CSJ - STP12336-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12336-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP12336-2023 Tutela de 1ª instancia No. 131942 Acta No. 146 Bogotá D. C., primero (1) de agosto de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por el señor VENTURA FREDYS CORONADO OROZCO contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad. A la acción fueron vinculados de oficio, las partes e intervinientes en el proceso laboral No. 11001310501520170018200.CUI 11001020400020230139000 Tutela 1° Instancia No. 131942 VENTURA FREDYS CORONADO OROZCO ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. El señor VENTURA FREDYS CORONADO OROZCO, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de que trata el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 20012004, aplicable a los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros
Sociales. Como sustento de sus pretensiones, señaló que nació el 2 de abril de 1956, por lo que cumplió 55 años el mismo día del 2011 y que laboró para el ISS, en calidad de trabajador oficial, en forma discontinúa durante 20
Sociales. Como sustento de sus pretensiones, señaló que nació el 2 de abril de 1956, por lo que cumplió 55 años el mismo día del 2011 y que laboró para el ISS, en calidad de trabajador oficial, en forma discontinúa durante 20 años y 6 días, en los periodos comprendidos entre el 30 de septiembre de 1992 hasta el 29 de septiembre de 1993 y del 15 de diciembre de 1993 hasta el 31 de noviembre de 2012, lo que significa que cumplió los 20 años de servicio el 24 de noviembre de 2012.
2. La demanda fue repartida al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, que, en fallo del 13 de febrero de 2018, absolvió al extremo pasivo de las pretensiones.
3. Por vía del recurso de apelación que contra dicha decisión interpuso el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 11 de abril de 2018, confirmó la decisión de primer grado.
2CUI 11001020400020230139000 Tutela 1° Instancia No. 131942
VENTURA FREDYS CORONADO OROZCO
4. Inconforme, el demandante recurrió en casación. La Sala de
Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en fallo SL4569 del 9 de noviembre de 2020, no casó el fallo recurrido.
5. VENTURA FREDYS CORONADO OROZCO acude en tutela al considerar que en la providencia referida, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral desconoció su derecho a la igualdad, pues concluyó que no tenía derecho a la pensión de jubilación pese a que, en un
al considerar que en la providencia referida, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral desconoció su derecho a la igualdad, pues concluyó que no tenía derecho a la pensión de jubilación pese a que, en un caso de idénticos contornos, la misma Sala en la sentencia SL4559-2021 concluyó que la allí demandante sí tenía derecho a la prestación pretendida, con fundamento, entre otras decisiones, en la sentencia SL3635-2020 que citó in extenso y donde se determinó el alcance de la vigencia de las pensiones extralegales, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005. Considera, en consecuencia, que la Sala accionada desconoció el alcance de las sentencias SL3635-2020 y SU347-2022, conforme a las cuales se dejó sentado que, la vigencia de las pensiones extralegales dependía de lo que fuera convenido por las partes en las convenciones colectivas de trabajo y que la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, extendió sus efectos hasta el año 2017.
6. Por lo expuesto, solicita que se conceda el amparo de su derecho fundamental a la igualdad y, como consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
CONVOCADAS
3CUI 11001020400020230139000 Tutela 1° Instancia No. 131942 VENTURA FREDYS CORONADO OROZCO La demanda fue admitida el 13 de julio de 2023, fecha en la que se dispuso correr traslado de la misma a los accionados y demás vinculados.
VENTURA FREDYS CORONADO OROZCO La demanda fue admitida el 13 de julio de 2023, fecha en la que se dispuso correr traslado de la misma a los accionados y demás vinculados. Se recibieron los siguientes informes:
1. El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que conoció del proceso ordinario que por intermedio de apoderado instauró VENTURA FREDYS CORONADO OROZCO contra la UGPP, donde, el 13 de agosto de 2018, profirió sentencia absolutoria, con fundamento en que si bien el demandante satisfizo los requisitos que exigía el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, toda vez que cumplió la edad el 2 de abril de 2011 y llegó a los 20 años de servicio el 24 de noviembre de 2012, lo cierto es que, por mandato legal, dicha convención perdió todos sus efectos el 31 de julio de 2010, conforme a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Sostuvo que su decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de esta Corte, razón por la que solicitó negar el amparo invocado.
2. La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte informó que profirió la sentencia SL4569-2020 del 9 de noviembre de 2020, a través de la cual resolvió el recurso de casación interpuesto por VENTURA FREDYS CORONADO OROZCO contra el fallo de segunda instancia del 11 de abril de 2018 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al interior de la causa que promovió contra la UGPP.
interpuesto por VENTURA FREDYS CORONADO OROZCO contra el fallo de segunda instancia del 11 de abril de 2018 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al interior de la causa que promovió contra la UGPP. Señaló que la acción de amparo frente a dicha providencia resulta improcedente, en tanto no satisface el presupuesto de inmediatez como quiera que, desde que se concretó la presunta vulneración de sus derechos 4CUI 11001020400020230139000 Tutela 1° Instancia No. 131942 VENTURA FREDYS CORONADO OROZCO fundamentales hasta la fecha de radicación de la tutela, transcurrieron alrededor de 2 años y 8 meses, término que no se advierte razonable frente al quebranto alegado, menos cuando el demandante no justificó su inactividad. De otra parte, señaló que la vigencia de las disposiciones convencionales frente al parágrafo 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, no ha sido pacífico, pues al momento de proferirse la sentencia objeto de censura, el criterio de la Sala era que las cláusulas convencionales regían hasta el 31 de julio de 2010. Luego de citar la postura de la Sala Permanente para ese momento, concluyó que no vulneró los derechos fundamentales del gestor, dado que “… se decantó bajo cualquiera de los escenarios analizados, esto es, que la CCT se encuentre en curso para el momento en que entró en vigor el Acto Legislativo 01 de
concluyó que no vulneró los derechos fundamentales del gestor, dado que “… se decantó bajo cualquiera de los escenarios analizados, esto es, que la CCT se encuentre en curso para el momento en que entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005 por la vigencia inicial pactada, que no ocurre en el sub lite, pues este término, en principio, es desde el 1° de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre del 2004; por las prórrogas previstas en la ley o en trámite de resolución de conflicto debido a la denuncia de la convención, la disposición convencional aquí analizada en materia de pensiones tendrán vigor, máximo, hasta el 31 de julio de 2010, lo que no significa atentar contra derechos adquiridos, las expectativas legítimas o el derecho de negociación colectiva.” Solicitó, en consecuencia, negar el amparo invocado.
3. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP solicitó negar por improcedente el amparo invocado, pues i) el asunto fue definido por los jueces llamados a resolver el asunto, quienes gozan de autonomía e independencia judicial, ii) la providencia cuestionada hizo tránsito a cosa juzgada y, iii) no se satisface el presupuesto de inmediatez.
5CUI 11001020400020230139000 Tutela 1° Instancia No. 131942 VENTURA FREDYS CORONADO OROZCO Expuso, además, que la providencia no estructura los defectos endilgados por el actor, dado que los efectos de la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 se extendieron hasta el 31 de
endilgados por el actor, dado que los efectos de la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 se extendieron hasta el 31 de julio de 2010, fecha máxima en que debía acreditarse el cumplimiento de los requisitos contemplados en la misma para acceder a dicha prestación, los que no satisfizo VENTURA FREDYS CORONADO OROZCO, quien cumplió el tiempo y la edad por fuera de la vigencia de la mencionada convención. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela promovida contra la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Problema jurídico Determinar si la presente acción de tutela, satisface los requisitos de procedencia, concretamente el de inmediatez, contra la sentencia SL4569 del 9 de noviembre de 2020, mediante la cual la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 VENTURA FREDYS CORONADO OROZCO y, de ser así, si dicha decisión presenta un defecto de orden sustantivo y por desconocimiento del precedente relacionado con la vigencia y observancia de la cláusula convencional. 6CUI 11001020400020230139000 Tutela 1° Instancia No. 131942
sustantivo y por desconocimiento del precedente relacionado con la vigencia y observancia de la cláusula convencional. 6CUI 11001020400020230139000 Tutela 1° Instancia No. 131942 VENTURA FREDYS CORONADO OROZCO Análisis del caso
1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. La Sala ha sostenido que esta acción no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes.
3. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv)
constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 7CUI 11001020400020230139000 Tutela 1° Instancia No. 131942 VENTURA FREDYS CORONADO OROZCO sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). 3.1. En el sub examine, el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho, pues contra la sentencia de casación cuestionada no procede recurso alguno. 3.2. Ahora bien, e l requisito de inmediatez exige que la acción se presente dentro de un plazo razonable y proporcional, atendiendo las circunstancias de cada caso, contado desde la fecha en la cual se presentó la violación o la amenaza del derecho fundamental, salvo que se presente
presente dentro de un plazo razonable y proporcional, atendiendo las circunstancias de cada caso, contado desde la fecha en la cual se presentó la violación o la amenaza del derecho fundamental, salvo que se presente alguna causa que justifique el ejercicio tardío del mecanismo de protección. Para la Corte Constitucional, la inmediatez, y más concretamente en tutelas contra providencias judiciales, “es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela ”, requisito que, en esos casos debe aplicarse con mayor rigor, para proteger los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica3. En lo atinente al principio de inmediatez que se advierte como incumplido –transcurrieron 2 años y 8 meses aproximadamente desde el proferimiento de la providencia censurada-, es necesario destacar que ante una clara afectación del derecho al mínimo vital y la seguridad social, sería un contrasentido no atender las reclamaciones del demandante 3 SU 184/19 8CUI 11001020400020230139000 Tutela 1° Instancia No. 131942 VENTURA FREDYS CORONADO OROZCO argumentando ausencia de presupuestos de carácter ritual. La función primordial del juez de tutela es la de garantizar los derechos fundamentales de las personas, motivo por el cual, en casos en
VENTURA FREDYS CORONADO OROZCO argumentando ausencia de presupuestos de carácter ritual. La función primordial del juez de tutela es la de garantizar los derechos fundamentales de las personas, motivo por el cual, en casos en los que se evidencia una clara afectación de garantías constitucionales, como el presente, resulta razonable flexibilizar este requisito, máxime cuando lo que se encuentra en juego es el derecho a la seguridad social, el cual está ligado a la protección de otras prerrogativas a lo largo de la vida de los ciudadanos con expectativa de acceder a un derecho pensional. (STP12082-2019, STP10616-2020, STP11474-2020, STP11552-2020, STP12281-2020, STP3009-2021, STP3205-2021, STP1228-2021, STP2995-2021, entre otras).
4. Desconocimiento del precedente, defecto material o sustantivo y violación directa de la Constitución, en la sentencia SL4569-2020 , en relación con la interpretación d el Acto Legislativo 01 de 2005 y la vigencia y aplicación del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004. 3.1. En el asunto particular, el demandante plantea que la Sala de
Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral desconoció el precedente sentado por la Sala permanente y la Corte Constitucional relacionado con el alcance del Acto Legislativo 01 de 2005 frente a la vigencia de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, de la cual es beneficiario.
relacionado con el alcance del Acto Legislativo 01 de 2005 frente a la vigencia de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, de la cual es beneficiario. 3.2. Tras revisar el referido fallo, se advierte que la Sala accionada consideró que no se estructuraba el yerro jurídico que el recurrente le endilgaba al Tribunal, por cuanto: 9CUI 11001020400020230139000 Tutela 1° Instancia No. 131942 VENTURA FREDYS CORONADO OROZCO i) Precisó que no se discute que el señor VENTURA FREDYS CORONADO OROZCO cumplió los 55 años de edad el 2 de abril de 2011 y completó 20 años de servicio el 24 de noviembre de 2012. ii) Señaló que, inicialmente, la Sala de Casación Laboral fijó el alcance de las reglas contenidas en las convenciones colectivas de trabajo. En tal sentido, citó las sentencias SL2543-2020 y SL2798-2020, donde se estableció que la vigencia máxima de los plazos convencionales se extendía hasta el 31 de julio de 2010. iii) Luego reconoció que, a partir de la sentencia SL3635-2020, la sala permanente modificó su criterio en el sentido de señalar que cuando una Convención Colectiva de Trabajo establezca una vigencia inicial que supere el 31 de julio de 2010, este lapso debe respetarse. iv) Explicó que, en ambas posiciones, es necesario que la Convención Colectiva de Trabajo se encuentre vigente para el momento
supere el 31 de julio de 2010, este lapso debe respetarse. iv) Explicó que, en ambas posiciones, es necesario que la Convención Colectiva de Trabajo se encuentre vigente para el momento en que entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, lo que no ocurre en el presente caso, como quiera que la Convención Colectiva 2001-2004 rigió entre el 1° de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004, con lo que concluyó que la misma tenía una vigencia máxima hasta el 31 de julio de 2010. v) En consecuencia, estableció que el actor no puede beneficiarse de la pensión convencional pretendida, como quiera que completó los 20 años de servicios por fuera de su vigencia. 3.3. Pues bien. A efecto de establecer si en la decisión cuestionada la Sala de Descongestión desconoció el precedente de la Sala permanente, relacionado con la vigencia de las cláusulas convencionales frente a la 10CUI 11001020400020230139000 Tutela 1° Instancia No. 131942 VENTURA FREDYS CORONADO OROZCO expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, conviene destacar que al sentar postura sobre el tema, la Corporación en la sentencia SL3536-2020, fijó las siguientes reglas: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al
año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010. De la lectura de los argumentos expuestos por la Sala accionada, se evidencia la configuración de un defecto sustantivo que la llevó a inobservar las reglas previamente fijadas, concretamente la definida en el literal a), según la cual, las cláusulas convencionales que se encuentren en curso a la entrada en vigencia del Acto Legislativo mantendrán su eficacia por el término inicialmente pactado, aunque sea superior al 31 de julio de 2010. Lo anterior debido a que,
- Consideró, erróneamente, que la pensión de jubilación consagrada
por el término inicialmente pactado, aunque sea superior al 31 de julio de 2010. Lo anterior debido a que,
- Consideró, erróneamente, que la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, rigió entre el 1° de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004, de tal
11CUI 11001020400020230139000 Tutela 1° Instancia No. 131942 VENTURA FREDYS CORONADO OROZCO suerte que, a la fecha de expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, ya había perdido vigencia. ii) Inadvirtió sin embargo que, el artículo 2° de la referida convención, consagró que el acuerdo tendrá una vigencia de 3 años contados a partir del 1° de noviembre de 2001, salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente. iii) El artículo 98 de la Convención que a continuación se transcribe, es de aquellos que consagró una vigencia diferente: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno
jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio. (ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. (…). iii) En consecuencia, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el artículo 98 que consagra la pensión de jubilación, venía rigiendo, pues, de acuerdo al plazo inicialmente pactado por las partes, tenía una vigencia hasta el año 2017. iv) A tal conclusión llegó la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL3635-2020 donde fijó el criterio previamente referido, y en la que precisamente estudió el caso de una señora que solicitó el reconocimiento 12CUI 11001020400020230139000 Tutela 1° Instancia No. 131942 VENTURA FREDYS CORONADO OROZCO de la pensión consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva 2001-2004 y cumplió la edad y tiempo de servicios exigidos en dicha norma, en los años 2011 y 2013, respectivamente. v) De tal suerte que, al haberse demostrado que VENTURA
2001-2004 y cumplió la edad y tiempo de servicios exigidos en dicha norma, en los años 2011 y 2013, respectivamente. v) De tal suerte que, al haberse demostrado que VENTURA FREDYS CORONADO OROZCO cumplió los 55 años de edad el 2 de abril de 2011 y completó 20 años de servicio el 24 de noviembre de 2012, esto es, dentro de la vigencia de la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, cuyos efectos se extendieron hasta el año 2017, correspondía a la Sala accionada determinar si, a la luz de la citada disposición, el demandante se hacía acreedor de dicha prestación. 3.5. Dada la configuración de los defectos de orden sustantivo y por desconocimiento del precedente en la decisión cuestionada, la Sala concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso de VENTURA FREDYS CORONADO OROZOCO. En consecuencia, se ordenará a la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral que, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efectos la sentencia SL4569-2020 y profiera una nueva decisión con observancia de lo dispuesto en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 y el precedente fijado por la Sala permanente en la sentencia SL3635-2020. En mérito de lo expuesto, la C ORTE S UPREMA D E J USTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,
Sala permanente en la sentencia SL3635-2020. En mérito de lo expuesto, la C ORTE S UPREMA D E J USTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
13CUI 11001020400020230139000 Tutela 1° Instancia No. 131942
VENTURA FREDYS CORONADO OROZCO
1. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de
VENTURA FREDYS CORONADO OROZCO.
2. ORDENAR a la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral que, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efectos la sentencia SL4569-2020 y profiera una nueva decisión con observancia de lo dispuesto en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 y el precedente fijado por la Sala permanente en la sentencia SL3635-2020.
3. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14CUI 11001020400020230139000 Tutela 1° Instancia No. 131942
VENTURA FREDYS CORONADO OROZCO
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