CSJ - STP12337-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12337-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP12337-2024 Radicación nº 139803 Aprobado según acta n° 223 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el accionante DEIBER ALBERTO ARIZA FERRER, contra el fallo de tutela proferido el 17 de julio de 2024, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
2. A la presente actuación constitucional fue vinculado como tercero con interés legítimo, el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de esa misma especialidad y ciudad.Radicación No. 08001220400020240029001
Impugnación de Tutela No. 139803
DEBER ALBERTO ARIZA FERRER
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Al interior del proceso penal No. 08001-60-01-055-2012-00003-00, el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, a través de sentencia del 1° de octubre de 2012, condenó a DEIBER ALBERTO ARIZA FERRER a la pena principal de 200 meses de prisión, luego de hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio simple. Le fue negado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como
ARIZA FERRER a la pena principal de 200 meses de prisión, luego de hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio simple. Le fue negado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como también el sustituto de la prisión domiciliaria. 3.1. En un primer momento, la vigilancia de la aludida sanción correspondió al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja; autoridad que con auto de 19 de diciembre de 2019 concedió la prisión domiciliaria. 3.2. En la actualidad, el Juzgado 4° Homólogo de Barranquilla, ejecuta la condena impuesta al señor ARIZA FERRER. Ese despacho, a través de auto interlocutorio del 30 de septiembre de 2022 negó la solicitud de libertad condicional invocada a favor del implicado, por incumplimiento del requisito subjetivo. 3.3. Esta última decisión, fue debidamente notificada al sentenciado de forma personal el 3 de octubre de esa anualidad, sin que él ni su defensor interpusieran recurso alguno aun cuando procedía. 3.4. El pasado 2 abril, el hoy accionante instauró ante aquella autoridad judicial una solicitud de idéntica naturaleza, sin embargo, en atención a que no aportó alguna prueba novedosa, ni advirtió circunstancia distinta a la analizada en pretérita oportunidad, el juez vigía a través de auto del 21 de junio del año que avanza, dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 3 de octubre de 2022.Radicación No. 08001220400020240029001
en pretérita oportunidad, el juez vigía a través de auto del 21 de junio del año que avanza, dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 3 de octubre de 2022.Radicación No. 08001220400020240029001 Impugnación de Tutela No. 139803 DEBER ALBERTO ARIZA FERRER 3 3.5. Frente a esta última determinación la defensa del implicado interpuso apelación, pero tiempo después desistió del mismo. 3.6. Inconforme con las anteriores determinaciones, DEIBER ALBERTO ARIZA FERRER formuló el presente mecanismo de amparo en el que advirtió las siguientes circunstancias: 3.7. El accionante está en desacuerdo con que persistentemente no acceden a su solicitud. A su juicio, la autoridad judicial accionada fundó la negativa únicamente en el análisis de la gravedad de la conducta que cometió, dejando de lado su proceso de resocialización y sin tener en cuenta que cumple el monto de la pena y todos los demás requisitos legales para acceder al beneficio. 3.8. Por ende, pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad, igualdad y dignidad humana y que, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto las decisiones adversas para, en su lugar, otorgarle la libertad condicional.
III. FALLO IMPUGNADO
4. A través de fallo del 17 de julio de este año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente la solicitud de amparo por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, pues aun cuando DEIBER ALBERTO ARIZA FERRER fue debidamente notificado del contenido del
Superior de Barranquilla declaró improcedente la solicitud de amparo por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, pues aun cuando DEIBER ALBERTO ARIZA FERRER fue debidamente notificado del contenido del auto de 3 de octubre de 2022 y 21 de junio de este año (los cuales negaron su postulación de libertad condicional), no interpuso los recursos que tenía a su alcance, situación que inhibe al juez constitucional pronunciarse sobre temas que cobraron ejecutoria.Radicación No. 08001220400020240029001 Impugnación de Tutela No. 139803
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IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Fue interpuesta por el promotor del trámite constitucional quien insistió en los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de quien es su superior funcional.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. Lo anterior permite concluir que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.
9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.Radicación No. 08001220400020240029001
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5 a. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
10. En atención a la pretensión formulada por el actor, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
11. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte
requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
11. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.
12. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación
(ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii)
haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.Radicación No. 08001220400020240029001 Impugnación de Tutela No. 139803 DEBER ALBERTO ARIZA FERRER 6 los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). b. Análisis del caso en concreto
13. Mediante el ejercicio de la tutela, DEIBER ALBERTO ARIZA FERRER pretende dejar sin efectos las providencias proferidas el 3 de octubre de 2022 (por la cual negó libertad condicional) y 21 de junio de este año (en la que se ordenó se estarse a lo resuelto en aquel auto) por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, para en su lugar, se conceda la postulación liberatoria, debido a que, asegura cumplir con los requisitos para acceder a dicho beneficio.
14. Respecto al estudio de los requisitos generales, se observa que el asunto discutido reviste de relevancia Constitucional, por cuanto involucra derechos superiores como el debido proceso, la libertad y el acceso a la administración de justicia.
15. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad, dado que contra las decisiones que se censura por vía de tutela, procedía el recurso de reposición y apelación.
de justicia.
15. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad, dado que contra las decisiones que se censura por vía de tutela, procedía el recurso de reposición y apelación.
16. Y es que, de acuerdo con lo afirmado en el escrito de tutela, y lo manifestado en la respuesta allegada por el estrado demandado, se concluye que el demandante y su defensor fueron oportunamente informados sobre la procedencia de los aludidos recursos.
17. Como el libelista no agotó esos medios, la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991», tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU– 111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este medioRadicación No. 08001220400020240029001
Impugnación de Tutela No. 139803 DEBER ALBERTO ARIZA FERRER 7 de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador.
18. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación2. Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
19. Así, se observa que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras al interior del proceso, el actor asumió una actitud pasiva y permitió que las decisiones de instancia cobraran firmeza.
20. De ese modo, no resultan jurídicamente atendibles los argumentos del demandante, en punto a la intervención del juez de tutela en el referido asunto, pues de haber sido tal el desafuero causado por las aludidas providencias, lo propio hubiese sido seguir adelante con el recurso de apelación, para censurar los supuestos defectos en la valoración probatoria que aquí menciona.
21. Así las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada», esta será declarada improcedente.
22. Sin perjuicio del incumplimiento del requisito en mención, para la Sala la decisión adoptada por el juez de penas por cuyo medio se resolvió de fondo la pretensión de libertad condicional del accionante, no estructura ningún 2 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.Radicación No. 08001220400020240029001
Impugnación de Tutela No. 139803 DEBER ALBERTO ARIZA FERRER 8 defecto o vía de hecho que las invalide. Contrariamente, como se pasa a
Impugnación de Tutela No. 139803 DEBER ALBERTO ARIZA FERRER 8 defecto o vía de hecho que las invalide. Contrariamente, como se pasa a exponer, se sustentan en análisis serios y ponderados de la normativa aplicable, que en el caso de la accionante dieron como resultado la imposibilidad de concederle el beneficio pretendido.
23. Según la legislación nacional el instituto punitivo de la libertad condicional, establecido en el artículo 64 del Código Penal (ley 599 de 2000), modificado por el artículo 5º de la ley 890 de 2004 y por el 30 de la ley 1709 de 2014, “…es un sucedáneo de la pena privativa de la libertad impuesta; también se le denomina liberación condicional o suspensión del resto de la pena…” La última de las normas citadas, que sería la aplicable por favorabilidad a este caso concreto, establece textualmente: De la libertad condicional “Artículo 64. Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. (resaltado fuera del texto). El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario”.
24. Con respaldo en dicho precepto legal, el Juzgado 4° de Ejecución deRadicación No. 08001220400020240029001
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9 Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla determinó que dada la gravedad de la conducta por la cual el interesado fue condenado, es improcedente reconocerle la libertad condicional. En particular el juez de penas concluyó en el debate “que al hacerse una ponderada valoración de la conducta punible por él cometida y conforme se destacó en la sentencia de condena para negarle subrogados, se tiene que ésta resultó ser extremamente grave y lesiva para nuestra sociedad, puesto que el día de los hechos el sentenciado junto con su cómplice, atacaron a su víctima con armas blancas, navajas y picos de botellas, la víctima, el señor TONY
resultó ser extremamente grave y lesiva para nuestra sociedad, puesto que el día de los hechos el sentenciado junto con su cómplice, atacaron a su víctima con armas blancas, navajas y picos de botellas, la víctima, el señor TONY ESCORCIA, salió corriendo, donde fue alcanzado y fue ultimado, tras de lo cual huyeron del sitio de los hechos, exponiendo una gran sevicia i; situación que no permite dar por satisfecha la justicia material, ni las reales funciones de la pena, como lo es la Prevención General y más concretamente la Prevención Especial, así como la Reinserción Social que, precisamente, operan con mayor rigor en esta etapa de la ejecución de la pena, pudiéndose sostener que el hecho de recobrar la libertad en estas condiciones”.
25. Así las cosas, si bien el demandante no comparte el auto proferido por el juzgado demandado, no se observa contradicción alguna entre lo allí resuelto y el marco legal aplicable al caso en concreto, o el presunto desconocimiento de la norma constitucional; en consecuencia, sus argumentos se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad de criterios entre las partes y la autoridad judicial, no habilita la intervención del juez, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad.
26. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o la interpretación que de las disposiciones normativas efectúan los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad del juzgador ordinario, de independencia y sujeción
trámites, o la interpretación que de las disposiciones normativas efectúan los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad del juzgador ordinario, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política; sino, además, las formas propias del juicio laboral, amparadas en el artículo 29Radicación No. 08001220400020240029001 Impugnación de Tutela No. 139803
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10 Superior. Bajo los anteriores derroteros, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria