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CSJ - STP12338-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12338-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP12338-2024 Radicación nº 139705 Aprobado según acta n° 223 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por JAIME OSPINA GUZMÁN, contra el fallo de tutela emitido 9 de julio de 2024, por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta– Sala Laboral-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso No. 47001-31-05-0012021-00317-01.Radicado 11001020500020240101201

Impugnación de tutela No. 139705

JAIME OSPINA GUZMÁN

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2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación.

II. HECHOS

3. Fueron precisados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «El ciudadano Jaime Ospina Guzmán instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, vida digna y seguridad social, los cuales fueron presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa a este trámite y de conformidad a la documental obrante en el plenario, se advierte que el libelista solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el reconocimiento y pago de

la autoridad convocada. En lo que interesa a este trámite y de conformidad a la documental obrante en el plenario, se advierte que el libelista solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el reconocimiento y pago de pensión de vejez, la cual fue negada con Resolución SUB 165776 de 16 de julio de 2021, por no contar con el número de semanas requeridas para el efecto. Atendiendo lo señalado, inició proceso ordinario laboral de primera instancia contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Publicidad Toro S.A.S. con el que pretendía que esta última trasladara o cancelara «con base en un cálculo actuarial, la suma correspondiente al lapso en el cual no estuvo cotizando a favor de mi poderdante, a satisfacción de la entidad administradora» y como consecuencia de lo anterior, Colpensiones reconociera la pensión de vejezRadicado 11001020500020240101201 Impugnación de tutela No. 139705 JAIME OSPINA GUZMÁN 3 deprecada a partir de 5 de diciembre de 2018; condenar al pago de intereses moratorios, costas y agencias en derecho. Dicho proceso fue conocido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, bajo el radicado No. 47001310500120210031701, autoridad que, en sentencia de 19 de agosto de 2022, condenó a la sociedad demandada al reconocimiento y pago del cálculo actuarial a favor del hoy

autoridad que, en sentencia de 19 de agosto de 2022, condenó a la sociedad demandada al reconocimiento y pago del cálculo actuarial a favor del hoy libelista, respecto a los aportes pensionales generados entre el 7 de diciembre de 1981 y el 4 de mayo de 1983, los cuales deberían sufragarse ante Colpensiones de acuerdo con el cálculo actuarial que emitiera la entidad, con los intereses correspondientes y atendiendo el salario mínimo legal para esa época. Y, respecto a Colpensiones, ordenó (i) reconocer y pagar la pensión de vejez a partir de 5 de diciembre de 2018 en cuantía equivalente al salario mínimo legal; (ii) igual decisión respecto a las mesadas pensionales causadas a partir de 5 de diciembre de 2018 hasta el 19 de agosto de 2022 en la suma de $43.079.437, más las que se siguieran hasta el pago efectivo; (iii) el reconocimiento y pago de la indexación de las mesadas, conforme a la fórmula plasmada en el acta de la audiencia. Absolvió por intereses moratorios. Inconformes con la decisión, ambas partes interpusieron apelación. Con fallo de 30 de mayo de 2023, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta modificó el veredicto del a quo en el sentido de disponer que la orden de reconocimiento y pago de la pensión de vejez quedaría supeditada al pago del cálculo actuarial que le corresponde efectuar a la sociedad demandada por los aportes pensionales generados desde el 7 de diciembre 1981 hasta 4 de mayo de 1983, ello sin perjuicio de

vejez quedaría supeditada al pago del cálculo actuarial que le corresponde efectuar a la sociedad demandada por los aportes pensionales generados desde el 7 de diciembre 1981 hasta 4 de mayo de 1983, ello sin perjuicio de que Colpensiones obtenga el pago del mencionado título por los mecanismos legales; igualmente, revocó lo relativo a condenar a la Entidad al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales a partir de 5 de diciembre de 2018 hasta 19 de agosto de 2022 en la suma de $43.079.437 y el reconocimiento y pago de la indexación de las mesadas. Confirmó en lo demás.Radicado 11001020500020240101201 Impugnación de tutela No. 139705

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4 Contra la anterior determinación, el demandante presentó recurso extraordinario de casación y, mediante proveído de 21 de noviembre de 2023, notificado por estado del 22 siguiente, el tribunal convocado no lo concedió, tras considerar que el agravio causado al actor fue la revocatoria del retroactivo pensional concedido en primera instancia y su indexación, razón por la que no contaba con el interés económico necesario para recurrir. Alegó la parte tutelista que Publicidad Toro S.A.S. a pesar de haber sido notificado en debida forma del proceso ordinario laboral, «nunca hizo parte en este». Señaló que, atendiendo las graves omisiones del juzgador de instancia, se vulnera el derecho al debido proceso e igualdad procesal, dando como resultado «daño irremediable a la accionada». Argumentó que el ad quem convocado a juicio incurrió en al menos dos

vulnera el derecho al debido proceso e igualdad procesal, dando como resultado «daño irremediable a la accionada». Argumentó que el ad quem convocado a juicio incurrió en al menos dos vicios o defectos, con ocasión de la providencia de «30 de junio [mayo] de 2023» como son defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución por cuanto desconoció, entre otras, lo dispuesto en las sentencias CSJ SL16086-2015, CSJ SL1515-2018 y CSJ SL14388-2015. Con fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, por tanto, se deje sin efecto la sentencia de 30 de mayo de 2023 proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y, en su lugar, se le ordene proferir un nuevo fallo donde se «haga una valoración adecuada del precedente jusprudencial (sic) en el tema de acuerdo a las reglas jurisprudenciales vigentes a la presentación de la demanda.»

III. FALLO IMPUGNADORadicado 11001020500020240101201

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4. La Sala de Casación Laboral mediante fallo constitucional del 9 de julio de 2024, declaró improcedente el amparo constitucional, al no encontrarse acreditado el requisito de inmediatez, por cuanto el accionante interpuso la demanda después de que habían trascurrido más 6 meses de haberse proferido la decisión del 21 de noviembre de 2023 por el Tribunal

encontrarse acreditado el requisito de inmediatez, por cuanto el accionante interpuso la demanda después de que habían trascurrido más 6 meses de haberse proferido la decisión del 21 de noviembre de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta– Sala Laboral-, a través de la cual, se negó el recurso extraordinario de casación, por cuanto no contaba con el interés económico necesario para recurrir. De igual forma, indicó que el accionante no acreditó la existencia de algún motivo que le impidiera acudir en termino -6 mesesa este mecanismo constitucional.

IV. IMPUGNACIÓN

5. Notificado del contenido del fallo, JAIME OSPINA GUZMÁN, lo impugnó bajo el argumento de que para declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia de inmediatez, no basta con comprobar que ha transcurrido un periodo considerable desde la ocurrencia de los hechos que motivaron su presentación hasta la interposición del recurso, sino que, además, es determinante que el juez valore si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante.

V. CONSIDERACIONESRadicado 11001020500020240101201

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6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

Decreto 1069 de 2015 1 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

9. En atención a la pretensión formulada por JAIME OSPINA GUZMÁN, consistente en que se deje sin efecto la providencia emitida el 30 de mayo de 2023 , por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la cual, dispuso que la orden de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, quedaba supeditada al pago

de mayo de 2023 , por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la cual, dispuso que la orden de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, quedaba supeditada al pago del cálculo actuarial que le corresponde efectuar a la empresa PUBLICIDAD TORO S.A.S., y se profiera decisión de reemplazo, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a 1Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 11001020500020240101201 Impugnación de tutela No. 139705 JAIME OSPINA GUZMÁN 7 providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que

debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020500020240101201

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10. Análisis del caso en concreto 10.1. En el presente asunto JAIME OSPINA GUZMÁN, pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la providencia proferida el 30 de mayo de 2023 , por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, y se emita decisión de reemplazo. 10.2. Conforme a ello, respecto al requisito de la inmediatez, se tiene que JAIME OSPINA GUZMÁN acudió a esta vía excepcional en un término más allá del establecido por la Corte Constitucional (6 meses), pues la última decisión proferida Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta data del 21 de noviembre de 2023 3 y la demanda de tutela se radicó el 25 de junio de 2024, es decir, cuando había transcurrido aproximadamente 7 meses y 4 días. No obstante, este presupuesto se flexibiliza, cuando está de por medio una discusión en torno a la concesión de una pensión, como la que aduce tener derecho el accionante. 10.3. Al punto, en relación con el requisito de inmediatez, se advierte lo considerado por la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, al tratarse de un tema pensional. Así se dijo: «(…) cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por

pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo.»4 3 A través de la cual se negó el recurso extraordinario de casación. 4 Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicado 11001020500020240101201 Impugnación de tutela No. 139705 JAIME OSPINA GUZMÁN 9 10.4. Ahora bien, le asiste razón al impugnante en que no basta con comprobar que ha transcurrido un periodo considerable desde la ocurrencia de los hechos que motivan la presentación hasta la interposición del recurso, sino que, además, es determinante que el juez valore si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante. No obstante, OSPINA GUZMÁN no acreditó cuáles son esas posibles razones en su caso concreto, sino que únicamente se limitó en indicar la manera en que se debe proceder. 10.5. Sin embargo, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta Sala que la decisión proferida el 30 de mayo de 2023, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta - Sala Laboral-, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el contrario, se sustentó en el marco legal aplicable.

por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta - Sala Laboral-, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el contrario, se sustentó en el marco legal aplicable. 10.6. Desde ese punto de vista, se hace necesario precisar que q uien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 10.7. Así las cosas, el Tribunal Superior de Santa Marta – Sala Laboral-, concluyó que OSPINA GUZMÁN trabajó con la empresa PUBLICIDAD TORO S.A.S., desde diciembre de 1981 hasta el 5 de julio de 1985, sin que haya sido afiliado al sistema de Seguridad Social en Pensión.Radicado 11001020500020240101201 Impugnación de tutela No. 139705 JAIME OSPINA GUZMÁN 10 10.8. Por lo anterior, determinó que debe realizarse el cálculo actuarial correspondiente por parte de ese empleador que omitió tales responsabilidades, con el fin de que se tenga en cuenta dicho periodo no cotizado. 10.9. Finalmente, el Tribunal accionado indicó que la orden de reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del accionante y a cargo de Colpensiones, queda supeditada al cumplimiento de dicho pago del

reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del accionante y a cargo de Colpensiones, queda supeditada al cumplimiento de dicho pago del cálculo actuarial que le corresponde realizar a la empresa PUBLICIDAD TORO S.A.S., por los aportes pensionales generados en favor de JAIME OSPINA GUZMÁN, pues, sólo así se verán acreditados dichos períodos en su historia laboral.

11. En suma, la determinación que adoptó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, resulta razonable, debido a que consultó la normatividad aplicable y no está fundamentada en argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico.

12. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala de Casación Laboral, con la precisión de que, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la acción no está llamada a prosperar, razón por la cual el amparo constitucional invocado debe negarse.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVERadicado 11001020500020240101201

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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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