CSJ - STP12335-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12335-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP12335-2024 Radicación nº 140005 Aprobado según acta No. 223 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela instaurada por la ciudadana GLENDA YANETTE ZAMBRANO CETINA contra la
Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario que formuló contra Aerovías del Continente Americano S.A. - Avianca S.A. y DFASS Colombia Ltda., identificado con el radicado No. 11001310503420190032801 (Interno No. 98732).Radicado n° 11001020400020240191200 Tutela primera instancia n° 140005
GLENDA YANETTE ZAMBRANO CETINA
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2. Al presente diligenciamiento constitucional, fueron vinculados como terceros con interés legítimo el Tribunal Superior y al Juzgado 34° del Circuito, ambos de la especialidad Laboral y de Bogotá, así como las partes e intervinientes en el aludido proceso.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. GLENDA YANETTE ZAMBRANO CETINA instauró demanda ordinaria laboral en contra de las sociedades Aerovías del Continente
Americano S.A., en adelante Avianca S.A. y Dfass Colombia Ltda., para que: i) Se declarara que entre ella y la primera de esas compañías existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 11 de diciembre de 2003 y hasta el 30 de mayo de 2013. ii) Se reconociera que ejecutó labores misionales y propias del objeto social de esa empresa, en el cargo de Auxiliar Duty Free, por lo cual empleó ilegalmente a la Cooperativa de Trabajadores de Colombia, en adelante Coodesco, para tercerizar las funciones de la demandante. 3.1. En consecuencia, solicitó el pago de las primas legales, vacaciones, horas extras, dominicales y festivos, tiquetes, comisiones por ventas, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, viáticos nacionales y extranjeros, «Valor del alojamiento y alimentación cuando pernocto (sic) nacional y en el extranjero», auxilio de transporte, cesantías y sus intereses, indemnizaciones por «daño emergente y lucro cesante» y por perjuicios morales y materiales causados por la decisión unilateral de despedirla, según el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, la sanción moratoria del prevista en elRadicado n° 11001020400020240191200 Tutela primera instancia n° 140005 GLENDA YANETTE ZAMBRANO CETINA 3 canon 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indemnización consagrada en la norma 64 del mismo compendio y la indexación. 3.2. El libelista fundamentó sus peticiones, en que: 3.2.1. Prestó sus servicios personales a Avianca S.A., bajo la figura
en la norma 64 del mismo compendio y la indexación. 3.2. El libelista fundamentó sus peticiones, en que: 3.2.1. Prestó sus servicios personales a Avianca S.A., bajo la figura impuesta de convenio de asociación con Coodesco, desde el 11 de diciembre de 2003. 3.2.2. No le entregaron manual de funciones ni reglamentos de trabajo asociado, ni uniformes, así como tampoco carnet de identificación. 3.2.3. Dfass Colombia Ltda., cuya casa matriz está ubicada en Miami – Estados Unidos-, ganó la licitación para las ventas a bordo de Avianca, por lo cual entregaba los productos y manejaba lo relacionado con esa actividad; operó desde el muelle 84 del Aeropuerto El Dorado, donde se encontraba ubicado el depósito de provisiones. 3.2.4. En el año 2011 recibió una distinción como reconocimiento a sus buenos resultados en ventas; su remuneración ascendía al salario mínimo mensual legal vigente más comisiones y su jefe inmediato fue el señor Juan Carlos Riveros, quien se desempeñaba como Director de Servicio a Bordo de Avianca S.A., fue reemplazado luego por Juan Alberto Polo. 3.3. El reparto del asunto correspondió en primera instancia, al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá , quien, mediante sentencia del 29 de junio de 2022, resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION (sic) DE COSA JUZGADA, propuesta por la demandada SOCIEDAD AEROVIAS (sic) DEL
del 29 de junio de 2022, resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION (sic) DE COSA JUZGADA, propuesta por la demandada SOCIEDAD AEROVIAS (sic) DEL CONTINENTE AMERICANO S.A., AVIANCA S.A. frente a cada una lasRadicado n° 11001020400020240191200 Tutela primera instancia n° 140005 GLENDA YANETTE ZAMBRANO CETINA 4 pretensiones de la demanda instaurada por GLENDA YANETTE ZAMBRANO CETINA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la pasiva SOCIEDAD AEROVIAS (sic) DEL CONTINENTE AMERICANO S.A., AVIANCA S.A. y a la SOCIEDAD DFASS LIMITADA, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda propuesta por GLENDA YANETTE ZAMABRANO CETINA. 3.4. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá D.C., con fallo del 29 de septiembre de 2022, confirmó en su integridad la decisión adoptada por el A quo. 3.5. Frente a esta última decisión, GLENDA YANETTE ZAMBRANO CETINA impetró demanda de casación. No obstante, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, a través de sentencia SL402-2024 del 5 de marzo de 2024 no accedió a las pretensiones invocadas.
de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, a través de sentencia SL402-2024 del 5 de marzo de 2024 no accedió a las pretensiones invocadas. 3.6. Inconforme con lo anterior, la señora ZAMBRANO CETINA pretende a través de este mecanismo de amparo se deje sin efectos la determinación adoptada por la Sala homóloga Laboral, y en consecuencia se ordene emitir una de remplazo acorde con sus intereses. 3.6.1. Sobre el particular, la hoy demandante menciona, que la aludida providencia constituye una afrenta a sus garantías constitucionales porque: -. Desconoce los precedentes constitucionales “que precisamente invocando el principio de primacía de la realidad sobre las formas, han reprochado clara y reiteradamente mecanismos de contratación como los utilizados en este caso por Avianca S.A., que buscan burlar los derechos de los trabajadores, y desconoce también los precedentes constitucionalesRadicado n° 11001020400020240191200 Tutela primera instancia n° 140005 GLENDA YANETTE ZAMBRANO CETINA 5 existentes en materia de aplicación del principio de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales”. -. La Sala demandada no podía darle validez de cosa juzgada al acta de transacción, “que sirve de eje a la vulneración de mis derechos fundamentales, dado que en manera alguna podía acordarse que pese a existir los tres (3) elementos esenciales que identifican un contrato de
fundamentales, dado que en manera alguna podía acordarse que pese a existir los tres (3) elementos esenciales que identifican un contrato de trabajo: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia, no se configuraba dicho contrato de trabajo, ya que esto levaría a la renuncia de derechos mínimos ciertos e indiscutibles”. -. Ausencia de cosa juzgada por ausencia de identidad de partes, objeto y causa de la transacción invocada para el efecto. Los argumentos decantados en la sentencia atacada “evidencian no solo un abierto desconocimiento del principio de realidad sobre las formas (art 53 C.P), acude además a la interpretación más desfavorable de las normas al trabajador, en abierta contradicción con la Constitución (art 53 C.P), y parten de presupuestos facticos erróneos y de un claro error en la valoración de las pruebas que invoca, al suponer algunas y por el contrario omitir el análisis de otras que obraban en el expediente”. -. Omitió la valoración de las pruebas invocadas en el proceso que mostraban la ausencia de voluntariedad. Las autoridades de instancia omitieron valorar “no solo el interrogatorio de parte -que erróneamente la Sala de Descongestión desestima exigiendo los presupuestos de la "confesión"-, sino otros elementos de prueba obrantes en el proceso que mostraban tanto la
desestima exigiendo los presupuestos de la "confesión"-, sino otros elementos de prueba obrantes en el proceso que mostraban tanto la continuidad de la prestación del servicio a favor de Avianca, conRadicado n° 11001020400020240191200 Tutela primera instancia n° 140005 GLENDA YANETTE ZAMBRANO CETINA 6 posterioridad al 30 de mayo de 2013, esta vez con un nuevo tipo de contrato, como la fuerza ejercida por la compañía para obtener la transacción”. “(…) Yerra en el análisis y deja de valorar, como el Juez y el Tribunal, la mayoría de las pruebas que se aportaron y que reflejaban la prestación personal del servicio a favor de Avianca S.A. para concluir, contra toda evidencia, que la suscrita accionante "no demostró la prestación de sus servicios personales a favor o en beneficio de la sociedad Avianca S.A". Incurrió en defecto material porque desconoció “el carácter no transigible de los derechos ciertos e indiscutibles y del derecho a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales (art 53 C.P.) y a la seguridad social (art. 48 CP.), con claro olvido además del principio de favorabilidad en materia laboral, b) la violación del derecho a la igualdad en conexidad con el derecho al trabajo (art. 13 y 25 CP) por la existencia de decisiones en casos similares de trabajadoras de la misma empresa en los que sí se ha reconocido la vinculación laboral a Avianca S.A. y se ha puesto de presente la imposibilidad de transar derechos laborales ciertos e indiscutibles”.
la existencia de decisiones en casos similares de trabajadoras de la misma empresa en los que sí se ha reconocido la vinculación laboral a Avianca S.A. y se ha puesto de presente la imposibilidad de transar derechos laborales ciertos e indiscutibles”.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
4. Mediante auto de 10 de septiembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.Radicado n° 11001020400020240191200
Tutela primera instancia n° 140005 GLENDA YANETTE ZAMBRANO CETINA 7 4.1. Durante el término del traslado, una Magistrada de la Sala de Descongestión No. 4 solicitó se niegue el amparo por ausencia de vulneración.
IV. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por GLENDA YANETTE ZAMBRANO CETINA , al comprometer actuaciones judiciales adoptadas
por Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela
por Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En atención a la pretensión formulada por la demandante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 7.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discutaRadicado n° 11001020400020240191200
Tutela primera instancia n° 140005 GLENDA YANETTE ZAMBRANO CETINA 8 resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el
8 resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 7.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso en concreto
- desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis del caso en concreto
8. En el presente asunto, GLENDA YANETTE ZAMBRANO CETINA pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la sentencia SL402-2024 del 5 de marzo de esta anualidad, por medio del cual,
la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Sala de Casación Laboral no casó el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.Radicado n° 11001020400020240191200 Tutela primera instancia n° 140005
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9 Superior de Bogotá; decisión que, en criterio de la interesada, constituye una vía de hecho al desconocer el precedente de esa Corporación, aunado a que, no fueron valoradas en debida forma las pruebas obrantes en aquella actuación. 8.1. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso; (ii) la libelista no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Sala homóloga Laboral no proceden recursos; (iii) acudió a esta acción dentro de un término razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no
emitida por la Sala homóloga Laboral no proceden recursos; (iii) acudió a esta acción dentro de un término razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. 8.2. En lo que concierne a las causales específicas de procedibilidad, se descarta su configuración; pues, la sentencia que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad demandada, por el contrario, fue emitida en el decurso de un proceso ordinario laboral, con plenas garantías para las partes, y no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental al accionante.
9. Al verificar el contenido del fallo SL402-2024, la Sala de
Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, expuso:
10. De manera preliminar precisó que cuando el Tribunal definió el problema jurídico que resolvería, se propuso establecer si se configuró la institución jurídica de la cosa juzgada, en virtud de la transacción que celebró la demandante con la Cooperativa de Trabajo Asociado Coodesco. En caso contrario, verificaría si se configuró con Avianca S.A. un contrato de trabajo y si había lugar a condenar al pago de los derechos reclamados en la demanda.Radicado n° 11001020400020240191200
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11. Luego de ello, sobre la transacción, argumentó que según la
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11. Luego de ello, sobre la transacción, argumentó que según la jurisprudencia de esa Corporación, tal acto es un contrato o acuerdo mediante el cual las partes extrajudicialmente ponen fin al litigio, o precaven uno eventual, haciéndose concesiones mutuas y recíprocas. En ese caso, y por fuerza del efecto de cosa juzgada que le acompaña, también se ha dicho que la transacción impide el resurgimiento o la iniciación de una controversia judicial entre quienes la suscribieron, así como que las obligaciones que de allí surjan pueden demandarse ejecutivamente.
12. Tras lo cual, definió que ese acto jurídico con efectos sustanciales, debe revisarse si cumplió con los siguientes requisitos: (i) que exista un litigio pendiente o eventual, (ii) que no se trate de derechos ciertos e indiscutibles,
(iii) que la voluntad de los contratantes esté exenta de vicios y (iv) que se hagan concesiones mutuas o recíprocas.
13. En tal sentido, explicó que la decisión examinada en sede de casación no resultaba “descabellada” porque se fundó en la sentencia del 7 de junio de 2017 (rad. 75199), dado que, ello permitió que “encontrara que existían los supuestos fácticos que eventualmente podrían generar un pleito judicial entre los suscribientes del acuerdo y quienes se beneficiaran del mismo”.
14. De ahí que, estimó adecuado que la transacción “no sólo
existían los supuestos fácticos que eventualmente podrían generar un pleito judicial entre los suscribientes del acuerdo y quienes se beneficiaran del mismo”.
14. De ahí que, estimó adecuado que la transacción “no sólo precavía el conflicto entre la demandante y Coodesco, sino que también evitaba los que pudieran surgir con Dfass Colombia Ltda., sus contratantes como Avianca S.A. y sus contratistas, pues así se estipuló en el numeral 4.3., aparte (ii), que consagró como obligación de la asociada, «ii) Declarar y aceptar que nunca prestó servicios como trabajador de Dfass Limited o de cualquiera de sus contratantes o contratistas”.Radicado n° 11001020400020240191200
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15. En ese orden de ideas, el Tribunal concluyó, con apego a lo acordado en los numerales 3.1., 4.1. y 4.4. de la transacción, que: i) las partes de consuno concertaron la terminación de[l] contrato de asociación, situación que no se erige como un derecho cierto ni indiscutible, aunado a que las relaciones contractuales entre las partes se rigen por el consenso de tal manera que tanto la celebración como la terminación por mutuo acuerdo no se prohíbe por la ley; ii) se renunció a las reclamaciones o procesos, de cualquier naturaleza, en relación con el convenio de asociación y su ejecución y, en especial, por cualquier acreencia de tipo laboral que pudiera derivarse de la pretensión de declaratoria de una relación laboral.
naturaleza, en relación con el convenio de asociación y su ejecución y, en especial, por cualquier acreencia de tipo laboral que pudiera derivarse de la pretensión de declaratoria de una relación laboral. iii) previeron el pago de una suma de dinero por valor de $21.903.854 con miras a transigir cualquier diferencia que surgiera de la relación laboral, y, iv) declararon zanjada cualquier diferencia relativa al pago de indemnizaciones, lo cual se insiste no es un derecho cierto e indiscutible, al no existir certeza de los hechos que configuran las indemnizaciones reclamadas al no reconocerse las mismas por una aplicación objetiva de las normas que las consagran. v) Adicionalmente, dejaron a paz y salvo cualquier acreencia de tipo laboral que pudiera derivarse de la pretensión de declaratoria de una relación laboral con DFASS LIMITED, sus contratistas o contratantes, que se hubiese podido causar durante todo el término en que el ASOCIADO trabajó para, con y por cuenta y riesgo de
COODESCO.
16. Tras lo cual, rememoró que la jurisprudencia de esa Corporación “ha sido reiterativa en señalar que, tratándose de derechos laborales o de la seguridad social, la regla general es la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos, que se contempla en los artículos 14 del Código Sustantivo del
Trabajo, 3º de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política, entreRadicado n° 11001020400020240191200 Tutela primera instancia n° 140005 GLENDA YANETTE ZAMBRANO CETINA 12 otros, y que, por la misma vía, por excepción, la transacción y la conciliación solo resultan admisibles respecto de derechos inciertos y discutibles (artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo)”.
17. Es así como la Sala homóloga laboral, precisó que: (…) La Sala considera que el Tribunal valoró acertadamente el acuerdo transaccional, porque evidentemente allí se dejó constancia sobre el cumplimiento de la CTA Coodesco en la atención oportuna y completa de sus compromisos legales con la asociada demandante, entre la fecha de su vinculación (11 de diciembre de 2003) y la de su retiro, que coincide con la de suscripción del acta de transacción, es decir, el 30 de mayo de 2013.
Pero además de ello, que por las particularidades del asunto no resultaría útil, en la medida en que esa cooperativa no fue demandada, también allí se dejó evidencia de que la asociada nunca prestó sus servicios para Dfass Limited, ni para sus contratistas o contratantes, y que lo hizo exclusivamente para atender compromisos autogestionarios de la cooperativa, tales como el servicio Duty Free que fue contratado por la aerolínea Avianca S.A. con la multinacional Dfass Colombia Ltda. o Dfass Limited, como se le identificó en el acuerdo. No es falaz el argumento del Tribunal en torno a que la demandante
que fue contratado por la aerolínea Avianca S.A. con la multinacional Dfass Colombia Ltda. o Dfass Limited, como se le identificó en el acuerdo. No es falaz el argumento del Tribunal en torno a que la demandante renunció, mediante el acuerdo transaccional, a efectuar reclamaciones o iniciar procesos relacionados con su forma de vinculación a la cooperativa,Radicado n° 11001020400020240191200 Tutela primera instancia n° 140005
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18. Por último, estimó que en lo referente al tercer requisito, esto es, que la voluntad de los contratantes esté exenta de vicios del consentimiento, la señora ZAMBRANO CETINA afirma que se vio forzada a suscribir el acta de transacción, ante la amenaza de perder su trabajo. “Sin embargo, lo que se advierte es que la relación contractual terminó el mismo día en que se suscribió el acta de transacción, vale decir, el 30 de mayo de 2013. Y como de las pruebas arrimadas al proceso no se deriva continuidad en la prestación de servicios, no es posible admitir que la suscripción del acuerdo estuvo antecedida de la fuerza denunciada.
Se agrega que no puede admitirse, que tal hecho se hubiera acreditado mediante su propia confesión en el interrogatorio de parte, porque es bien sabido que solo es válida cuando versa sobre hechos que producen consecuencias jurídicas adversas al confesante o favorecen a la parte contraria. De no ser así, se permitiría que las partes elaboren sus propias pruebas”. (…)
producen consecuencias jurídicas adversas al confesante o favorecen a la parte contraria. De no ser así, se permitiría que las partes elaboren sus propias pruebas”. (…) Con lo expuesto, se concluye que el derecho reclamado por la demandante, relacionado con la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo con Avianca S.A. y el pago de las prestaciones correspondientes, no es cierto, real o innegable, pues hay duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen, o lo que es igual, no existe certeza sobre la inexistencia de elementos que impidan su configuración o su exigibilidad. Uno de los elementos que impiden su configuración, en criterio de la Sala, es el relacionado con el beneficiario real de la prestación delRadicado n° 11001020400020240191200 Tutela primera instancia n° 140005 GLENDA YANETTE ZAMBRANO CETINA 14 servicio de la demandante, porque a juicio del Tribunal lo era la empresa Dfass Colombia Ltda., que se encargaba de comercializar los productos en las aeronaves de Avianca S.A., recibir el producto de las ventas y remunerar a quien las realizaba.
19. Así las cosas, si bien la demandante no comparte la sentencia proferida por la Sala accionada, no se observa contradicción alguna entre lo allí resuelto y el marco legal aplicable al caso en concreto, o el presunto desconocimiento de la norma constitucional; e n consecuencia, s us argumentos se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad de criterios entre las partes y la autoridad judicial, no habilita la
argumentos se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad de criterios entre las partes y la autoridad judicial, no habilita la intervención del juez, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad.
20. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o la interpretación que de las disposiciones normativas efectúan los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad del juzgador ordinario, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política; sino, además, las formas propias del juicio laboral, amparadas en el artículo
29 Superior.
21. Acorde con lo anterior, al no observarse ningún defecto específico de procedibilidad en la providencia demandada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la acción de amparo no tiene vocación de prosperidad; en consecuencia, se negará la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado n° 11001020400020240191200 Tutela primera instancia n° 140005
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V. RESUELVE
1. Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
1. Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria