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CSJ - STP12337-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12337-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020220178500 Radicación n.° 126094 STP12337-2022 (Aprobado Acta n.° 216) Bogotá, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción promovida por ANDREA DEL PILAR MORENO LÓPEZ contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.

En síntesis, la accionante objeta el fallo emitido el 11 de julio de esta anualidad, por medio de la cual la accionada revocó la decisión de primer grado y, en consecuencia, declaró la extinción del derecho de dominio de aquella, en relación con el inmueble ubicado en la carrera 13 este n. o 44B-22 Sur, de esta capital [Rad. 110013120001201600070-01].CUI: 11001020400020220178500 Tutela primera instancia n.° 126094

ANDREA DEL PILAR MORENO LÓPEZ

II. HECHOS 1.- El 24 de marzo de 2017 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá no extinguió el derecho de dominio de ANDREA DEL P ILAR

MORENO L ÓPEZ sobre el ubicado en la carrera 13 este n. o 44B-22 Sur, de esta ciudad [Rad. 110013120001201600070-01]. 2.- Esa decisión fue apelada por la apoderada especial

MORENO L ÓPEZ sobre el ubicado en la carrera 13 este n. o 44B-22 Sur, de esta ciudad [Rad. 110013120001201600070-01]. 2.- Esa decisión fue apelada por la apoderada especial del Ministerio de Justicia y del Derecho, y, el 11 de julio de 2022, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, dispuso: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 24 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y en su lugar EXTINGUIR EL DERECHO DE DOMINIO del bien N° 50S-286838 ubicado en la carrera 13 Este N° 44 B – 22.

SEGUNDO: DECLARAR la extinción de todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquiera otra limitación a la disponibilidad o el uso del inmueble objeto de esta decisión; y ordenará su tradición a favor de la Nación, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado. 3.- ANDREA DEL PILAR MORENO LÓPEZ acudió al amparo para objetar el fallo de segundo grado, que le fue contrario a sus intereses. Sostuvo que de forma errónea el tribunal accionado revocó el fallo, ya que no tuvo en cuenta que le arrendó el citado inmueble a su tío ALFREDO L ÓPEZ y desconocía las actividades ilícitas que aquel realizaba en ese bien, tal y como lo refirió el A quo en el proceso Rad.

desconocía las actividades ilícitas que aquel realizaba en ese bien, tal y como lo refirió el A quo en el proceso Rad. 110013120001201600070-01. 2CUI: 11001020400020220178500 Tutela primera instancia n.° 126094

ANDREA DEL PILAR MORENO LÓPEZ

III. ANTECEDENTES 4.- La Sala admitió la acción y dispuso la vinculación de partes e intervinientes en el proceso n. o 110013120001201600070-01. 4.1.- El Procurador 5 Judicial II Penal, la fiscal 7 de Extinción de Dominio, la vicepresidenta de la S.A.E. y el director del Ministerio de Justicia y del Derecho pidieron que se niegue el amparo al establecer que no se lesionaron los derechos del actor.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 6.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde analizar si la Sala de Extinción de Dominio del 3CUI: 11001020400020220178500 Tutela primera instancia n.° 126094 ANDREA DEL PILAR MORENO LÓPEZ Tribunal Superior de Bogotá vulneró el derecho al debido proceso de ANDREA DEL PILAR MORENO LÓPEZ con la emisión

Tutela primera instancia n.° 126094 ANDREA DEL PILAR MORENO LÓPEZ Tribunal Superior de Bogotá vulneró el derecho al debido proceso de ANDREA DEL PILAR MORENO LÓPEZ con la emisión del fallo del 11 de julio de esta anualidad, en el cual revocó el proveído de primer grado y, en su lugar, declaró la extinción del derecho de dominio de la actora frente al inmueble ubicado en la carrera 13 este n. o 44B-22 Sur, de esta capital, en el proceso n.o 110013120001201600070-01. 6.1.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, en tercer lugar, solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

4CUI: 11001020400020220178500 Tutela primera instancia n.° 126094 ANDREA DEL PILAR MORENO LÓPEZ 8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; 5CUI: 11001020400020220178500 Tutela primera instancia n.° 126094 ANDREA DEL PILAR MORENO LÓPEZ defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos

tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 10.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, ii) contra la 6CUI: 11001020400020220178500 Tutela primera instancia n.° 126094 ANDREA DEL PILAR MORENO LÓPEZ decisión refutada no procede ningún recurso, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable, iv) se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante cuestiona el fallo de segundo grado que declaró la extinción del derecho de dominio sobre un bien de su propiedad, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta

declaró la extinción del derecho de dominio sobre un bien de su propiedad, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 11.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. e. Presunto «defecto» en el fallo emitido el 11 de julio de esta anualidad que extinguió el derecho de dominio 12.- De los medios de prueba aportados a la actuación se conoce que, en sentencia del 24 de marzo de 2017, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá no extinguió el derecho de dominio de ANDREA DEL PILAR MORENO LÓPEZ sobre inmueble el ubicado en la carrera 13 este n. o 44B-22 Sur, de esta ciudad [Rad. 110013120001201600070-01]. 13.- Sin embargo, el 11 de julio de 2022 la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá revocó 7CUI: 11001020400020220178500 Tutela primera instancia n.° 126094 ANDREA DEL PILAR MORENO LÓPEZ la determinación aludida y, en su lugar, extinguió el derecho de dominio sobre el bien citado. 14.- En esa ocasión, el accionado sostuvo que debía

Tutela primera instancia n.° 126094 ANDREA DEL PILAR MORENO LÓPEZ la determinación aludida y, en su lugar, extinguió el derecho de dominio sobre el bien citado. 14.- En esa ocasión, el accionado sostuvo que debía analizar si se satisfacían los presupuestos de la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002 relacionada con el uso dado al bien ubicado en la carrera 13 este n.o 44B-22 Sur, de esta ciudad, a fin de establecer si fue destinado a la realización de ilícitos, o constituía el objeto de este. 15.- Seguidamente, citó las pruebas obrantes en la actuación y de la valoración conjunta de las mismas concluyó que las sustancias incautadas en el inmueble objeto de la acción, eran propios de actividades relacionadas con el narcotráfico, por tanto, atentaban contra la moral social y su hallazgo permitía saber que aquel fue usado indebidamente para un propósito contrario a derecho. En esa medida, consideró que se satisfacía el presupuesto objetivo de la causal de procedencia de esta acción. 16.- Manifestó que estaba demostrado que ANDREA DEL PILAR M ORENO L ÓPEZ no tomó acciones positivas, ni exteriorizó actos idóneos para vigilarlo y omitió ponerse al frente de su propiedad, siendo su deber hacerlo. Al respecto dijo: Cuando arrendó al tío cumplió la función social que le es exigible, tal como ha decantado la Corte Constitucional: “La función social se traduce en la necesidad de que el propietario de un bien lo aproveche económicamente, utilizando sistemas racionales de explotación y tecnologías que se adecuen a sus

tal como ha decantado la Corte Constitucional: “La función social se traduce en la necesidad de que el propietario de un bien lo aproveche económicamente, utilizando sistemas racionales de explotación y tecnologías que se adecuen a sus 8CUI: 11001020400020220178500 Tutela primera instancia n.° 126094 ANDREA DEL PILAR MORENO LÓPEZ calidades naturales y que permitan la utilización de los recursos naturales, buscando al mismo tiempo su preservación y la protección ambiental. La inexplotación del bien o su aprovechamiento irracional y degradante, supone de hecho la violación del principio de la función social de la propiedad y autoriza naturalmente la extinción del dominio del propietario improvidente o abusivo”. No obstante, omitió el deber de cuidado que le era exigible, para evitar que su casa fuera utilizada como instrumento para realizar actos contrarios a la ley, conformándose con recibir el canon mensual, sin constatar que su familiar obrara correctamente preservando el inmueble y utilizándolo para generar riqueza lícita, dado que podía residir y a la vez arrendarlo, porque tenía un apartamento habitable y otro en obra gris. En punto del deber de cuidado predicable de la titular del derecho de dominio del bien comprometido, cabe recordar que las obligaciones que recaen en cabeza del propietario son: entregarlo, mantenerlo en buen estado para el fin a que ha sido cedido, y librar al arrendatario de cualquier obstáculo que impida su goce; y la contraparte, no sólo cuenta con el compromiso de cumplir el objeto del acuerdo, sino también a utilizarlo el predio

cedido, y librar al arrendatario de cualquier obstáculo que impida su goce; y la contraparte, no sólo cuenta con el compromiso de cumplir el objeto del acuerdo, sino también a utilizarlo el predio conforme a lo convenido y a falta de estipulación al respecto, deberá emplearlo para aquello a lo que naturalmente es destinado acorde a las circunstancias contractuales o a la costumbre del país; sin que los fines ilícitos estén inmersos en dichos preceptos. En todos los negocios jurídicos impera el principio de buena fe, por lo que al efectuar la entrega del inmueble alquilado, el dueño presumirá que sus locatarios procederán con lealtad en la relación jurídica, acatando la ley y las buenas costumbres, máxime cuando existe confianza legítima dado el parentesco existente entre Alfredo López y la titular del derecho. Pero, como lo ha expresado esta Sala, en el fallo citado por el A quo aún ese grado de consanguinidad no releva a la propietaria del deber de vigilancia, el cual fue inobservado por la afectada, quien refirió acudir dos o tres veces por año a su casa, no conocer a Natalí Salamanca Castillo; carecer de tiempo para trasladarse porque entre semana compraba materia prima para su almacén en Mesitas del Colegio y los fines de semana abrían porque es un municipio turístico. Se observa que la involucrada residía en Bogotá, lo que le facilitaba movilizarse periódica no esporádicamente como lo hizo, porque al igual que invirtió en el establecimiento, hizo lo propio

Se observa que la involucrada residía en Bogotá, lo que le facilitaba movilizarse periódica no esporádicamente como lo hizo, porque al igual que invirtió en el establecimiento, hizo lo propio en el predio, por ende, sabía que requería de su cuidado y dirección, limitándose a recibir el canon, sin indagar sobre el subarriendo, quienes habitaban, verificar que suscribiera contratos y observar su estado de conservación. 9CUI: 11001020400020220178500 Tutela primera instancia n.° 126094 ANDREA DEL PILAR MORENO LÓPEZ Cada una de sus inversiones requiere atención para efectuar mejoras oportunamente a fin de evitar costos mayores en su reparación, pero ni de eso estuvo atenta Andrea del Pilar Moreno López; si su familiar trabajaba en construcción, podía efectuarlas, pero no se informó de ello y para que las adelantara requería su autorización, a fin de avalar si deseaba las gestionara y por ende debía ir a observarlo, impartiendo las instrucciones con el objeto que se edificara a su gusto. Natalí Salamanca tampoco la conocía y creía que el propietario era el arrendador, por lo tanto, la titular se desentendió del mismo, incumplió su deber de vigilancia, lo que facilitó que el prenombrado seis años después de vivir en el inmueble al que llegó en el 2004, se percatara de su ausencia y cediera su uso sin las precauciones correspondientes. Es del caso resaltar que López admitió haberse dado cuenta de la ilegal actividad de Bolívar, persona a quien permitió conservar algunos elementos, sin embargo, no denunció teniendo posibilidad

correspondientes. Es del caso resaltar que López admitió haberse dado cuenta de la ilegal actividad de Bolívar, persona a quien permitió conservar algunos elementos, sin embargo, no denunció teniendo posibilidad de hacerlo, ni le informó a la sobrina, fueron los vecinos quienes percibieron el olor del procesamiento de los estupefacientes, ingreso y salida de personas con paquetes, acudieron a las autoridades por esas anomalías y así mismo, le avisaron a la afectada del allanamiento. El pariente de la afectada permitió guardar los elementos que conformaban un incipiente laboratorio en la propiedad de Andrea del Pilar Moreno López y pese a que se mostró ajeno a dicha actividad, en el apartamento donde residía con su familia hallaron alucinógenos, lo que deja al descubierto que consintió su ejecución, porque sabía que la sobrina no acudía al inmueble. 17.- Afirmó que, pese a la confianza que depositó la aquí actora en su familiar, la involucrada no demostró estar impedida para verificar las condiciones del predio, conocer a los arrendatarios, revisar los contratos, pago de servicios y demás actos propios de quien invirtió $13.000.000; comportamiento que reflejó falta de control. 18.- Luego, citó el principio de la carga dinámica de la prueba del artículo 9° de la Ley 793 de 2002, desarrollada en

la sentencia C-740 de 2003, para concluir que la actora: 10CUI: 11001020400020220178500 Tutela primera instancia n.° 126094 ANDREA DEL PILAR MORENO LÓPEZ […] era la persona idónea para demostrar que su voluntad no estuvo encaminada a que su patrimonio cumpliera fines contrarios a la ley, lo que probó es que cedió el uso y goce de su bien a cambio de una contraprestación económica, la cual está acreditada con los recibos que aportó en el juicio y su declaración en dicha fase. Sin que se ocupara de que realizaran actos lícitos, dejando en libertad su explotación y Alfredo López lo hizo en forma ilícita, lo cual fue consentido al recibir el pago de dos meses anticipadamente, siendo este último aspecto el que ella avalaba y del que se interesaba. Ahora bien, si cautelosamente acudiera para verificar su destinación y estado, no se podría cuestionar el deber de vigilancia. Sin embargo, con su comportamiento demostró desinterés por el uso de su casa. Luego entonces, consintió tácitamente la actividad contraria derecho que ahora le causa perjuicio, debido a su incuria. Frente al fin constitucional de la propiedad, la prenombrada se conformó con su explotación como medio de riqueza, siendo exigible que fuera más precavida al arrendar, sin descuidarla como lo hizo en los años en que fue habitada por Alfredo López, haciendo cumplir su función ecológica y social en lugar de permitir que fuera destinada para asuntos ilegales, así fuera en una oportunidad, so pretexto de no acudir allí porque le consignaban.

haciendo cumplir su función ecológica y social en lugar de permitir que fuera destinada para asuntos ilegales, así fuera en una oportunidad, so pretexto de no acudir allí porque le consignaban. Corolario de lo expuesto, se cumple el presupuesto subjetivo de la causal de procedencia de esta acción, por ende, se revocará la sentencia en lo que fue objeto de impugnación y en su lugar, se extinguirá el derecho de dominio del inmueble con matrícula N° 50S-286838 ubicado en la carrera 13 Este N° 44 B – 22;50 adquirido por la afectada el 25 de marzo de 2004.51. Así mismo, se declarará la extinción de todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquiera otra limitación a la disponibilidad o el uso del inmueble objeto de esta decisión; y ordenará su tradición a favor de la Nación, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado. 19.- Ante este panorama y, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos expuestos dentro del proceso de extinción de dominio, se advierte que la intención de la parte actora no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo proceso y por la autoridad judicial competente. 11CUI: 11001020400020220178500 Tutela primera instancia n.° 126094 ANDREA DEL PILAR MORENO LÓPEZ 20.- Adicionalmente, de la lectura de la decisión dictada por el tribunal accionado se advierte que resolvió el asunto

Tutela primera instancia n.° 126094 ANDREA DEL PILAR MORENO LÓPEZ 20.- Adicionalmente, de la lectura de la decisión dictada por el tribunal accionado se advierte que resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, justificada en las pruebas obrantes en el proceso y en la normatividad que regía la materia, a través de las cuales concluy ó que había lugar a revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, decretar la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble ubicado en la carrera 13 este n. o 44B-22 Sur de Bogotá. Por ende, no es viable inferir de aquella afectación alguna de garantías fundamentales. f. Conclusión 21.- Con base en lo anterior, al no observarse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales aquí objetadas, la Sala concluye que debe negarse el amparo

incoado por ANDREA DEL PILAR MORENO LÓPEZ.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE Primero. Negar el amparo al derecho al debido proceso

invocado por ANDREA DEL PILAR MORENO LÓPEZ. 12CUI: 11001020400020220178500 Tutela primera instancia n.° 126094 ANDREA DEL PILAR MORENO LÓPEZ Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita

Tutela primera instancia n.° 126094 ANDREA DEL PILAR MORENO LÓPEZ Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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