CSJ - STP12339-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12339-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020220178900 Radicación n.° 126105 STP12339-2022 (Aprobado Acta n.° 216) Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela promovida por GLORIA EMELINA MUÑOZ SANTOYO, quien acude a través de apoderado judicial, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, argumentando la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, por encontrarse inconforme con la decisión en la que la accionada resolvió rechazar la demanda de revisión presentada contra el fallo mediante el cual declaró la extinción de dominio sobre los bienes de su propiedad.
II. HECHOS 1.- De la información que reposa en el expediente se observa que el 16 de julio de 2014 el Juzgado 1º Penal delCUI: 11001020400020220178900
Tutela de 1ª Instancia n.° 126105 GLORIA EMELINA MUÑOZ SANTOYO Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá resolvió extinguir el derecho de dominio sobre varios bienes de propiedad de GLORIA EMELINA MUÑOZ S ANTOYO. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esta ciudad la ratificó. 2.- La accionante promovió acción de revisión y el 15 de
recurso de apelación y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esta ciudad la ratificó. 2.- La accionante promovió acción de revisión y el 15 de marzo de 2022 el referido Tribunal resolvió rechazar de plano la demanda, al advertir que la normatividad con la que se adelantó el proceso de extinción de dominio [Ley 793 de 2002] no prevé ese medio de impugnación. 3.- Inconforme con la anterior determinación, MUÑOZ SANTOYO, por conducto de abogado, promovió acción de tutela contra la autoridad accionada por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Aseguró que la providencia que dispuso la pérdida de la propiedad de sus bienes cobró firmeza el 20 de marzo de 2019, fecha en la que se encontraba vigente la Ley 1708 de 2014 la cual establece la posibilidad de interponer acción de revisión. En virtud de ello, considera que la demandada incurrió en «vías de hecho» al abstenerse de conocer dicha acción. 3.1.- Solicitó amparar los derechos invocados, revocar la decisión del 15 de marzo de 2022 y, en efecto, ordenar al tribunal accionado que proceda a darle el respectivo trámite 2CUI: 11001020400020220178900 Tutela de 1ª Instancia n.° 126105 GLORIA EMELINA MUÑOZ SANTOYO a la acción de revisión hasta la emisión del fallo que en derecho corresponda.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
Tutela de 1ª Instancia n.° 126105 GLORIA EMELINA MUÑOZ SANTOYO a la acción de revisión hasta la emisión del fallo que en derecho corresponda.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- En auto del 31 de agosto de 2022, el despacho admitió la demanda y ordenó enterar a la parte accionada y a los vinculados. 4.1.- La magistrada de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que se remite a las razones de orden jurídico que cimentaron la decisión objeto de reproche, resaltando que la misma se profirió con observancia y apego irrestricto a los postulados contados en la Constitución Política, la regulación legal que gobierna el caso y la postura jurisprudencial establecida en la materia.
Aseguró que la accionante pudo interponer el recurso de apelación contra la determinación del 15 de marzo de 2022 de la cual no hizo uso, por lo que se observa que está utilizando la tutela como una instancia adicional para que se acceda a sus pretensiones. 4.2.- El director jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó negar el amparo en lo que respecta ese ministerio, no tiene injerencia alguna en las decisiones adoptados por los funcionarios judiciales encargados de conocer la acción de extinción de dominio.
3CUI: 11001020400020220178900 Tutela de 1ª Instancia n.° 126105
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IV. CONSIDERACIONES
a. La competencia 5.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 6.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿La autoridad accionada vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de la accionante, al rechazar la demanda de revisión presentada contra el fallo mediante el cual declaró la extinción de dominio sobre los bienes de su propiedad? 7.- Para tal efecto la sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los «requisitos generales» en el caso concreto y, (iii) eventualmente, verificará la configuración de las causales específicas sugeridas por la parte actora. 4CUI: 11001020400020220178900 Tutela de 1ª Instancia n.° 126105
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c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
4CUI: 11001020400020220178900 Tutela de 1ª Instancia n.° 126105
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c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 8.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
9.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal
de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la 5CUI: 11001020400020220178900 Tutela de 1ª Instancia n.° 126105 GLORIA EMELINA MUÑOZ SANTOYO providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.
10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos
deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se realizará este análisis en el caso concreto. 6CUI: 11001020400020220178900 Tutela de 1ª Instancia n.° 126105
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d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 11.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, iii) sí se cumple con el requisito de inmediatez, i en cuenta se tiene que la decisión objeto de reproche data del 15 de marzo de 2022 y, finalmente, iv) el ataque
afectados, iii) sí se cumple con el requisito de inmediatez, i en cuenta se tiene que la decisión objeto de reproche data del 15 de marzo de 2022 y, finalmente, iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. No obstante, el amparo incumple el principio de subsidiariedad, tal como pasa a explicarse: 12.- En el presente asunto, GLORIA E MELINA M UÑOZ SANTOYO se encuentra inconforme con la decisión adoptada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual rechazó de plano la demanda de revisión presentada contra la sentencia del 20 de marzo de 2019, en la que se declaró la extinción del derecho de dominio sobre los bienes de su propiedad. El tribunal adoptó dicha decisión al considerar que el trámite extintivo se adelantó bajo los preceptos establecidos en la Ley 793 de 2002, cuya normatividad no contempla la posibilidad de promover la acción de revisión, fundamentándose para ello 7CUI: 11001020400020220178900 Tutela de 1ª Instancia n.° 126105 GLORIA EMELINA MUÑOZ SANTOYO en los señalado por la Sala de Casación Penal en decisiones AP4756-2018 y AP3510-2019, entre otras. 13.- Al respecto, la Corte considera que sus reparos ha debido plantearlos a través del recurso de apelación1, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Sobre el principio de subsidiariedad, la Corte
no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Sobre el principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional, en sentencia CC T001-2021, manifestó: […] El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección. Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas . En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judiciales que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para salvaguardar los derechos invocados. Sobre el particular, la Corte ha indicado que cuando una persona acude al amparo constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones jurisdiccionales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que, dentro del marco
jurisdiccionales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que, dentro del marco estructural de la administración de justicia, es el 1 La magistrada ponente del Tribunal demandado manifestó que contra esa providencia procedía el recurso de apelación, conforme con lo señalado en el artículo 14A de la Ley 793 de 2002. 8CUI: 11001020400020220178900 Tutela de 1ª Instancia n.° 126105 GLORIA EMELINA MUÑOZ SANTOYO competente para conocer un determinado asunto 2. [Negrillas fuera del texto original]. 14.- Entonces, comoquiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios y, en consecuencia, no puede ser utilizada para revivir oportunidades procesales que no fueron utilizadas por los peticionarios, en este caso, no está cumplido el requisito de subsidiariedad. Por este motivo, el amparo solicitado es improcedente. e. Conclusión 15.- En resumen, la acción de tutela es improcedente porque contra la decisión mediante la cual rechazaron la demanda de revisión procedía el recurso de apelación, el cual no fue interpuesto por la accionante. [incumplimiento del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela]. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
V. RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
V. RESUELVE 2 En Sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.”
9CUI: 11001020400020220178900 Tutela de 1ª Instancia n.° 126105 GLORIA EMELINA MUÑOZ SANTOYO Primero. Declarar improcedente la acción de tutela propuesta por GLORIA EMELINA MUÑOZ SANTOYO, quien acude a través de apoderado judicial. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
I M P E D I D O
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
I M P E D I D O
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 10CUI: 11001020400020220178900 Tutela de 1ª Instancia n.° 126105
GLORIA EMELINA MUÑOZ SANTOYO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11