CSJ - STP12334-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12334-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP12334-2024 Radicación n° 139348 Aprobado según acta No. 223 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por el accionante ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad, la Policía Nacional, el Colegio Nuestra Señora de Fátima, las UniversidadesImpugnación de tutela No. 139348
Radicación n° 11001020400020240166600 Óscar Fernando Quintero Mesa 2 del Tolima, Institución Universitaria Antonio José Camacho, Universidad Minuto de Dios. Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con intereses legítimo: La Dirección General de la Policía Nacional, el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali, a la Nueva EPS, la Universidad Distrital, la Institución Educativa Mariela Quintero, los colegios Pío XII de Manizales y Nuestra Señora de Fátima.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el libelo introductorio e informes allegados al expediente de tutela, el motivo del reclamo constitucional radica en que: ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA presentó acción de tutela con el objeto de que i) se ampare el derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por la falta de respuesta a la solicitud radicada
ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA presentó acción de tutela con el objeto de que i) se ampare el derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por la falta de respuesta a la solicitud radicada el 14 de junio de 2019 y porque ii) no se ha garantizado el cumplimiento del fallo de tutela de 6 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali, al interior del trámite de idéntica naturaleza identificado con el rad. No. 20210009-00.
III. ANTECEDENTES RELEVANTES El reparto del asunto correspondió en primera instancia a la Sala de
Tutelas No. 3 de esta Corporación, integrada por los Magistrados DiegoImpugnación de tutela No. 139348 Radicación n° 11001020400020240166600 Óscar Fernando Quintero Mesa 3 Eugenio Corredor Beltrán, Gerson Chaverra Castro, y la Magistrada Myriam Ávila Roldán. El 8 de agosto de 2024, esa Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado de la demanda a los accionados y dispuso la vinculación de la Dirección General de la Policía Nacional, Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali, la Nueva EPS, la Universidad Distrital, a la Institución Educativa Mariela Quintero, y los colegios Pío XII de Manizales y Nuestra Señora de Fátima. En las contestaciones presentadas por las autoridades judiciales e instituciones demandadas, se informó que el interesado había interpuesto varias acciones de tutela bajo los mismos hechos y pretensiones. Dentro
Manizales y Nuestra Señora de Fátima. En las contestaciones presentadas por las autoridades judiciales e instituciones demandadas, se informó que el interesado había interpuesto varias acciones de tutela bajo los mismos hechos y pretensiones. Dentro de esas actuaciones, se encuentra el radicado 11001020400020220045900 (122730), la cual fue resuelta por la Sala de Tutelas No. 3 de esta Corporación. En virtud de lo anterior, los integrantes de esa Sala manifestaron estar impedidos para decidir de la acción al haberse pronunciado sobre las pretensiones que por esta vía promueve. A través de auto del 17 de septiembre de la corriente anualidad, esta Sala de tutelas declaró fundado dicha manifestación en virtud de la causal prevista en numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
IV. INFORMES Durante el término del traslado, los apoderados de la Institución Educativa Antonio José Camacho, Universidad Distrital Francisco José deImpugnación de tutela No. 139348
Radicación n° 11001020400020240166600 Óscar Fernando Quintero Mesa 4 Caldas, la Uniminuto, la Universidad del Tolima, el titular del Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali, solicitaron se declare improcedente el amparo invocado, habida cuenta que, las pretensiones invocadas por el actor en esta oportunidad ya han sido objeto de pronunciamiento por el juez constitucional en las diversas acciones de tutela que ha instaurado ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, entre las cuales, se destaca la No. 11001020400020220045900 (122730 -conocida por la Sala de Tutelas No. 3 de esta Corporación).
ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, entre las cuales, se destaca la No. 11001020400020220045900 (122730 -conocida por la Sala de Tutelas No. 3 de esta Corporación). La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, refirió que recientemente conoció de la acción de tutela No. 76001-22-04-000-202400754-00, instaurada en contra de los Juzgados 3º Penal Especializado y 2º Laboral del Circuito, ambos de la misma ciudad, la cual rechazó luego de que el ciudadano QUINTERO MESA no subsanara el requerimiento efectuado por esa autoridad. La Institución Educativa San Pio X indicó que en sus bases de datos no obra información relativa al hoy demandante, solicitó su desvinculación dada la falta de legitimación por pasiva.
V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5º de los artículos 2.2.3.1.2.1 y 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 (modificados por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), esta Colegiatura es competente para pronunciarse sobre la demanda instaurada por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, al comprometer actuaciones surtidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.Impugnación de tutela No. 139348
Radicación n° 11001020400020240166600 Óscar Fernando Quintero Mesa 5 Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
5 Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Frente a las pretensiones invocadas por la interesada, corresponde a la Corporación atender la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la temeridad y la cosa juzgada constitucional, pues a partir de lo argumentado por las accionadas, sobre las pretensiones del demandante ya existe pronunciamiento del juez constitucional. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta “[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que: “(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de
que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, enImpugnación de tutela No. 139348 Radicación n° 11001020400020240166600 Óscar Fernando Quintero Mesa 6 segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente. Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple
profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela”.1 (Resalta la Sala). Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende: “Es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del 1 CC T-084/12.Impugnación de tutela No. 139348 Radicación n° 11001020400020240166600 Óscar Fernando Quintero Mesa 7 ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento
impidiendo al juez su libre determinación, y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”2.
15. Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado: “Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: - “Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias 2 CC T-185/13.Impugnación de tutela No. 139348
Radicación n° 11001020400020240166600 Óscar Fernando Quintero Mesa 8 cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.
Óscar Fernando Quintero Mesa 8 cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”3 (…) Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”4. Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o 3 CC C-744/11.
anterior, es decir, por los mismos hechos”4. Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o 3 CC C-744/11. 4 CC T-649/11 y T-053/12.Impugnación de tutela No. 139348 Radicación n° 11001020400020240166600 Óscar Fernando Quintero Mesa 9 la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela. Caso concreto. De la prueba documental obrante en el expediente y de lo afirmado en el escrito de tutela, el hoy demandante pretende se ordene a las autoridades censuradas, de manera abstracta que, respondan la solicitud radicada el “14 de junio de 2019”, y a su vez, se garantice el cumplimiento del fallo de tutela de 6 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali, al interior del trámite de idéntica naturaleza identificado con el rad. No. 20210009-00. Sobre el particular, importa advertir que aun cuando obran abundantes anexos en el plenario no se cuenta con el escrito petitorio al que alude el interesado ni de la respectiva constancia de entrega, no
Sobre el particular, importa advertir que aun cuando obran abundantes anexos en el plenario no se cuenta con el escrito petitorio al que alude el interesado ni de la respectiva constancia de entrega, no obstante, valga advertir que las autoridades accionadas y vinculadas reconocieron que en anterior oportunidad ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA ha acudido al mecanismo de amparo fundado en las mismas pretensiones que por esta vía invoca. Según lo manifestado por los integrantes de la Sala de Tutelas No. 3 de esta Corporación, conocieron de la acción de tutela identificada con el rad. 11001020400020220045900 – 122730.Impugnación de tutela No. 139348 Radicación n° 11001020400020240166600 Óscar Fernando Quintero Mesa 10 En el precitado asunto, ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA atacó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad, y a la Nueva EPS S.A. 5, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales entre otras causas, por la falta de respuesta a la petición radicada el 14 de junio de 2019 y el incumplimiento del fallo de 6 de agosto de 2021. La aludida Sala de decisión, profirió sentencia STP3296-2022, donde resolvió: Primero: AMPARAR el derecho fundamental de petición de Óscar Fernando Quintero Mesa y en consecuencia, ORDENAR a la Policía
donde resolvió: Primero: AMPARAR el derecho fundamental de petición de Óscar Fernando Quintero Mesa y en consecuencia, ORDENAR a la Policía Nacional resolver de fondo la solicitud de 15 de mayo de 2019 de Oscar Fernando Quintero Mesa, en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta determinación y proceda a remitir la respuesta junto con los anexos de que disponga la institución, al demandante, a través de los datos de comunicación aportados por este, como lo son los correos electrónicos ofdoquintero@gmail.com doctoroscarfercho@gmail.com. Segundo. NEGAR la acción de tutela invocada por Óscar Fernando Quintero Mesa, en relación con todos los demás temas tratados en esta providencia. Puntualmente, en relación con aquellas pretensiones, las negó porque: 5 A dicho trámite se vinculó a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, los Ministerios de Defensa, de Educación, de Ciencias y Tecnologías y del Trabajo; la Dirección de la Policía Nacional y la Dirección de Incorporaciones de la Policía Nacional, y a la patrullera Melissa Camacho Pautt de la Policía Nacional; la Gobernación de Caldas, la Alcaldía y la Secretaría de Educación de Manizales; la Gobernación del Valle del Cauca; la Nueva EPS, VIVA 1A IPS y Clínica Valle de Lili; la Universidad Autónoma de Manizales, la
Nueva EPS, VIVA 1A IPS y Clínica Valle de Lili; la Universidad Autónoma de Manizales, la Corporación Universitaria Regional Del Caribe IAFIC, la Universidad Pedagógica Nacional y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas; la Institución Universitaria Antonio José Camacho de Cali, la Universidad Autónoma de Occidente, el Colegio Nuestra Señora de Fátima de Cali, la, la Fundación Tecnológica Autónoma del Pacífico, el Colegio POSUVA Politécnico Superior del Valle del Cuca, la Universidad del Valle del Cauca y la Universidad Santiago de Cali; la Defensoría del Pueblo, la Defensoría del Pueblo sede Manizales y a quienes señala el actor como Defensora del Pueblo Ana Lucero Muñoz e Inspectora del Trabajo Gloria Camacho; el abogado Luis Guillermo Betancourt Madariaga; la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF; el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA; el Órgano Colegiado de Administración y Decisión Nacional OCAD; la compañía COSMITET LTDA y Colmena Seguros Riesgos Laborales.Impugnación de tutela No. 139348 Radicación n° 11001020400020240166600 Óscar Fernando Quintero Mesa 11 -. Respecto de la petición de 14 de junio de 2019, la Sala advirtió que no fue posible determinar la vulneración de los derechos fundamentales del actor, en el marco de esa solicitud. Pues «lo que se observa en este asunto, es que el demandante presenta una cantidad importante
que no fue posible determinar la vulneración de los derechos fundamentales del actor, en el marco de esa solicitud. Pues «lo que se observa en este asunto, es que el demandante presenta una cantidad importante de información, toda inconexa y de forma deshilada, que le impide a la Sala entrar a valorar si existió una concreta vulneración a la garantía fundamental invocada por parte del importante número de autoridades a las cuales convoca a juicio constitucional, lo cual no deja camino distinto al de negar la solicitud de amparo». -. Sobre el cumplimiento de la sentencia del 6 de agosto de 2021, esa Sala advirtió que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali adelantó trámite de incidente de desacato en el que se impuso sanción a la representante legal de la Nueva EPS, y se evidenció que, para ese momento, se encontraba surtiendo el grado de consulta ante el Tribunal Superior del Distrito de Judicial de esa ciudad. Frente a esta última determinación, valga mencionar que el señor QUINTERO MESA no interpuso impugnación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional quien excluyó de revisión el asunto a través de auto del 19 de diciembre de 2022. En tales condiciones, se concluye que las circunstancias que el tutelante expone en la presente tutela aluden a materias que ya hicieron tránsito a cosa juzgada y no se evidencia que los hechos planteados en la demanda aludan a situaciones nuevas que lo puedan afectar; por consiguiente, en la actualidad no existe objeto para emitir un
demanda aludan a situaciones nuevas que lo puedan afectar; por consiguiente, en la actualidad no existe objeto para emitir un pronunciamiento al respecto.Impugnación de tutela No. 139348 Radicación n° 11001020400020240166600 Óscar Fernando Quintero Mesa 12 Ahora, esta Corporación resalta que aun cuando se reprocha a otras autoridades judiciales, «accionar a una persona más o una menos puede significar, en todo caso, identidad de sujetos» (CC T-146/23), pues el análisis que debe hacerse en este tipo de asuntos no se circunscribe solamente a una evaluación formal sobre la coincidencia de ambos casos. Por el contrario, implica un estudio acerca de «la coincidencia material entre los dos procesos, a pesar de las pequeñas diferencias» (CC T-219/18). Aunado a que frente a dichas entidades no se presenta reproche alguno, lo que advierte la Sala es la configuración de estrategias argumentales con el fin de ocultar identidad entre las acciones constitucionales. Bajo los anteriores derroteros se declarará improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
IV. RESUELVE
1. Declarar improcedente la solicitud de amparo instaurada por el ciudadano ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA.Impugnación de tutela No. 139348
Ley,
IV. RESUELVE
1. Declarar improcedente la solicitud de amparo instaurada por el ciudadano ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA.Impugnación de tutela No. 139348
Radicación n° 11001020400020240166600 Óscar Fernando Quintero Mesa 13
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria