CSJ - STP12337-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12337-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP12337-2023 Radicación n° 133385 Acta No 197 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado de Arnoldo Vásquez Rincón frente al fallo proferido el 6 de septiembre de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, en virtud del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada por aquel en contra de los Juzgados Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas y Segundo Penal del Circuito, ambos de la misma cuidad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad. Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso penal número 850016001188202200289.CUI 85001220800020230014001 NI 133385 Impugnación tutela A/Arnoldo Vázquez Rincón ANTECEDENTES En concordancia con lo aducido en la petición de amparo y las actuaciones que obran en el expediente se tiene que el día 30 de mayo de 2023, ante el Juez Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Yopal, se formuló imputación a Arnoldo Vásquez Rincón en calidad de autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y heterogéneo con acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo y heterogéneo con acceso carnal violento, dentro de la causa penal 850016001188202200289. En atención a la solicitud elevada por la Fiscalía 18 Seccional de los
años, en concurso homogéneo y heterogéneo con acceso carnal violento, dentro de la causa penal 850016001188202200289. En atención a la solicitud elevada por la Fiscalía 18 Seccional de los Centros de Atención e Investigación Integral a las Víctimas de Delitos Sexuales -CAIVASde Yopal, el 1º junio del mismo año se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, dado a que se acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal. Contra la anterior determinación, el representante judicial del procesado interpuso recurso de apelación, diligencia que fue asignada al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, autoridad que mediante auto del 14 de julio de la presente anualidad confirmó la decisión confutada. En virtud de lo anterior, el apoderado de Vásquez Rincón acude a la acción de tutela reclamando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad al considerar que las providencias de primera y segunda instancia incurrieron en un defecto material o sustancial, toda vez que, aplicaron erróneamente las normas que fundamentan la imposición de la medida de aseguramiento. 2CUI 85001220800020230014001 NI 133385 Impugnación tutela A/Arnoldo Vázquez Rincón Así tanto respecto de la inferencia razonable de autoría y/o participación de su representado en los hechos que fueron imputados por la fiscalía, y el análisis que soportan las finalidades de la cautela, presentó su inconformidad.
participación de su representado en los hechos que fueron imputados por la fiscalía, y el análisis que soportan las finalidades de la cautela, presentó su inconformidad. Razón por la cual, solicitó: «…se dejen sin efectos los autos 30 de mayo de 2023, ante el Juzgado 1°Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 17 de julio de 2023 [sic] proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, por transgredir los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y defensa, para que, en su lugar, se ordene la libertad de ARNOLDO VASQUEZ RINCÓN.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal declaró improcedente la solicitud de amparo al advertir que las determinaciones cuestionadas se ajustaban a los parámetros legales y constitucionales aplicables para la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad. Adujo que el juez de primera instancia, una vez valoró los elementos de convicción y lo consignado en el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia, determinó que la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario resultaba necesaria para cumplir con los fines constitucionales atribuidos, esto es, proteger a la comunidad y la víctima, tratándose de delitos contra la integridad y formación sexual de los menores de edad. E, igualmente, el ad quem al estudiar los reparos del recurrente, concluyó que sus alegaciones no lograban desvirtuar la inferencia razonable de autoría, ni las finalidades propias de la medida cautelar, lo
E, igualmente, el ad quem al estudiar los reparos del recurrente, concluyó que sus alegaciones no lograban desvirtuar la inferencia razonable de autoría, ni las finalidades propias de la medida cautelar, lo cual, precisamente, le permitió confirmar la decisión cuestionada. 3CUI 85001220800020230014001 NI 133385 Impugnación tutela A/Arnoldo Vázquez Rincón Finalmente, sostuvo que la parte actora puede solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento ante el juez competente en aras de obtener lo perseguido a través de este mecanismo excepcional, es decir, la libertad de su prohijado. LA IMPUGNACIÓN El apoderado especial de Vásquez Rincón expresó su disenso en los siguientes términos:
1. Señaló que el juez de segunda instancia se limitó a confirmar la decisión objeto de debate, basado en el numeral 6 del artículo 310 de la norma procesal penal, sin abordar la inviabilidad de aplicar un enfoque de género al asunto.
Al tiempo que los dos juzgados accionados omitieron valorar que el imputado no representa un peligro para la comunidad, puesto que realiza actividades de índole económica en el municipio - ganaderíay públicas -contratista de obra pública del Estado y asesor profesional en la administración municipal de Orocué-, que revelan su buena reputación; en ese sentido, insiste, en que no concurren los requisitos establecidos en los artículos 310 y 311 de la Ley 906 de 2004 para imponer la detención preventiva.
2. Advirtió que no se analizó que mientras se esclarecen los hechos,
insiste, en que no concurren los requisitos establecidos en los artículos 310 y 311 de la Ley 906 de 2004 para imponer la detención preventiva.
2. Advirtió que no se analizó que mientras se esclarecen los hechos, el procesado no tiene contacto con su hija, lo que no le impide, además, cumplir con el pago de la cuota alimentaria correspondiente; es decir que, no representa un peligro para la víctima.
3. De otra parte, cuestionó que en el presente caso se decretó la medida de aseguramiento para evitar la no comparecencia del procesado
4CUI 85001220800020230014001 NI 133385 Impugnación tutela A/Arnoldo Vázquez Rincón y/o impedir afectación de la actividad probatoria, situación que no está acreditada ya que aquél ha asistido a todas las diligencias procesales.
4. Finalmente, que el Tribunal Superior de Yopal no tuvo en cuenta los principios de proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento privativa de la libertad.
En ese sentido, consideró que debe revocarse el fallo y proferirse uno nuevo en el cual se acceda a las pretensiones incoadas.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Única del
Tribunal Superior de Yopal.
2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
Tribunal Superior de Yopal.
2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Ahora bien, en el caso sub examine , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Vásquez Rincón. Ello, tras considerar que los Juzgados Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas y Segundo Penal del Circuito, ambos de Yopal, aplicaron de manera razonable la normativa
5CUI 85001220800020230014001 NI 133385 Impugnación tutela A/Arnoldo Vázquez Rincón que regula la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, resulta imperante precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas
toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, el máximo Tribunal Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos procedibilidad, genéricos y específicos1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es 1 Cfr. CC C-590/05, SU-195/12 y T-137/17, entre otras. 6CUI 85001220800020230014001 NI 133385 Impugnación tutela A/Arnoldo Vázquez Rincón distinta a denunciar las transgresiones y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros criterios se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y
derechos fundamentales. Dentro de los primeros criterios se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse
decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 7CUI 85001220800020230014001 NI 133385 Impugnación tutela A/Arnoldo Vázquez Rincón En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial, donde el error de la autoridad sea flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto.
Como primera medida, y toda vez que lo acá censurado son decisiones judiciales, se impone verificar el cumplimiento de los requisitos de la tutela contra providencia judicial. En ese sentido, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si los juzgados accionados vulneraron o no los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad del accionante al imponerle medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. También se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la última de las determinaciones cuestionadas data del 14 de julio de esta
accionante al imponerle medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. También se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la última de las determinaciones cuestionadas data del 14 de julio de esta anualidad, y la acción de tutela fue presentada el 22 de agosto siguiente. De otra parte, el demandante utilizó los medios de defensa con los que contaba, pues presentó recurso de apelación contra el proveído que le impuso medida de medida de aseguramiento intramural, por lo tanto, se satisface el presupuesto de subsidiariedad. Adicionalmente, se identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, los derechos afectados y, la decisión que se controvierte a través de esta vía constitucional no es de tutela. 8CUI 85001220800020230014001 NI 133385 Impugnación tutela A/Arnoldo Vázquez Rincón Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, razonamiento conforme con el cual, como se observará, la Corte no observa que en los autos demandados se incurriera un defecto material o sustancial. En efecto, en el asunto sub lite, se encuentra comprobado que el 30 de mayo de 2023, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Yopal, se formuló imputación en contra de Arnoldo Vásquez Rincón por los delitos de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo, acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo y acceso carnal violento, en el marco del proceso penal 850016001188202200289.
concurso homogéneo, acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo y acceso carnal violento, en el marco del proceso penal 850016001188202200289. A continuación, el Fiscal Dieciocho Seccional de CAIVAS Yopal, solicitó a la Juez de Control de Garantías la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario (artículo 307, literal a, numeral 1 del Código de Procedimiento Penal), bajo los siguientes argumentos:
1. Señaló que, se infiere, de manera razonable la autoría de Vásquez Rincón en los punibles imputados, basado en el siguiente acervo probatorio: «1. Denuncia del 21 de abril de 2022 realizada por la señora M.Y.T.P.en su condición progenitora de la menor LMVT, la cual se interpone a raíz de la advertencia realizada por la rectora de la institución educativa donde estudia la menor, en atención a los comportamientos inusuales desplegados por el progenitor de la misma.
2. Declaración jurada de fecha veintidós (22) de abril de 2022, de la señora
M.Y.T.P..
3. Informe sobre consulta web y reseña decadactilar del señor ARNOLDO VASQUEZ RINCÓN, realizada el 21 de abril de 2022.
4. Registro Civil de nacimiento de la niña LMVT con indicativo serial No. 42309734, donde se evidencia el vínculo consanguíneo entre los padres y la menor.
9CUI 85001220800020230014001 NI 133385 Impugnación tutela A/Arnoldo Vázquez Rincón
42309734, donde se evidencia el vínculo consanguíneo entre los padres y la menor. 9CUI 85001220800020230014001 NI 133385 Impugnación tutela A/Arnoldo Vázquez Rincón
5. Consulta de antecedentes penales allegada a través de oficio No. S-2022048749/SUBIN/GRAIC-1.9 de fecha de 21 de abril de 2022.
6. Entrevista rendida por la niña SSMR de fecha 22 de abril de 2022, mejor amiga de la víctima, donde se relata los hechos a partir de lo esbozado por esta última.
7. Informe de investigador de campo de fecha 21 de abril de 2022, entrevista semiestructurada a LMVT, llevada a cabo la investigadora IVONNE MARITZA NIÑO CORONEL, donde la menor indicó la ocurrencia de los hechos desde septiembre de 2020 hasta marzo de 2022 y las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
8. Valoración psicológica forense No. UBYOP-DSCS-02082-2022 de fecha ocho (8) de junio de 2022, practicada a la niña LMVT, por la Profesional Universitaria Forense ELSA SUSANA GUERRA CHINCHIA, donde se indica la lucides de la menor, se descarta motivos para realizar una acusación falsa, y se señala que los hechos desplegados por el progenitor generan un efecto paralizante víctima.
9. Valoración sexológica forense No. UBYOP-DSCS-00892-2022 de fecha 22 de abril de 2022, practicada a la niña LMVT por la Dra. ANDREA MILENA
MORALES RODRIGUEZ.
9. Valoración sexológica forense No. UBYOP-DSCS-00892-2022 de fecha 22 de abril de 2022, practicada a la niña LMVT por la Dra. ANDREA MILENA
MORALES RODRIGUEZ.
10. Informe de investigador de campo de fecha 30 de enero de 2023, suscrito por el señor ALEXANDER ALMENDRALES LLANES, por medio del cual se extrae y analiza información a teléfonos móviles y en donde se recuperan fotografías de cámaras de seguridad del día 31 de marzo de 2022 sobre las 04:00 p.m.
11. Declaración jurada de fecha 19 de mayo de 2022, a la señora M.Y.T.P., donde pone de presente las fechas en las cuales la menor compartió con su padre, y manifiesta que el mismo ejercía una paternidad ausente antes de desplegar las conductas delictivas.»2
2. Indicó que la limitación a la libertad del imputado resulta necesaria a fin de proteger a la menor de afectaciones a sus prerrogativas fundamentales, tales como, la libertad sexual y la salud física y mental.
3. Como fines constitucionales de la medida preventiva, sostuvo que
(i) el procesado representa un peligro para la comunidad - articulo 310, numeral 1-, pues advierte que puede continuar en la comisión de conductas delictivas, pues el descubrimiento de la conducta no tuvo génesis en el relato de la menor sino de personas ajenas al núcleo familiar, además que, 2 Audiencia del 30 del mayo de 2023, a partir del minuto 26:03 10CUI 85001220800020230014001 NI 133385 Impugnación tutela
relato de la menor sino de personas ajenas al núcleo familiar, además que, 2 Audiencia del 30 del mayo de 2023, a partir del minuto 26:03 10CUI 85001220800020230014001 NI 133385 Impugnación tutela A/Arnoldo Vázquez Rincón tiene la capacidad para desplazarse a los lugares donde se encuentre su hija menor a fin de ejecutar las acciones reprochables. Y que, (ii) es necesario proteger a la víctima, no solo por la posibilidad de reiteración de los actos, dado a la facilidad económica del procesado para desplazarse al lugar de residencia de la menor, sino porque, existe una afectación a la salud emocional de la misma, debido a que a raíz de lo ocurrido ha amenazado con atentar contra su vida, razón por la cual, se debe asegurar que no acaezca tal riesgo.
4. Manifestó que, conforme a lo previsto en el artículo 313 ibidem, resulta factible la imposición de la medida preventiva debido a que la pena mínima para cada uno de los punibles imputados, supera en su mínimo los 4 años de prisión.
5. Por último, expuso que, por expresa prohibición legal -artículo 199, numeral 1, de la Ley 1098 de 2016- , no era dable decretar una medida no privativa de la libertad.
A tal solicitud se opuso el defensor del procesado, bajo las siguientes
consideraciones:
1. De cara lo prescrito en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, no se acreditó la inferencia razonable de autoría y/o participación de su representado en los 11 hechos que fueron imputados por la fiscalía, razón
acreditó la inferencia razonable de autoría y/o participación de su representado en los 11 hechos que fueron imputados por la fiscalía, razón por la cual, solicita se contraste la evidencia presentada por el ente acusador y el suscrito.
2. Indicó que el representante de la fiscalía fundamentó su solicitud en un posible riesgo de continuación de la conducta punible, afirmación
11CUI 85001220800020230014001 NI 133385 Impugnación tutela A/Arnoldo Vázquez Rincón infundada debido a que su prohijado no tiene contacto alguno con la menor3, ni siquiera para cumplir con su obligación alimentaria (manifestó que la consigna) y, en todo caso, LMVT ya no reside en e l departamento del Casanare.
3. Expuso que la medida no es necesaria puesto que el imputado ha acudido a todas las diligencias procesales con ánimo colaborativo, lo que evidencia que no evadirá el proceso.
4. Señaló que su prohijado no representa un peligro para la sociedad debido a que (i) ejecuta labores como contratista en el departamento, (ii) asesora al alcalde de Orocué en temas presupuestales y contractuales, (iii) participa en actividades de compra y venta de ganado y, (iv) no posee antecedentes penales, ni fiscales.
5. Y, no es procedente la aplicación de un enfoque de género en el presente caso, ya que no concurren los presupuestos necesarios para tal calificación.
Finalizado el término de traslado a las partes e intervinientes4, el 1º de junio del mismo año, la Juez Primera Penal Municipal impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva.
calificación. Finalizado el término de traslado a las partes e intervinientes4, el 1º de junio del mismo año, la Juez Primera Penal Municipal impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva. Para ello, la Juez con función de Control de Garantías, refirió que de acuerdo con lo previsto en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, tal medida restrictiva era procedente, pues, de los elementos materiales probatorios y evidencia física allegada, se podía inferir razonablemente que el imputado podría ser autor de las conductas delictivas que se investigaban. 3 De los elementos de convicción recabados se tiene que, actualmente, la menor y su progenitora residen en la ciudad de Bogotá. 4 A la audiencia concurrió Ministerio Público y apoderado de víctimas, quienes acompañaron la petición del ente investigador. 12CUI 85001220800020230014001 NI 133385 Impugnación tutela A/Arnoldo Vázquez Rincón En particular, de la entrevista semiestructurada del 21 de abril de 2022 rendida por la menor LMVT, la declaración de la señora M.Y.T.P., la declaración de la menor SSMR, los informes y valoraciones efectuadas a la víctima del punible, medios en los que queda en evidencia la ejecución de los hechos en aquellos lugares donde el procesado tenía contacto con su hija, a saber, el domicilio del progenitor, el lugar de residencia de la abuela paterna, y la casa donde habitaba adolescente, mismos que se realizaron cuando la afectada era incluso menor de 14 años, lo que adecuaba al delito de actos sexuales abusivos. Asimismo, que se configuraron los delitos de acceso carnal violento
paterna, y la casa donde habitaba adolescente, mismos que se realizaron cuando la afectada era incluso menor de 14 años, lo que adecuaba al delito de actos sexuales abusivos. Asimismo, que se configuraron los delitos de acceso carnal violento y acceso carnal abusivo, en eventos acecidos el 23 de diciembre de 2021, la primera semana del mes de marzo de 2022, y la segunda semana del mismo mes y año, a partir de las mismas declaraciones que fueron aportadas. Mismos que resultaban suficientes para imponer la medida y bien podían ser abordados, bajo la estrategia de la defensa, durante el proceso en aras de establecer, “en menor o mayor proporción” la comisión de las conductas punibles. De otra parte, destacó que, al efectuarse un análisis sobre necesidad de la restricción, se tiene que, por tratarse de delitos contra la libertad y formación sexuales de los menores, sujetos de especial protección constitucional, el ordenamiento jurídico, particularmente, el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia prohíbe la concesión de una medida de aseguramiento diferente a una privativa de la libertad en establecimiento de reclusión, más aún cuando el transgresor es el garante de sus derechos, verbigracia, su progenitor. 13CUI 85001220800020230014001 NI 133385 Impugnación tutela A/Arnoldo Vázquez Rincón Incluso, la misma era procedente, de cara a la verificación de los aspectos objetivos, pues se tiene que los punibles imputados,
NI 133385 Impugnación tutela A/Arnoldo Vázquez Rincón Incluso, la misma era procedente, de cara a la verificación de los aspectos objetivos, pues se tiene que los punibles imputados, contemplados en los artículos 209, 205 y 206 del Código Penal, agravado por el parentesco, exceden la pena mínima requerida para imponer la medida preventiva, es decir, superior a 4 años. Ahora, frente a las finalidades de la medida cautelar, y dando respuesta a los argumentos de la defensa, advirtió lo siguiente: (i) Si bien el imputado es una persona que carece de antecedentes de toda índole, y es reconocido por las actividades que desarrolla, la imposición de la medida surge necesaria para proteger a la comunidad y la victima de la posible reiteración de los hechos en Yopal o el nuevo lugar de residencia de la menor. Por lo anterior, aclaró que la restricción a la libertad no se impone para evitar el riesgo de no comparecencia del imputado al proceso, sino en aras de dar cumplimiento a los fines reseñados con anterioridad, es decir, peligro para la comunidad y la víctima. Incluso, aseveró que la progenitora de la agredida decidió cambiar su lugar de residencia con el objetivo de proteger los bienes jurídicos de su hija menor y evitar la perpetuación de los hechos por parte del transgresor. (ii) En lo que respecta al cumplimiento de los deberes económicos de su representado por concepto de cuota alimentaria, indicó que ello no guarda relación con los hechos imputados, razón por la cual no posee
transgresor. (ii) En lo que respecta al cumplimiento de los deberes económicos de su representado por concepto de cuota alimentaria, indicó que ello no guarda relación con los hechos imputados, razón por la cual no posee vocación para desvirtuar la autoría y/o participación de éste en los punibles. 14CUI 85001220800020230014001 NI 133385 Impugnación tutela A/Arnoldo Vázquez Rincón (iii) Aclaró que la Corte Constitucional, en sentencia T-012 de 2016, afirmó que las autoridades judiciales tienen la obligación de analizar y dirimir las controversias judiciales a la luz de un enfoque diferencial de género, que en el caso concreto, permite determinar una relación asimétrica de poder representada en la figura que ostenta el presunto agresor -su progenitor-, persona que al parecer posee poder, dinero e influencias, y desplegó conductas de sometimiento sexual, motivo por el cual, resulta imprescindible su estudio al momento de adoptar la determinación. En consecuencia, impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario al tenor del numeral 1º del literal A del artículo 307 del ibidem, al determinar que la misma se tornaba necesaria, adecuada, proporcional y razonable. Contra esa decisión el defensor interpuso recurso de apelación, bajo las apreciaciones ya referidas, el cual fue desatado de manera adversa por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal mediante proveído del 14
Contra esa decisión el defensor interpuso recurso de apelación, bajo las apreciaciones ya referidas, el cual fue desatado de manera adversa por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal mediante proveído del 14 de julio 2023. A tal respecto, el ad quem resaltó que compartía la imposición de la medida de detención intramural por las siguientes razones: En cuanto a la inferencia de autoría, conforme al principio de progresividad, la exigencia epistemológica es mínima, pues tal como lo prescribe el inciso primero del artículo 308 del C. de P.P., es de simple posibilidad, inferior a la probabilidad de verdad para acusar (artículo 336) y al estándar más allá de toda duda (artículos 7 y 381). En esa medida, la posibilidad de que alguien sea autor o partícipe de la conducta que se investiga, resulta suficiente para que la Fiscalía impute y solicite la imposición de medida de aseguramiento, si además se acreditan, de un lado, las condiciones de idoneidad para alcanzar alguno de los fines definidos en el artículo 250 de la C.P. y reglamentados por los artículos 308 y siguientes del C. de P.P. y la necesidad por la insuficiencia de otros medios menos drásticos para alcanzar tales fines. En el presente caso la posibilidad de que el señor ARNOLDO hubiere realizado actos libidinosos de manera reiterada en su propia hija, surge a partir de la 15CUI 85001220800020230014001 NI 133385 Impugnación tutela A/Arnoldo Vázquez Rincón revelación que hizo la niña LMVT a su mejor amiga SSMR; de las versiones
15CUI 85001220800020230014001 NI 133385 Impugnación tutela A/Arnoldo Vázquez Rincón revelación que hizo la niña LMVT a su mejor amiga SSMR; de las versiones aportadas por la señora M.Y.T.P., progenitora
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