CSJ - STP12339-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12339-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CUI 11001020400020230129700 Tutela de 1ª Instancia No. 131669
LUIS ENRIQUE OLIVARES ÁLVAREZ
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP12339-2023 Tutela de 1ª instancia No. 131669 Acta No. 158 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se resuelve la acción instaurada por LUIS ENRIQUE OLIVARES ÁLVAREZ contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, la Sociedad de Activos Especiales – SAE, el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y lucha Contra el Crimen Organizado – FRISCO y la Central de Inversiones S.A. – CISA, por la presunta vulneración de sus derechosCUI 11001020400020230129700 Tutela de 1ª Instancia No. 131669 LUIS ENRIQUE OLIVARES ÁLVAREZ fundamentales al debido proceso, propiedad privada, mínimo vital y seguridad jurídica. Fueron vinculados al contradictorio la Secretaría y Presidencia de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, como terceros con interés legítimo en esta actuación, las demás autoridades, partes e intervinientes en la actuación con radicado No. 11001225200020210006600. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. En el mes de mayo de 2021, LUIS ENRIQUE OLIVARES
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. En el mes de mayo de 2021, LUIS ENRIQUE OLIVARES ÁLVAREZ adquirió a título de enajenación temprana los lotes Nos. 79 y 152 del Conjunto Campestre Reservas del Paguey, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 307-58351 y 307-58423, respectivamente, administrados por la Sociedad de Activos Especiales -SAE y la Central de Inversiones S.A. –
CISA.
2. El 18 de agosto de 2021, por solicitud preliminar eleva por la Fiscalía 38 Delegada de la Sub Unidad de Bienes de la Dirección Nacional de Justicia Transicional, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio ( al interior del proceso 11001225200020210006600) sobre 51 bienes ubicados en el Conjunto Campestre Reservas del Paguey del municipio deCUI 11001020400020230129700
Tutela de 1ª Instancia No. 131669 LUIS ENRIQUE OLIVARES ÁLVAREZ Ricaurte, entre ellos, el lote No. 152 de la manzana I, identificado con F.M.I. 307-58423, por relacionarse con actividades desarrolladas por el ex comandante del Bloque Centauros de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia, José Miguel Arroyave Ruiz, alias Arcángel.
3. El 11 de abril de 2023, la misma delegada radicó solicitud de audiencia
del Bloque Centauros de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia, José Miguel Arroyave Ruiz, alias Arcángel.
3. El 11 de abril de 2023, la misma delegada radicó solicitud de audiencia preliminar reservada de embargo del dinero producto de la enajenación temprana realizada por la Sociedad de Activos Especiales - SAE del lote No. 79 de la manzana H, identificado con F.M.I. 307-58351, la cual tuvo inicio el 16 de mayo siguiente y su continuación se programó para los días 8, 9 y 10 de noviembre de la presente anualidad.
4. LUIS ENRIQUE OLIVARES ÁLVAREZ acude a la acción de tutela al estimar que las autoridades convocadas vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, propiedad y seguridad jurídica, comoquiera que pese a haber realizado un negocio jurídico válido con dos entidades estatales, las mismas tomaron medidas que afectan su patrimonio.
5. Con fundamento en estos argumentos, solicita el amparo a sus derechos fundamentales y, en consecuencia, i) se ordene a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, la Sociedad de Activos Especiales – SAE, el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y lucha Contra el Crimen Organizado – FRISCO y la Central de Inversiones S.A. – CISA, levantar las “medidas cautelares y restricciones” impuestas a los dos bienes inmuebles de su propiedad.CUI 11001020400020230129700
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LUIS ENRIQUE OLIVARES ÁLVAREZ
“medidas cautelares y restricciones” impuestas a los dos bienes inmuebles de su propiedad.CUI 11001020400020230129700 Tutela de 1ª Instancia No. 131669
LUIS ENRIQUE OLIVARES ÁLVAREZ
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
1. La gerente de asuntos legales de la Sociedad de Activos Especiales – SAE solicita negar la acción de amparo y su desvinculación por no haber incurrido en vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Explicó que los bienes objeto de reclamo constitucional fueron vendidos al actor por contar con resolución de aprobación de enajenación temprana conforme lo establece la Ley 1849 de 2017, trámite que, según informa, cumplió con todos los requisitos legales exigidos para dicho propósito.
Puntualmente, respecto de las pretensiones de la demanda, sostiene que sólo funge como administrador de los bienes puestos a disposición por parte del ente investigativo o judicial al interior de los procesos de extinción de dominio, razón por la cual carece de competencia para levantar las medidas cautelares ordenadas sobre los referidos bienes.
2. El apoderado general de la Central de Inversiones S.A. -CISA, tras explicar su naturaleza jurídica, manifiesta que, en virtud del contrato interadministrativo del 25 de marzo de 2015 celebrado con la SAE, está a cargo de los servicios de comercialización y venta a terceros de los inmuebles que hacen parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado FRISCO, motivo por el cual “se encuentra
de los servicios de comercialización y venta a terceros de los inmuebles que hacen parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado FRISCO, motivo por el cual “se encuentra comercializando” los inmuebles referidos en la demanda de amparo, los cuales están en “estado prometido y pendiente de escrituración” con su oferente, el
señor LUIS ENRIQUE OLIVARES ÁLVAREZ.CUI 11001020400020230129700
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Por lo anterior, afirma no estar legitimada en la causa por pasiva para atender las solicitudes y vicisitudes que puedan presentarse en torno a la enajenación temprana realizada por la SAE, de manera que solicita su desvinculación.
3. El Presidente de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá rindió un informe de actuaciones procesales similar al que antecede y solicitó su desvinculación, por no haber incurrido en la vulneración de derechos fundamentales denunciada.
4. El asistente del Fiscal 38 Delegado ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal - Grupo de Persecuciones de Bienes, además de efectuar un recuento procesal de las actuaciones preliminares que han rodeado el proceso con radicado 11001225200020210006600, asegura que la acción de amparo deviene improcedente, por cuanto, el actor no acreditó haber agotado los
radicado 11001225200020210006600, asegura que la acción de amparo deviene improcedente, por cuanto, el actor no acreditó haber agotado los mecanismos que el legislador prevé para la defensa de sus intereses, sin que se hubiese demostrado la configuración de un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del DecretoCUI 11001020400020230129700 Tutela de 1ª Instancia No. 131669 LUIS ENRIQUE OLIVARES ÁLVAREZ 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico Determinar si la acción de tutela promovida por LUIS ENRIQUE OLIVARES ÁLVAREZ supera los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad al estar dirigida contra una actuación judicial en curso. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo dispone el artículo 86 de la constitución
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo dispone el artículo 86 de la constitución Política y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela - excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.CUI 11001020400020230129700
Tutela de 1ª Instancia No. 131669 LUIS ENRIQUE OLIVARES ÁLVAREZ de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada
claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
3. El presupuesto de la subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional.
La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014). 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.CUI 11001020400020230129700 Tutela de 1ª Instancia No. 131669
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4. Como se anticipó, el accionante orienta su acción a demostrar que las
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4. Como se anticipó, el accionante orienta su acción a demostrar que las medidas cautelares impuestas por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá sobre los bienes inmuebles que adquirió a título de enajenación temprana de la Sociedad de Activos Especiales -SAE, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, mínimo vital y seguridad jurídica.
De lo actuado se logra determinar que el proceso de justicia y paz con radicación 11001225200020210006600 se encuentra en curso en un estadio preliminar de la actuación, al interior del cual, hasta el momento, sólo se han decretado medidas cautelares respecto del lote No 152 de la manzana I, identificado con F.M.I. 307-58423. En ese orden, para la Sala resulta claro que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple, por cuanto el gestor del amparo aún cuenta con diversos mecanismos de defensa al interior de la actuación en caso de estimar que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados. Luego, no se advierte que el accionante hubiese agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial que eventualmente le permitían rebatir la decisión cuestionada, conforme a lo previsto en el artículo 17c de la Ley 975 de 2005 - incidente de oposición a terceros a la medida cautelar-.
5. En este punto, conviene aclarar al tutelante que la sola inconformidad con la decisión cuestionada no viabiliza la intervención del juez constitucional,
Ley 975 de 2005 - incidente de oposición a terceros a la medida cautelar-.
5. En este punto, conviene aclarar al tutelante que la sola inconformidad con la decisión cuestionada no viabiliza la intervención del juez constitucional, a quien le está vedado interferir en asuntos competencia de los jueces ordinarios,CUI 11001020400020230129700
Tutela de 1ª Instancia No. 131669 LUIS ENRIQUE OLIVARES ÁLVAREZ salvo cuando sea evidente o flagrante la existencia de una vía de hecho, situación que no se advierte en la decisión adoptada en diligencia del 18 de agosto de 2021.
6. Tampoco se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte constitucional (Sentencia T309 de 2010, entre otras).
7. Basten las anteriores consideraciones para declarar improcedente la petición de amparo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo invocado, con fundamento en las motivaciones planteadas.
2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo invocado, con fundamento en las motivaciones planteadas.
2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020230129700
Tutela de 1ª Instancia No. 131669
LUIS ENRIQUE OLIVARES ÁLVAREZ
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria