CSJ - STP12334-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12334-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP12334-2023 Tutela de 1ª instancia No. 131904 Acta No. 146 Bogotá D. C., primero (1) de agosto de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN PAR contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI 11001020400020230136500 Tutela 1° Instancia No. 131904 PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM A la acción fueron vinculadas, de oficio, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corte y las partes e intervinientes en el proceso laboral No. 05266310500120160064600. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. El PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS PAR promovió demanda ordinaria laboral en contra de la ciudadana María Nohemy López López, en aras de obtener el reintegro de la suma de $112’439.447 que se pagó en cumplimiento de la orden de tutela proferida, en primera y segunda instancia, por los Juzgados Promiscuos Municipal de San Antero y de Familia de Lorica, respectivamente, que fueron revocadas por la Corte
cumplimiento de la orden de tutela proferida, en primera y segunda instancia, por los Juzgados Promiscuos Municipal de San Antero y de Familia de Lorica, respectivamente, que fueron revocadas por la Corte Constitucional en fallo SU377-2014.
2. La demanda fue repartida al Juzgado Laboral del Circuito de Envigado con el radicado 05266310500120160064600 y, en fallo del 6 de julio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda.
3. Inconforme, el extremo pasivo apeló. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 16 de octubre de 2020, revocó la providencia recurrida y, en su lugar, absolvió a María Nohemy López López de las pretensiones de la demanda.
4. El 20 de octubre de 2020, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES promovió el recurso extraordinario de casación, medio de impugnación que fue concedido por el Ad quem en auto del 3 de marzo de 2021.
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PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM
5. El 6 de octubre de 2021, la Sala de Casación Laboral admitió el recurso y mediante providencia notificada por estado electrónico el día 8 del mismo mes y año, se ordenó correr traslado a la recurrente para la sustentación respectiva.
6. En providencia del 9 de febrero de 2022, la Corporación accionada declaró desierto el recurso de casación por falta de sustentación
sustentación respectiva.
6. En providencia del 9 de febrero de 2022, la Corporación accionada declaró desierto el recurso de casación por falta de sustentación y ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen.
7. Al alegar que no conoció el estado electrónico por medio del cual la Sala de Casación Laboral le corrió traslado para sustentar el recurso extraordinario, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES promovió un incidente de nulidad, el cual fue resuelto desfavorablemente por dicha Corporación el 3 de agosto de 2022.
8. Contra dicha decisión, interpuso, a su vez, recurso de reposición, que también se resolvió desfavorablemente en auto del pasado 25 de enero.
9. La entidad accionante acude al mecanismo de amparo constitucional, al señalar que la Corporación accionada quebrantó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al incumplir su obligación de enterarla de las actuaciones surtidas en el proceso de su interés.
Advierte que, al registrar el proceso, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral ingresó erróneamente el número de radicación (05001310500120160064600), con el cual fueron publicados todos los estados y actuaciones correspondientes, incluyendo, el traslado para sustentar el recurso extraordinario. 3CUI 11001020400020230136500 Tutela 1° Instancia No. 131904 PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Que fue el error en el número de radicación donde podían
3CUI 11001020400020230136500 Tutela 1° Instancia No. 131904 PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Que fue el error en el número de radicación donde podían consultarse los estados al interior de la actuación referida, lo que le impidió tener conocimiento de las decisiones allí proferidas, tal como fue el traslado para sustentar la casación, pues al ingresar el número correcto del proceso en la Consulta Nacional Unificada de Procesos, esto es, 05266310500120160064600, no se reflejaba información alguna. Considera, en consecuencia, que en la decisión cuestionada se presentó un defecto procedimental absoluto con desmedro de sus derechos fundamentales, pues debido a un error secretarial, como fue publicar las actuaciones a través de un número de radicación errado, se le impidió sustentar el recurso de casación que, por dicha razón, fue declarado desierto.
10. Pretende, en consecuencia, que en amparo de sus derechos fundamentales, se dejen sin efectos los autos proferidos por la Sala de Casación Laboral los días 3 de agosto de 2022 y 25 de enero de 2023 y, en su lugar, se ordene a dicha autoridad que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, dicte una nueva decisión con estricto cumplimiento de los parámetros constitucionales que le sean fijados en la presente providencia.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
CONVOCADAS
cumplimiento de los parámetros constitucionales que le sean fijados en la presente providencia. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES CONVOCADAS La demanda fue admitida el 13 de julio de 2023, fecha en la que se dispuso correr traslado de la misma a los accionados y demás vinculados. Se recibieron los siguientes informes: 4CUI 11001020400020230136500 Tutela 1° Instancia No. 131904
PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM
1. El doctor Gerardo Botero Zuluaga, Magistrado de la Sala de Casación Laboral de esta Corte , señaló que, tal como se advirtió en las providencias objeto de reproche, al recurrente fueron debidamente notificadas las actuaciones surtidas al interior del trámite de su interés, a
través del Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI. Precisó que la diferencia numérica puesta de presente por la entidad demandante, no comportó una situación que generara confusión, por cuanto adicional a los 23 dígitos correspondientes al Código Único Nacional, existen otros criterios de búsqueda que deben ser agotados a fin de efectuar el adecuado seguimiento de los procesos, a los cuales pudo acudir, tales como nombres y apellidos, razón social, tipo de sujeto o tipo de persona, sin que la variación de la numeración haya trascendido de tal manera que imposibilitara la consulta a través de los otros criterios de búsqueda. Finalmente, destacó que el Sistema de Gestión Judicial es una herramienta adicional de apoyo que facilita la consulta de las decisiones
manera que imposibilitara la consulta a través de los otros criterios de búsqueda. Finalmente, destacó que el Sistema de Gestión Judicial es una herramienta adicional de apoyo que facilita la consulta de las decisiones que se adoptan en el curso del proceso, pero que, de manera alguna, reemplaza las formas de notificación dispuestas en la normatividad correspondiente. A partir de lo expuesto resaltó que las decisiones por medio de las cuales se negó la nulidad propuesta por la entidad demandante, no pueden tildarse de arbitrarias o caprichosas y, por el contrario, obedecen a una labor hermenéutica válida, lo que impide acceder al amparo invocado.
2. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia refirió que, por auto del pasado 3 de marzo, se dispuso negar el recurso de reposición contra el auto que negó la nulidad
5CUI 11001020400020230136500 Tutela 1° Instancia No. 131904 PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM propuesta por el demandante, que fue proferido el 3 de agosto de 2022, las cuales adjuntó a su contestación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela promovida contra la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Problema jurídico Determinar si el auto AL369-2023 del 25 de enero de 2023,
acción de tutela promovida contra la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Problema jurídico Determinar si el auto AL369-2023 del 25 de enero de 2023, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no repuso el auto AL3642-2022 que negó el incidente de nulidad propuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES al interior de la actuación No. 05266310500120160064600, presenta un defecto procedimental absoluto por indebida notificación de la providencia mediante la cual, la Corporación corrió traslado a la accionante como recurrente en casación, para sustentar el recurso respectivo. Análisis del caso
1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u
6CUI 11001020400020230136500 Tutela 1° Instancia No. 131904 PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM omisión de las autoridades públicas, o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. La Sala ha sostenido que esta acción no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes.
3. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales
paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes.
3. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo
corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 7CUI 11001020400020230136500 Tutela 1° Instancia No. 131904
PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM
4. La Sala encuentra satisfechos los presupuestos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia cuestionada, en tanto i) el asunto reviste relevancia constitucional al alegarse la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la entidad demandante, ii) la decisión cuestionada no admite recursos, iii) la acción de amparo fue promovida en un término prudencial a la fecha del auto, iv) la parte actora expuso en forma razonable los hechos que sustentan la pretensión y, v) no se trata de un fallo de tutela.
5. Superados los requisitos generales de procedibilidad del amparo contra la decisión cuestionada, corresponde a la Sala determinar si, el auto AL369-2023 presenta un defecto procedimental absoluto, que se configura «cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso» (Cfr. C.C.S.T781/2011).
- omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso» (Cfr. C.C.S.T781/2011).
6. Pues bien. Como quedó visto en el acápite de antecedentes, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, alega que en el proceso No. 05266310500120160064600 se configuró un causal de nulidad, porque a su juicio existió una indebida notificación del auto que admitió la demanda de casación y ordenó correrle traslado para sustentar.
Por dicha razón presentó un incidente de nulidad que, fue denegado por auto AL3542-2022, confirmado por el auto AL369-2023, que ocupa nuestra atención. 8CUI 11001020400020230136500 Tutela 1° Instancia No. 131904
PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM
7. De la revisión de los argumentos expuestos por la Colegiatura accionada para no reponer el auto que negó la nulidad invocada por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES, se advierte que los mismos se exhiben razonables en tanto se explicó al recurrente que las actuaciones surtidas en el presente asunto fueron debidamente notificadas por estado, donde si bien se incurrió en un error secretarial en tanto se radicó el expediente con un código único nacional de identificación que no correspondía al proceso de la referencia, el mismo podía ser consultado por el nombre y razón social de las partes.
8. Y es que de la revisión de la actuación que es objeto de censura, encuentra esta Corte que la Sala de Casación accionada, enteró en debida
por el nombre y razón social de las partes.
8. Y es que de la revisión de la actuación que es objeto de censura, encuentra esta Corte que la Sala de Casación accionada, enteró en debida forma a las partes del auto cuya falta de notificación se alega.
9. Para llegar a tal acierto, debe partir por precisarse que, la notificación del auto que admite la demanda de casación y ordena correr traslado al recurrente para su sustentación, no es de aquellas que a la luz de lo dispuesto en el artículo 41 del Código de Procedimiento Laboral, deba hacerse personalmente.
10. El Decreto 806 de 2020, vigente para el momento del auto que admitió la demanda de casación y que se expidió en el marco de la emergencia sanitaria decretada por el Covid-19, tuvo como objetivo implementar el uso de las tecnologías de la información en las actuaciones judiciales.
Dentro de las medidas adoptadas se destaca la relacionada con la notificación de las actuaciones, donde se permitió que los estados, edictos y traslados fueran publicados en forma electrónica. Dice el artículo 9° de dicha normativa lo siguiente: 9CUI 11001020400020230136500 Tutela 1° Instancia No. 131904 PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM “Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente , con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que
ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal. De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado.”
11. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral notificó mediante estado No. 167 del 8 de octubre de 2021, publicado en la página web de la Corte Suprema de Justicia - notificaciones Sala de Casación Laboral, la providencia que aduce la accionante que no le fue notificada en debida forma, pues basta con acceder a dicha página y seguir los pasos allí dispuestos estado167laboral08102021.pdf (cortesuprema.gov.co) 3 para advertir que el proceso relacionado en el ítem 95, corresponde al que interesa a la demandante.
Dentro de esa notificación, el número de radicación difiere en los dígitos iniciales del correcto, pero lo determinante es que allí aparecen relacionados los nombres del recurrente y de la opositora, el número interno del proceso y el tipo de actuación, datos a partir de los cuales se podía determinar que dicha actuación correspondía a la promovida por el
PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES.
12. En consecuencia, razón le asiste a la judicatura accionada al concluir que la providencia que admitió el recurso de casación, fue
PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES.
12. En consecuencia, razón le asiste a la judicatura accionada al concluir que la providencia que admitió el recurso de casación, fue debidamente notificada a la recurrente a través del estado electrónico, sin que pueda considerarse que el sistema de búsqueda de la página web de la 3 Estados año 2021 – mes octubre – día 8
10CUI 11001020400020230136500 Tutela 1° Instancia No. 131904 PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Rama Judicial suple las formas de notificación previstas en las normas correspondientes.
13. Al no advertirse entonces la estructuración del defecto procedimental alegado ni la vulneración de los derechos fundamentales que alega la accionante, se negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la C ORTE S UPREMA D E J USTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de
PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM
Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
11CUI 11001020400020230136500 Tutela 1° Instancia No. 131904
PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12