objeto lícitos, sumado a que se deben cumplir las exigencias previstas en la Ley 100 de 1993. Aseguró que, en el caso concreto, se 15CUI: 11001020500020220082802 Tutela de 2ª Instancia n.º 125984 RUBI STHELLA DE LOS RÍOS LÓPEZ colmaron todas las formalidades necesarias para la eficacia del traslado, pues en el formulario preimpreso se constata que se efectuó la asesoría suficiente y que su elección fue libre y voluntaria, máxime cuando la accionante no allegó ninguna prueba con la que se pueda acreditar lo contrario. Bajo ese entendido, aseguró que los efectos del traslado eran válidos al no presentarse ningún vicio del consentimiento y no encontrarse demostrado que la administradora de

ninguna prueba con la que se pueda acreditar lo contrario. Bajo ese entendido, aseguró que los efectos del traslado eran válidos al no presentarse ningún vicio del consentimiento y no encontrarse demostrado que la administradora de pensiones haya obrado con dolo al momento de realizar la afiliación. 23.- El Tribunal demandado realizó un recuento de varios precedentes de la Sala de Casación Laboral, para asegurar que los contornos fácticos de dichos asuntos son diferentes a los que se debatieron en el proceso de RUBI STHELLA DE LOS R ÍOS L ÓPEZ, pues los demandantes se encontraban en otras condiciones frente al sistema pensional por estar dentro del régimen de transición, tener una expectativa legítima para adquirir la pensión de vejez o haber perdido los beneficios del dicho régimen, eventualidades que no se perciben en el caso de RUBI STHELLA. 24.- Dichos razonamientos distan del verdadero criterio que sobre este tema ha sentado la Sala de Casación Laboral, como pasa explicarse. Para tal efecto, la Sala reiterarán los fundamentos expuestos en las providencias CSJ STP120822019, 2 sep. 2019, rad. 106180 y CSJ STP17447, 12 dic. 2019, rad. 107988, al interior de las cuales se

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