CSJ - STP1234-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1234-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP1234-2025 Radicación n.° 142657 (Acta n.° 018)

Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ÁNGEL ALEJANDRO GARC ÍA CALDERA a través de apoderado , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

2. Del trámite se comunicó a la Sala accionada para que, en el margen de sus competencias, informe todo lo pertinente al proceso identificado con el CUI 2575460:00·392-2019-01445-01, que se siguió contra ÁNGEL ALEJANDRO GARCÍA CALDERA.Tutela primera instancia rad. 142657

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2.1. Igualmente, vincular a la secretaría Penal de l Tribunal Superior de Cundinamarca; la Defensoría del Pueblo (Delegada para la Casación Penal o quien haga sus veces); el Complejo Carcelario Penitenciario Metropolitano de Bogotá La Picota y el INPEC. Todo ello, en atención a los hechos y pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De lo expresado por el accionante como situación vulneradora de sus derechos fundamentales, se extracta lo

siguiente:

hechos y pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De lo expresado por el accionante como situación vulneradora de sus derechos fundamentales, se extracta lo

siguiente:

1El 19 de octubre de 2019, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías se legalizó la captura, se formula imputación y se imp uso medida de aseguramiento al señor ÁNGEL ALEJANDRO GARCÍA CALDERA , por los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado.

2El 09 de diciembre de 2019 se radicó escrito de acusación y le correspondió el proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha (Cundinamarca).

3El 04 de febrero de 2020 se realiz ó audiencia de formulación de acusación ; el 15 de mayo siguiente se celebró audiencia preparatoria y se dio inicio de juicio oral el 12 de junio de 2020.

4El 18 de febrero de 2021 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha ( Cundinamarca) condenó al señor ANGEL ALEJANDRO GARCÍA CALDERA a la pena principal de cuatrocientos veinticuatro meses de prisión como autor del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de hurto calificado.Tutela primera instancia rad. 142657

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5El defensor inte rpuso recurso de apelación que fue

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5El defensor inte rpuso recurso de apelación que fue presentado y allegado vía correo electrónico el 25 de febrero de 2024 (sic).

6El 14 de marzo de 2021 el Centro de Servicios Judiciales de Soacha envía proceso a la secretaria del Tribunal Superior de Bogotá (sic) con el fin de que se res olviera recurso de apelación.

7El 20 (sic) de mayo de 2022 el Tribunal Superior de Bogotá emitió sentencia de segunda instancia.

8El 23 de mayo de 2022 notifican (sic) al señor ANGEL ALEJANDRO GARCÍA CALDERA en el Establecimiento Metropolitano de Mediana Seguridad de Bogotá D.C. “La Picota” sobre la decisión del recurso de apelación.

9El 25 de mayo de 2022 a partir de la hora 08:00 a.m., corre el traslado de cinco (5) días a las partes que lo estimen pertinentes para la interposición del recurso extraordinario de casación, término que venció el 1 de junio de 2022 a las 5 p.m.

10En fecha 02 de junio de 2022 se deja constancia que la providencia proferida el 18 de mayo de 2022 y leída el 20 de mayo siguiente dentro del proceso de referencia en contra de Ángel Alejandro García Caldera por los delitos de Homicidio agravado y otro s, quedó en firme en fecha 1 de junio de 2022 a las 5 p.m., una vez vencido el término de

mayo siguiente dentro del proceso de referencia en contra de Ángel Alejandro García Caldera por los delitos de Homicidio agravado y otro s, quedó en firme en fecha 1 de junio de 2022 a las 5 p.m., una vez vencido el término de cinco (5) días otorgados para la interposición de recurso de casación, el cual transcurrió sin pronunciamiento alguno.

11En fecha 07 de junio de 2022, la Sala de l Tribunal , resolvió rechazar por extemporánea la interposición del recurso extraordinario de casación por parte de Ángel García Caldera, frente al fallo de segunda instancia del 18 de mayo de esa anualidad, informando la posibilidad de interponer recurso de reposición contra esa decisión.

12En fecha 08 de junio de 2022 se notificó vía electrónica del contenido de la decisión a la defensa técnica y demásTutela primera instancia rad. 142657

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sujetos procesales, entre ellos al sentenciado Ángel Alejandro García Caldera.

13En fecha 10 de junio de 2022 la defensa técnica interpone recurso de reposición contra auto de fecha 7 de junio de 2022 que decidió rechazar la interposición del recurso de casación por extemporáneo. El objeto de la solicitud se centró en dejar claro q ue la fecha de la notificación de la decisión de alzada que confirmó la sentencia de primera instancia ocurrió el 27 de mayo de esa anualidad y no el día 23 de mayo, dado que en el proceder de esas notificaciones ocurren muchas irregularidades.

notificación de la decisión de alzada que confirmó la sentencia de primera instancia ocurrió el 27 de mayo de esa anualidad y no el día 23 de mayo, dado que en el proceder de esas notificaciones ocurren muchas irregularidades.

14El 14 de junio de 2022, se corrió traslado a las partes que lo estimen pertinente para que se pronunciaran sobre el rechazo del recurso extraordinario de casación interpuesto, término que venció el 16 de junio de 2022.

15En fecha 15 de junio de 2022 el sentenciado Ángel Caldera presenta escrito de alegatos explicando las razones por las que él considera que no fue notificado el día 23 de mayo, pero sí el 27 de mayo de 2022.

16El 17 de junio de 2022 se corrió traslado al abogado defensor y al procesado para que sustentara la interposición del recurso de reposición.

17En fecha 21 de junio de 2022 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal, suscribió acta a través de la cual dispuso solicitar al notificador de la Secretaría de la Sala Penal para que rindiera un informe pormenorizado acerca de la forma como se surtió la notificación al sentenciado Ángel Caldera.

18En fecha 22 de julio de 2022 el notificador Oscar Mauricio Sánchez rindió Informe Secretarial.

19En fecha 26 de julio de 2022 a través de acta de aprobación n.° 224, la Sala de Decisión Penal resolvió no reponer la decisión proferida el 07 de junio de 2022 y requerir a Ángel Alejandro García para que actúe conforme

aprobación n.° 224, la Sala de Decisión Penal resolvió no reponer la decisión proferida el 07 de junio de 2022 y requerir a Ángel Alejandro García para que actúe conforme a la lealtad procesal.Tutela primera instancia rad. 142657

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4. Con ese fundamento fáctico se interpuso la tutela para que se ordene a la Sala Penal del Tri bunal de Cundinamarca dejar sin efecto la decisión de 7 de junio de 2022 y, en su lugar, conceda la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación. Así mismo, dejar sin efecto la constancia de ejecutoria que declaró firme la providencia de fecha 18 de mayo de 2022.

4.1. Si no se le concede la oportunidad de interponer el recurso de casación, que se ordene notificar en forma la providencia de segunda instancia.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

5. Mediante auto del 22 de enero del presente año1, esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda al accionado y demás vinculados, para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

6. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha indicó que conoció del asunto con CUI 57546000392201901445, seguido en contra de ÁNGEL ALEJANDRO GARCÍA CALDERA . Profirió condena el 18 de febrero de 2021 , por los delitos de homicidio agravado, en

57546000392201901445, seguido en contra de ÁNGEL ALEJANDRO GARCÍA CALDERA . Profirió condena el 18 de febrero de 2021 , por los delitos de homicidio agravado, en concurso heterogéneo y sucesivo con el de hurto calificado, a

1 Al cual se le dio cumplimiento del 24 al 27 de enero del presente año.Tutela primera instancia rad. 142657

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la pena principal de cuatrocientos veinticuatro (424) meses de prisión.

6.1. Así las cosas, negó la ejecución de la pena de prisión y la prisión domiciliaria, decisión contra la cual el defensor interpuso recurso de apelación.

6.2. Finalmente, con cuanto las pretensiones del actor van encaminadas a la actuación surtida ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, solicitó desvinculación del trámite en curso.

7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca informó que, en providencia del 18 de mayo de 2022, negó la nulidad de la actuación deprecada por el defensor de confianza del accionante y confirmó la decisión condenatoria de primera instancia . Aquella se notificó en estrados en audiencia virtual del 20 del mismo mes a la defensa, la fiscalía y la víctima, mientras que el acusado fue notificado personalmente el 23 siguiente en el

Establecimiento Penitenciario Metropolitano de Mediana Seguridad de Bogo tá D.C. La Picota, donde se encontraba privado de la libertad.

7.1. El 25 de mayo de esa anualidad la Secretaría de la

Establecimiento Penitenciario Metropolitano de Mediana Seguridad de Bogo tá D.C. La Picota, donde se encontraba privado de la libertad.

7.1. El 25 de mayo de esa anualidad la Secretaría de la Sala especializada dijo que, desde esa fecha, se corrió el traslado de 5 días a las partes, con vencimiento del 1 de junio siguiente, a las 5:00 p.m. y el 2 de junio posterior, expidió constancia de ejecutoria de la decisión.Tutela primera instancia rad. 142657

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7.2. Por otra parte, que el día 3 de junio de ese mismo 2022, se recibió memorial del acusado en el que manifestó su deseo de interponer recurso de casación. Frente a esto, el 7 junio posterior, esa Sala lo rechazó por extemporáneo, determinación frente a la cual, defensa material y técnica, en escritos separados, interpusieron recurso de reposición.

7.3. Seguidamente, el 26 de julio siguiente, esa corporación resolvió no reponer la decisión al considerar que, contrario a los reproches formulados, la notificación de la decisión al procesado se entendía surtida el 23 de mayo de ese año y no el 27, como afirmaron los impugnantes.

Aunque se contaba con dos actas de notificación con esas fechas (la que reposaba en el expediente y la presentada por el procesado ), se logró establecer que el notificador ingresó al establecimiento penitenciario el día 23, a una hora cercana a la plasmada en acta que reposa en el expediente,

por el procesado ), se logró establecer que el notificador ingresó al establecimiento penitenciario el día 23, a una hora cercana a la plasmada en acta que reposa en el expediente, con datos muy puntuales del accionante y que difícilmente otra persona podría conocer. Además, la firma y huella no se tildaron de falsas y el notificador aseguró que, al momento del trámite, hizo entrega de dos actas en blanco y solo se quedó con una de ellas.

8. A su turno, la Secretaría del Tribunal de Cundinamarca se refirió en iguales términos. Aport ó el acta de notificación del 23 de mayo de 2022, con la cual se enteró a ÁNGEL ALEJANDRO GARCÍA CALDERA de la decisión de segunda instancia en su contra.Tutela primera instancia rad. 142657

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9. Del mismo modo, la Fiscal Segunda Delegada ante

los Jueces Penales del Circuito, Unidad de Vida e Integridad Personal, Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, consideró que no debía pronunciarse por tanto el asunto no está dentro de su competencia.

Vencido el término para otorgar respuestas, los demás sujetos y autoridades convocadas, guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

10. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por ÁNGEL

Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por ÁNGEL ALEJANDRO GARCÍA CALDERA a través de apoderado, toda vez que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca.

11. La pretensión consiste en que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca dejar sin efecto la decisión de l 7 de junio de 2022 y en su lugar, se conceda la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación.

11.1. Dicho de otra manera, revivir los términos para interponer el recurso de casación y subsidiariamente que se ordene notificar en debida forma la providencia de segunda instancia del 18 de mayo de 2022.Tutela primera instancia rad. 142657

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Requisitos de procedencia de la acción de tutela

12. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario.

12.1. Son requisitos generales que condicionan su procedencia:

  1. legitimación en la causa; ii) inmediatez, y iii) subsidiariedad, los cuales el juez de tutela tiene la obligación de constatar a efecto de proferir un fallo de fondo.

13. Requisitos de procedibilidad de la acción de

  1. legitimación en la causa; ii) inmediatez, y iii) subsidiariedad, los cuales el juez de tutela tiene la obligación de constatar a efecto de proferir un fallo de fondo.

13. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

13.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional2.

2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Tutela primera instancia rad. 142657

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13.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. 3

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

3 Ibídem.Tutela primera instancia rad. 142657

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13.3. Respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo

inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que

4 Sentencia T-522 de 2001.Tutela primera instancia rad. 142657

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precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela proce de como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5.
  1. Violación directa de la Constitución.

13.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 , reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006. Ese marco jurisprudencial refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos

Ese marco jurisprudencial refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. En estos se distinguen unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros específicos, que tocan con la procedencia del amparo, una vez interpuesta. -C-590 de 2005-.

Caso concreto

14. Visto lo anterior, se trata de tutela contra providencia judicial, pues se pretende dejar sin efecto el auto

5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Tutela primera instancia rad. 142657

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del 7 de junio de 2022, emanado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y, en tal sentido , revivir los términos para interponer el recurso extraordinario de casación.

15. Sin embargo, se observa que dentro del rad. 125869, la Sala de Tutelas n.° 1 profirió fallo el 30 de agosto de 2022, en relación con la acción constitucional instaurada por ÁNGEL ALEJANDRO GARCÍA CALDERA, por los mismos hechos que en esta oportunidad se plantean.

16. Es por ello por lo que antes de analizar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción constitucional, corresponde estudiar los derroteros del fenómeno de la temeridad.

16. Es por ello por lo que antes de analizar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción constitucional, corresponde estudiar los derroteros del fenómeno de la temeridad.

16.1. Consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso primero:

Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

16.2. Sobre esta particular situación, con fundamento en la sentencia C-054 de 1993 de la Corte Constitucional, esta Sala tiene sentado que la actuación temeraria debe ser controlada para lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado. El abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para obtener múltiplesTutela primera instancia rad. 142657

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pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para la sociedad . Del 100% de la capacidad de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, implica la correlativa pérdida de la capacidad del Estado para atender los requerimientos de las demás personas que también tienen derecho a una pronta y reflexiva administración de justicia6.

16.3. Los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución son el fundamento de tal postulado, pues establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades deberán

administración de justicia6.

16.3. Los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución son el fundamento de tal postulado, pues establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas . Consagran los deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y le impone al Estado el deber de actuar regido por los principios de economía y eficacia.

Igualmente, el artículo primero de la C arta dota de sentido esos pilares al consagrar la «prevalencia del interés general» como esencial al Estado social de derecho7.

16.4. En síntesis, como la promoción reiterada de demandas constitucionales idénticas lesiona el interés

6 Auto de 8 de octubre de dos mil catorce 2014, rad. 75874. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 7 Ibídem.Tutela primera instancia rad. 142657

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general, es deber de las autoridades jurisdiccionales, rechazarlas de plano o denegar las pretensiones8.

17. Es por ello, que se procede a revisar el contenido de la sentencia de tutela del 30 de agosto de 2022, dentro del del rad. 125869, en el cual se negó el amparo invocado bajo

estas consideraciones:

En ese contexto no hay defecto en el auto proferido por la

la sentencia de tutela del 30 de agosto de 2022, dentro del del rad. 125869, en el cual se negó el amparo invocado bajo estas consideraciones:

En ese contexto no hay defecto en el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 7 de junio de 2022 mediante el cual rechazó por extemporáneo el recurso de casación, dado que el término para hacerlo venció el 1 del mismo mes y fue interpuesto el día 2.

Argumenta el tutelante que la notificación la realizó alguien que no le explicó correctamente el plazo que tenía para presentar el citado mecanismo de impugnación y atribuye a esto no haberlo hecho antes, sin embargo, lo cierto es que el 23 de mayo fue notificado de la sentencia proferida por el tribunal y desde el día siguiente a la notificación se contabiliza el término para interponer el recurso extraordinario en mención.

A ello se añade que su defensor de confianza estaba notificado desde el 20 de mayo de los corrientes del sentido de la decisión y sabía del plazo para interponer el recurso, información que acepta haber trasmitido a los familiares del accionante, quienes el 31 de mayo del año que avanza gestionaron ante la Defensoría del Pueblo – y desde el mismo correo electrónico desde el cual se interpuso el recurso el 2 de juniola asistencia de un profesional que promoviera el mismo.

18. En consecuencia, comoquiera que en lo fundamental existe identidad de hechos y pretensiones en

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ambas acciones constitucionales, se cumplen los presupuestos para declarar la acción temeraria, con lo cual procede la declaratoria de improcedencia.

19. Aunque el accionante no hubiera acudido antes a la acción de tutela como mecanismo excepcional para acceder a su pretensión, tampoco se cumple con el requisito general de procedencia que trata de la inmediatez.

20. En la demanda se ataca la decisión del 7 de junio del 2022, por la que se rechazó el recurso de casación por extemporáneo.

21. Ahora bien, la acción constitucional fue interpuesta hasta el 21 de enero de 2025, según revela el acta de reparto.

Siendo así, se supera ampliamente el término de 6 meses fijado por la jurisprudencia constitucional (del 7 de junio de 2022 al 21 de enero de 2024), para reclamar ante el juez constitucional la protección de un evento que constituye suma urgencia.

22. En consecuencia, como queda constatado, ante el desconocimiento e incumplimiento del requisito de inmediatez y visto que se trata de una acción temeraria , lo jurídico es declarar improcedente el amparo invocado .

Además, el accionante no acredit ó la urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad del amparo, luego tampoco hay lugar a considerar que se encuentra n ante un perjuicio irremediable.Tutela primera instancia rad. 142657

Además, el accionante no acredit ó la urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad del amparo, luego tampoco hay lugar a considerar que se encuentra n ante un perjuicio irremediable.Tutela primera instancia rad. 142657

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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1º. Declarar improcedente el amparo de tutela invocado por ÁNGEL ALEJANDRO GARCÍA CALDERA a través de apoderado.

2°. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4° Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los 3 días siguientes a la notificación de este.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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