CSJ - STP12338-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12338-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP12338-2023 Radicación n° 133399 Acta No 193 Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Héctor Giraldo López, frente al fallo proferido el 12 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en virtud del cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la solicitud de amparo impetrada contra los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, Tercero de Ejecución de Penas de Acacias -Meta y la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, libertad y acceso a la administración de justicia.CUI 17001220400020230019201 N.I. 133399 Tutela Segunda Instancia Héctor Giraldo López 2 Al presente trámite fue vinculado el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. LA DEMANDA Los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional, fueron sintetizados por el A quo de la siguiente manera: «El señor Héctor Giraldo López, manifestó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en audiencia celebrada el 12 de abril de 2021, lo condenó a 48 meses de prisión por el delito de tráfico de
Circuito Especializado de Cundinamarca, en audiencia celebrada el 12 de abril de 2021, lo condenó a 48 meses de prisión por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, concediéndole el beneficio de prisión domiciliaria con permiso para trabajar. Adujo estar privado de la libertad desde la fecha en la cual fue condenado, encontrándose actualmente recluido en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada bajo la supervisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, ante quien radicó el mes de junio de 2023 solicitud de Libertad Condicional, al considerar que cumplía con los requisitos para acceder a dicha medida. El 22 de junio de 2023, el juzgado que vigila la pena del accionante ofició a las directivas del CPAMS de La Dorada para que remitieran los certificados de cómputo y calificaciones de conducta del interno pendientes de estudio, con la finalidad de resolver la solicitud presentada; sin embargo, para el día 29 de agosto de 2023 el centro penitenciario no había allegado la información requerida, por lo cual la solicitud presentada por el señor Giraldo López se encontraba sin ser resuelta, además, señala el actor, el centro penitenciario al parecer no cuenta con la información de los primeros 7 meses de su pena, los cuales pasó en prisión domiciliaria. Esta situación, considera el actor, atentaba contra sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad, el derecho a la información, petición, libertad, debido proceso administrativo y acceso a la aplicación de justicia (sic); por ello, el día 29 de agosto de 2023 fue radicada la presente acción de
a la dignidad humana, la igualdad, el derecho a la información, petición, libertad, debido proceso administrativo y acceso a la aplicación de justicia (sic); por ello, el día 29 de agosto de 2023 fue radicada la presente acción de tutela en contra de la dirección de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, el Juzgado Segundo Penal de Circuito Especializado de Cundinamarca, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, y solicita se le ordene a las accionadas remitir la información necesaria para resolver su solicitud.»CUI 17001220400020230019201 N.I. 133399 Tutela Segunda Instancia Héctor Giraldo López 3 EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, tras ser requerido nuevamente el Establecimiento Carcelario donde se encuentra recluido el actor, a fin de que allegara la documentación requerida para resolver la petición de libertad condicional presentada por Héctor Giraldo López, dicha autoridad finalmente atendió tal pedimento entregando la información necesaria para tal fin. En virtud de lo anterior, el 31 de agosto del año en curso el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada resolvió de manera desfavorable la pretensión del señor Giraldo López, pues consideró que no cumple con el factor objetivo de haber descontado
Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada resolvió de manera desfavorable la pretensión del señor Giraldo López, pues consideró que no cumple con el factor objetivo de haber descontado las 3/5 partes de la sanción impuesta, ya que, hasta el momento, tan solo ha redimido 18 meses y 16 días de pena, siendo el mínimo requerido 28 meses y 24 días. Finalmente explicó que, de acuerdo con la información allegada por las autoridades accionadas se pudo determinar, primero, que la sentencia condenatoria dictada en contra del actor data del 29 de junio de 2021 y no del 12 de abril de ese año, como lo afirma el libelista y, segundo, que Héctor Giraldo López se encuentra privado de la libertad por cuenta del proceso que acá se cuestiona, desde el 15 de febrero de 2022 y no desde el 12 de abril de 2021, como lo aseveró. Así, encontró que la manifestación sobre la presunta pérdida de 7 meses de redención de pena, a la que alude el peticionario se encuentra injustificada, pues los cálculos respecto al cumplimiento de su sanción se han elaborado acorde con la información obrante en su cartilla biográfica.CUI 17001220400020230019201 N.I. 133399 Tutela Segunda Instancia Héctor Giraldo López 4 Así, concluyó el A quo constitucional que la pretensión planteada por el accionante se encontraba satisfecha. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Héctor Giraldo López insistió en que no se ha tenido en cuenta los 7 primeros meses que estuvo privado de su libertad, en la medida que el centro de reclusión nada dice sobre el particular.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Héctor Giraldo López insistió en que no se ha tenido en cuenta los 7 primeros meses que estuvo privado de su libertad, en la medida que el centro de reclusión nada dice sobre el particular.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso concreto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al declarar en el presente trámite, la carencia actual de objeto por hecho superado, tras encontrar acreditado que, mediante auto del 31 de agosto del año en curso, el Juzgado
Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada,CUI 17001220400020230019201 N.I. 133399 Tutela Segunda Instancia Héctor Giraldo López 5 resolvió de manera desfavorable la solicitud de libertad condicional que el ciudadano Héctor Giraldo López pedía le fuera atendida.
4. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial.
La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado: «El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción.» (C.C. Sentencia C-1083/05) Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección
derecho a la jurisdicción.» (C.C. Sentencia C-1083/05) Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: «Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.» Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala:CUI 17001220400020230019201 N.I. 133399 Tutela Segunda Instancia Héctor Giraldo López 6 «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.» En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma
autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se «impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» (CC T-429 de 2005) Pertinente es agregar a lo antes expuesto que, tratándose de acciones de carácter constitucional como lo son el hábeas corpus y la tutela, los funcionarios judiciales están en la obligación de dar prelación a la resolución de los asuntos propuestos por esa vía, pues se trata de mecanismos especiales cuya finalidad es la de asegurar el resguardo y la efectividad de los derechos fundamentales.CUI 17001220400020230019201 N.I. 133399 Tutela Segunda Instancia Héctor Giraldo López 7
mecanismos especiales cuya finalidad es la de asegurar el resguardo y la efectividad de los derechos fundamentales.CUI 17001220400020230019201 N.I. 133399 Tutela Segunda Instancia Héctor Giraldo López 7
5. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: «(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo , razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.» (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia T-085 de 2018, explicó:
T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia T-085 de 2018, explicó: «Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.» (Subrayado y negrilla fuera de texto).CUI 17001220400020230019201
N.I. 133399 Tutela Segunda Instancia Héctor Giraldo López 8 Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo. Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones
que persigue el accionante con su solicitud de amparo. Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.
6. Del caso concreto y la existencia de un hecho superado. 6.1. De acuerdo con lo reseñado en libelo introductorio se sabe que en el mes de junio del año en curso – no se precisó fecha -, Héctor Giraldo López presentó solicitud ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada solicitando la concesión de su libertad condicional, razón por la cual, el día 22 de ese mismo mes y año, dicha autoridad requirió al Centro Carcelario y Penitenciario de esa localidad la remisión de la documentación necesaria para resolver tal petición, sin que para el momento de la interposición de la presente acción constitucional, se hubiera atendido tal pretensión.CUI 17001220400020230019201
N.I. 133399 Tutela Segunda Instancia
para el momento de la interposición de la presente acción constitucional, se hubiera atendido tal pretensión.CUI 17001220400020230019201 N.I. 133399 Tutela Segunda Instancia Héctor Giraldo López 9 6.2. Ahora bien, del trámite impartido a la presente actuación y las respuestas allegadas, se tiene que: i) La demanda constitucional fue radicada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, el día 29 de agosto de 2023, procediéndose con su reparto inmediato. ii) El 30 de agosto siguiente, el Magistrado ponente procedió a admitir el libelo constitucional, decisión que fue notificada a las partes en esa misma calenda. iii) En su respuesta a la demanda constitucional, la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada informó que, mediante proveído del 30 de agosto de 2023, procedió a requerir por segunda vez al Centro Carcelario de esa población, a fin de que procediera con la remisión de los documentos requeridos para resolver la solicitud de libertad presentada por Héctor Giraldo López. iv) De acuerdo con los anexos allegados por la Juez vigía y la autoridad carcelaria del municipio de La Dorada, se sabe que una vez el centro penitenciario aportó la documentación requerida, el 31 de agosto del año que avanza el Juzgado de Penas profirió auto donde negó la pretensión de libertad, aduciendo que el acá accionante no cumplía con el requisito objetivo de haber descontado las 3/5 partes de la sanción
pretensión de libertad, aduciendo que el acá accionante no cumplía con el requisito objetivo de haber descontado las 3/5 partes de la sanción impuesta, equivalente a 28 meses y 24 días, pues hasta ese entonces, tan solo había descontado 18 meses y 16 días de pena, ello teniendo en cuenta que su privación de la libertad se materializó el 15 de febrero de 2022. Ahora, aunque en el expediente no consta en qué fecha se le notificó a Héctor Giraldo López dicha decisión, lo cierto es que este ciudadano síCUI 17001220400020230019201 N.I. 133399 Tutela Segunda Instancia Héctor Giraldo López 10 conoce su existencia y contenido, pues en el escrito de impugnación presentado al interior de esta actuación, él se refiere a ese auto y cuestiona el hecho de que allí no se le hubiera tenido en cuenta los 7 primeros meses de su privación de libertad. 6.3. Pues bien, el anterior recuento fáctico permite a la Sala asegurar que, en el presente caso, se ha configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que durante el desarrollo del presente trámite constitucional las directivas del Centro Carcelario y Penitenciario de La Dorada allegaron la documentación necesaria para resolver la solicitud de libertad condicional presentada por Héctor Giraldo López, al tiempo que la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa municipalidad resolvió de fondo tal pretensión, mediante auto del 31 de agosto del año en curso. Asimismo, se pudo establecer que el demandante en tutela también
López, al tiempo que la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa municipalidad resolvió de fondo tal pretensión, mediante auto del 31 de agosto del año en curso. Asimismo, se pudo establecer que el demandante en tutela también se enteró en debida forma sobre la existencia y contenido de tal providencia pues, aunque no se aportó constancia de la respectiva notificación, en el escrito de impugnación radicado contra la decisión constitucional de primer grado, el accionante manifestó su inconformidad con lo allí resuelto, de donde se extrae que el mentado acto de comunicación se surtió satisfactoriamente. De ese modo, la Sala pudo constatar que la principal pretensión por la cual fue promovida la presente demanda constitucional, esto es, que se resolviera por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada la solicitud de libertad condicional presentada por Héctor Giraldo en el mes de junio de 2023, ya se encuentra satisfecha y, de ello, está debidamente enterado el actor.CUI 17001220400020230019201 N.I. 133399 Tutela Segunda Instancia Héctor Giraldo López 11
7. Ahora bien, en su escrito de impugnación, el accionante se queja de que la Juez de Penas no tuvo en cuenta los 7 meses que dice estuvo privado de su libertad en su domicilio, en la medida que el centro de reclusión nada dice sobre el particular.
Al respecto, se tiene que esa temática debe ser debatida al interior del trámite de ejecución de penas, en donde, como primera medida, debe
privado de su libertad en su domicilio, en la medida que el centro de reclusión nada dice sobre el particular. Al respecto, se tiene que esa temática debe ser debatida al interior del trámite de ejecución de penas, en donde, como primera medida, debe acreditar ante la Juez vigía que los 7 meses que echa de menos en su proceso de resocialización sí existen y que, por alguna razón, no le están siendo tenidos en cuenta, ello a fin de provocar, por parte del funcionario competente, un pronunciamiento sobre el particular. Adicionalmente, la Sala no puede emitir pronunciamiento alguno respecto al hecho de si, el auto que resolvió negar la petición de libertad condicional incurrió en alguna causal de procedibilidad de la acción de tutela al, presuntamente, no haber tenido un periodo de privación de la libertad en el tratamiento carcelario que enfrenta el actor, pues, de una parte, es un tema novedoso que no se propuso en el libelo introductorio y que de ser abordado y resuelto, comprometería el derecho al debido proceso radicado en cabeza de los accionados, y, de otra, tal inconformismo debió ser planteado mediante el agotamiento de los recursos ordinarios que procedían contra la providencia del 31 de agosto de 2023.
8. En síntesis, dado que en el presente caso se pudo corroborar que la principal pretensión del demandante en tutela fue atendida en el marco del trámite constitucional, obligatorio resulta confirmar en su integridad el fallo materia de impugnación.CUI 17001220400020230019201
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del trámite constitucional, obligatorio resulta confirmar en su integridad el fallo materia de impugnación.CUI 17001220400020230019201 N.I. 133399 Tutela Segunda Instancia Héctor Giraldo López 12 Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN MagistradaCUI 17001220400020230019201
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria