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CSJ - STP12340-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12340-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP12340-2023 Radicación n° 133462 Acta No. 197 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad CARLOS A. CASTAÑEDA & CIA S.C.A., frente al fallo proferido el 23 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual, en Sala mayoritaria, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso a favor de Sonia Milena Meza Rincón y William Esteven Torres Salazar, dentro de la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira.CUI 11001020500020230118001 N.I. 133462 Segunda instancia Sonia Milena Meza Rincón y otro

ANTECEDENTES Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: Los ciudadanos Sonia Milena Meza Rincón y William Esteven Torres Salazar presentaron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales el debido proceso, igualdad, «principio de la buena fe», acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite, concretamente el proceso cuestionado, se puede extraer que Sonia Milena Meza

autoridades convocadas. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite, concretamente el proceso cuestionado, se puede extraer que Sonia Milena Meza Rincón y William Esteven Torres Salazar presentaron demanda laboral en contra de Carlos Castañeda & Cía. SCA, a fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que hubo mala fe del empleador al evadir las obligaciones contractuales, y, como consecuencia de ello, entre otras pretensiones, que se le condenara al pago de los salarios dejados de percibir de conformidad al tiempo laborado, junto con el pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales indexadas indemnización moratoria y sanción por no pago de las cesantías, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, bajo el radicado 76520310500120220018800. El 25 de agosto de 2022, el juez inadmitió la demanda y ordenó que se devolviera la misma a fin de que subsanara los defectos advertidos sobre la misma. Previno a la parte demandante, a fin de «aportar la constancia respectiva del envío de la demanda y sus anexos a la dirección electrónica de la demandada, conforme lo establece el Inciso 3º del art. 6 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020». El 15 de septiembre posterior, subsanada la demanda, el despacho admitió el libelo y dispuso que se notificara personalmente el auto admisorio de la misma y que se corriera el «traslado por el término de 10 días, para que compareciera a contestar la demanda». El 27 de

notificara personalmente el auto admisorio de la misma y que se corriera el «traslado por el término de 10 días, para que compareciera a contestar la demanda». El 27 de septiembre de ese mismo año, la parte demandante informó al juzgado que realizó la notificación personal del auto admisorio de la demanda y corrió traslado de las piezas procesales y sus anexos, para lo cual aportó la certificación efectuada por correo electrónico certificado «E-ENTREGA» de la empresa Servientrega. En esta última data, el oficial mayor del Juzgado, mediante comunicación electrónica, informó a la parte actora que «solo tendrá en cuenta las notificaciones de la demanda a las demandadas que se realizan a través de la secretaría del Juzgado». El 24 de noviembre de esa misma anualidad la parte demandante comunicó de nuevo que ya se había realizado la notificación personal del auto admisorio de la demanda, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 2213 de 2022, y solicitó que se tuviera por no contestada la misma y que se fijara fecha para audiencia. En esa misma data la secretaria del juzgado le comunicó a la parte demandante que «las notificaciones electrónicas establecidas en el decreto 806 del 2020, aprobado por la ley 2213 del 2022 en los asuntos de conocimiento de este Despacho, particularmente lo que corresponde al auto admisorio de la demanda y mandamientos ejecutivos de pago, son de manejo exclusivo de la secretaria del Juzgado, […]». El 18 de enero de 2023, en aplicación de la Ley 2213 de 2022, la secretaría del juzgado notificó el auto admisorio de la demanda a la parte demandada al correo

de manejo exclusivo de la secretaria del Juzgado, […]». El 18 de enero de 2023, en aplicación de la Ley 2213 de 2022, la secretaría del juzgado notificó el auto admisorio de la demanda a la parte demandada al correo mp_nieto@lagitana.com.co, le corrió traslado por 10 días para la contestación del 3CUI 11001020500020230118001 N.I. 133462 Segunda instancia Sonia Milena Meza Rincón y otro

libelo y, para el efecto, adjuntó el enlace de la carpeta digital integra del expediente. El 31 de enero posterior, la parte demandada allegó la contestación del libelo. El 6 de febrero posterior, la parte actora reiteró su solicitud de tener por no contestada la demanda y que se fijara fecha para audiencia. El 29 de marzo del año en curso, entre otras determinaciones, el Juez no accedió a «lo solicitado por el apoderado judicial de los demandantes, en el sentido de tener por no contestada la demanda», admitió la contestación del libelo y fijó fecha para la celebración de las audiencias aludidas en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, determinación contra la cual, la parte actora interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El 4 de mayo siguiente el juez se abstuvo de estudiar el recurso de reposición por extemporáneo y concedió el de apelación. El 13 de julio de 2023 la Sala Laboral del Tribunal de Buga admitió el recurso de alzada y, por auto de 27 de julio posterior, dejó sin efecto el auto emitido y declaró inadmisible el recurso de apelación, por improcedente.

El 13 de julio de 2023 la Sala Laboral del Tribunal de Buga admitió el recurso de alzada y, por auto de 27 de julio posterior, dejó sin efecto el auto emitido y declaró inadmisible el recurso de apelación, por improcedente. La parte accionante sostuvo que el juez de primer grado incurrió en i) violación directa de la Constitución, ii) defecto sustancial y iiii) defecto procedimental absoluto al apartarse de las normas procesales «contenidas en el estatuto procesal laboral vigente general en concordancia con la LEY 2213 del 2022», al argüir que no tuvo reparos «en dejar sin efectos las notificaciones hechas en legal forma a “Carlos A. Castañeda & CIA C.C.A. -en reorganización”, notificación de la cual le fueron aportados los respectivos soportes y certificaciones al despacho accionado, la judicatura accionada las tiene por no válidas mediante auto interlocutorio 327 del veintinueve de marzo del dos mil veintitrés (2023), también recurrido en reposición y alzada». Reprocharon la determinación adoptada por el Tribunal el 27 de julio del presente año, pues, en su criterio, confirmó de manera tacita, «un auto que […], invalida y deja nula una actuación que se surtió en legal forma», cuando «debió hacer un análisis más profundo de lo que estaba sucediendo al interior del trámite procesal ante el a quo, de tal manera que hubiere podido evidenciar la flagrante vulneración de los derechos de los hoy accionantes, por el contrario». Conforme lo anterior, solicitaron el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, pretenden que se dejen sin efectos «todas las

derechos de los hoy accionantes, por el contrario». Conforme lo anterior, solicitaron el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, pretenden que se dejen sin efectos «todas las actuaciones y providencias proferidas tanto por el Juzgado 01 Laboral del Circuito de Palmira especialmente el auto interlocutorio que admitió la contestación de la demanda y negó las peticiones del abogado de las accionantes, así como las providencias del 13 y del 27 de julio del 2023, proferidas por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga» y, como consecuencia, se ordene «al Juzgado 01 Laboral del Circuito de Palmira, dictar […] auto en el que se tenga como válida la notificación hecha por el apoderado de las accionantes, […] tener por no contestada la demanda por parte de la demandada “CARLOS A. CASTAÑEDA & CIA S.C.A EN REORGANIZACIÓN” con las consecuencias legales y procesales del caso».

EL FALLO IMPUGNADO

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La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia amparó el derecho al debido proceso a favor de la parte accionante. Los argumentos que sustentan el fallo se resumen así:

1. Determinó la discusión jurídica en dos temas: i) si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira comprometió los derechos de los accionantes al no haberle dado validez a la notificación personal del auto admisorio de la

1. Determinó la discusión jurídica en dos temas: i) si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira comprometió los derechos de los accionantes al no haberle dado validez a la notificación personal del auto admisorio de la demanda laboral en aplicación de la Ley 2213 de 2022, y que fuera efectuada directamente a la sociedad demandada; y ii) si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga incurrió en violación de garantías fundamentales con la emisión del auto de 27 de julio de 2023, que dejó sin efecto el dictado el 13 del mismo mes y año -a través del cual admitió la alzaday, en su lugar, declaró inadmisible el recurso de apelación.

2. En ese orden, refirió el cumplimiento de los requisitos de orden general de la tutela contra providencia judicial, haciendo énfasis en el de subsidiariedad, respecto del cual precisó que, si bien en el asunto analizado no se hizo un uso adecuado del medio de defensa judicial que la parte accionante tenía a su alcance, en tanto interpuso extemporáneamente el recurso de reposición frente al auto del 29 de marzo último que, entre otros puntos, negó la solicitud de tener por no contestada la demanda, el mismo debía flexibilizarse dada la relevancia constitucional de los derechos fundamentales invocados.

A continuación, se ocupó del análisis de los presupuestos de carácter específico, y estimó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira incurrió en un defecto procedimental absoluto, por cuanto “revivió una oportunidad procesal culminada, al efectuar nuevamente la notificación

incurrió en un defecto procedimental absoluto, por cuanto “revivió una oportunidad procesal culminada, al efectuar nuevamente la notificación personal a la parte demandada, lo que contraría el procedimiento dispuesto en la Ley 2213 de 2022…”. Para tal conclusión hizo referencia detallada de las actuaciones procesales surtidas por el Juzgado accionado, para de ahí sostener que la parte demandante, 5CUI 11001020500020230118001 N.I. 133462 Segunda instancia Sonia Milena Meza Rincón y otro

una vez admitida la demanda, remitió el auto admisorio junto con los anexos al correo de la sociedad demandada registrado en el certificado de existencia y representación legal, mismo al que el Juzgado efectuó la notificación de esa decisión por secretaría. De lo que advirtió que el despacho de conocimiento el 18 de enero de 2023, efectuó una segunda notificación por medios digitales, restándole validez a la que de manera personal realizó la parte actora el 26 de septiembre de 2022, al considerar que las notificaciones electrónicas establecidas en el Decreto 806 de 2020, adoptado como legislación permanente con la Ley 2213 de 2022, no eran legítimas. En tal sentido, citó lo previsto en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 para indicar que de allí “se desprende que la notificación personal que realizó la parte demandante el 26 de septiembre de 2022, al correo que para el efecto de notificación se encuentra registrado en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la demandada, obrante en el proceso, se ajustó a lo

la parte demandante el 26 de septiembre de 2022, al correo que para el efecto de notificación se encuentra registrado en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la demandada, obrante en el proceso, se ajustó a lo preceptuado en dicha preceptiva y, por ello, se reitera, no era procedente restarle validez a la misma, máxime que cumplió con la finalidad de comunicación de los actos procesales al interior de un proceso, pues debió tener en cuenta la notificación realizada por la parte demandante a la convocada a juicio, máxime que la sociedad demandada contaba con los mecanismos legales para controvertirla. Consecuente con lo anotado, resolvió: PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso deprecado por SONIA MILENA MEZA RINCÓN y WILLIAM ESTEVEN TORRES SALAZAR, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO, la notificación realizada el 18 de enero de 2023 y las actuaciones subsiguientes que dependen de la misma. En su lugar, ordenar al a quo que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, se pronuncie sobre la contestación de la demanda teniendo en cuenta, para todos los

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efectos procesales, la notificación de la demanda realizada por el demandante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por el mandatario general de la sociedad

efectos procesales, la notificación de la demanda realizada por el demandante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por el mandatario general de la sociedad CARLOS A. CASTAÑEDA & CIA. S.C.A., en los siguientes términos:

1. Desde el momento en que la parte actora en el proceso laboral puso en conocimiento del Juzgado la remisión de la comunicación correspondiente a la notificación del auto admisorio, el Despacho informó que dicho acto no tendría validez en razón a que el mismo era del resorte de la secretaría del despacho, a lo cual hizo caso omiso el apoderado judicial de los demandantes y procedió nuevamente a remitir la comunicación.

2. Refiere que la norma procesal no señala si la realización de la notificación debe hacerla la parte interesada o, por el contrario, es asunto del resorte exclusivo de la judicatura, razón por la cual la sociedad demandada se sujetó a las directrices emitidas por el Juzgado de conocimiento, es decir, que solo tendría validez la comunicación remitida por la Secretaría, “generando en mi mandante una seguridad jurídica en torno a que a partir del recibo de tal comunicación correrían los términos correspondientes para proceder con la presentación de la contestación de la demanda conforme a lo dispuesto en la normativa procesal laboral.”

3. El director del proceso cuenta con la facultad para determinar de qué manera realiza la notificación personal por medios electrónicos, todo debido al vacío normativo existente en cuanto a quién le corresponde materializar dicho acto, que para el caso en cuestión, el Juzgado de conocimiento asumió conforme

manera realiza la notificación personal por medios electrónicos, todo debido al vacío normativo existente en cuanto a quién le corresponde materializar dicho acto, que para el caso en cuestión, el Juzgado de conocimiento asumió conforme lo reglado en los artículos 291 y 292 del Código General de Proceso, en concordancia con el canon 29 del Código Procesal del Trabajo cuando se trate 7CUI 11001020500020230118001 N.I. 133462 Segunda instancia Sonia Milena Meza Rincón y otro

de envíos a dirección física, y la expedición y envío de la citación para notificación a correo electrónico.

4. Consecuente con lo anotado, solicita se revoque el fallo de primer grado y, corolario de ello, se tenga como válida la notificación efectuada el 18 de enero del 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira al interior del proceso ordinario laboral con radicado 76520310500120220018800, al igual que las actuaciones subsiguientes. Igualmente, que se exhorte al Juzgado a que, en adelante, tenga como válidas las notificaciones de la demanda efectuadas por las partes de los procesos judiciales, siempre y cuando se realicen conforme los parámetros establecidos en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

CONSIDERACIONES

1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002

conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

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3. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al conceder el amparo del derecho fundamentales al debido proceso a favor de Sonia Milena Meza Rincón y William Esteven Torrez Salazar, al considerar que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira incurrió en defecto procedimental absoluto al efectuar la notificación personal del auto admisorio a la parte demandada por parte de la Secretaría del despacho, desconociendo que dicho acto ya se había materializado

del Circuito de Palmira incurrió en defecto procedimental absoluto al efectuar la notificación personal del auto admisorio a la parte demandada por parte de la Secretaría del despacho, desconociendo que dicho acto ya se había materializado por cuenta de los demandantes al correo electrónico que para tal efecto estaba registrado en el certificado de existencia y representación legal.

4. Previamente, resulta conveniente precisar las actuaciones adelantadas al interior del proceso ordinario laboral que se pone en entredicho: i) Mediante auto del 25 de agosto de 2022 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira inadmitió la demanda laboral incoada por Sonia Milena Meza Rincón y William Esteven Torres Salazar contra la sociedad Carlos A.

Castañeda & Cia S.C.A. ii) Luego de haber sido subsanada aquella, en providencia del 15 de septiembre de 2022, la admitió y dispuso la notificación personal al representante legal de la firma accionada, al tiempo que correr el término de 10 días para su contestación. iii) La parte accionante el 27 de septiembre de 2022 informó al juzgado de conocimiento que el día anterior, es decir, el 26, adelantó el trámite de notificación personal de auto admisorio y corrió traslado de la demanda, ello acorde con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022, norma que estableció la vigencia permanente del Decreto 806 de 2020, para lo cual adjuntó el soporte de envió al correo electrónico. 9CUI 11001020500020230118001 N.I. 133462 Segunda instancia Sonia Milena Meza Rincón y otro

  1. El 24 de noviembre de 2022 la parte actora solicitó al Juzgado que

envió al correo electrónico. 9CUI 11001020500020230118001 N.I. 133462 Segunda instancia Sonia Milena Meza Rincón y otro

  1. El 24 de noviembre de 2022 la parte actora solicitó al Juzgado que tuviera por no contestada la demanda y, consecuente con ello, fijara fecha para la siguiente audiencia. v) El Juzgado, el 18 de enero de 2023, notificó a la parte accionada el auto admisorio de la demanda al correo electrónico previsto para tal efecto, allegándose la contestación por la sociedad accionada el 31 de ese mismo mes. vi) La parte activa insistió en que no se tuviera por contestada la demanda y, en auto adiado el 29 de marzo del presente año, la autoridad cognoscente resolvió no acceder a tal postulación, admitió la contestación efectuada por la parte accionada y fijó para el 29 de noviembre del año en curso la realización de las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo.

En el referido auto explicó: “… las notificaciones electrónicas establecidas en el Decreto 806 del 2020, aprobado por la Ley 2213 del 2022 en los asuntos de conocimiento de este Despacho, particularmente lo que corresponde al auto admisorio de la demanda y mandamientos ejecutivos de pago, son de manejo exclusivo de la secretaria del Juzgado, salvo y de manera excepcional, que la notificación personal deba surtirse a través de dirección de domicilio físico del demandado, evento en el cual el Juzgado de conformidad con

ejecutivos de pago, son de manejo exclusivo de la secretaria del Juzgado, salvo y de manera excepcional, que la notificación personal deba surtirse a través de dirección de domicilio físico del demandado, evento en el cual el Juzgado de conformidad con los artículos 291 y 292 del C.G.P remite la respectiva boleta y aviso judicial al correo electrónico de contacto de la parte interesada o apoderado con el formato expedido, solo por la secretaria del despacho para que proceda con el diligenciamiento a través de la empresa de correo postal. Dichas notificaciones, se realizan en concordancia con el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y bajo ninguna circunstancia, este Juzgado autoriza a los apoderados judiciales o intervinientes en el proceso para que a nombre propio efectúen las notificaciones electrónicas. Esa ha sido política de este despacho durante años, lo cual se ajusta a derecho y permite llevar el control de las notificaciones con el único propósito de evitar precisamente en el futuro, nulidades procesales, violaciones al debido proceso y derecho de defensa de las partes, por lo tanto, se deben atemperar a la misma, ya que el Juzgado realiza los respectivos registros en la plataforma justicia siglo 21 del trámite de notificación a los demandados, para que las partes se enteren del estado del proceso. En ese orden, se advierte que las notificaciones que efectúen los abogados e interesados en un proceso por cuenta propia, se insiste no se tendrán en cuenta, pues es función exclusiva de la secretaria del despacho”. 10CUI 11001020500020230118001 N.I. 133462 Segunda instancia Sonia Milena Meza Rincón y otro

cuenta, pues es función exclusiva de la secretaria del despacho”. 10CUI 11001020500020230118001 N.I. 133462 Segunda instancia Sonia Milena Meza Rincón y otro

  1. Contra dicha determinación, los actores promovieron recurso de reposición y en subsidio el de apelación. En auto del 4 de mayo el Juzgado se abstuvo de estudiar el recurso horizontal y concedió el subsidiario. viii) El 13 de julio de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga admitió la alzada, pero en auto del 27 de ese mismo mes lo dejó sin efectos y declaró inadmisible la apelación, por improcedente.

5. Pues bien, en este particular asunto, se tiene que la génesis de la presente acción constitucional está en la decisión emitida el 29 de marzo del año en curso por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira que negó la petición de la parte actora y admitió la contestación de la demanda laboral.

6. De lo dicho es claro que la tutela se dirige en contra de una decisión judicial, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción constitucional, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.

Los primeros hacen referencia a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la

constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; 11CUI 11001020500020230118001 N.I. 133462 Segunda instancia Sonia Milena Meza Rincón y otro

d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y

f) que no se trate de sentencias de tutela. Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia;

inconstitucionales; e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia; g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y 12CUI 11001020500020230118001 N.I. 133462 Segunda instancia Sonia Milena Meza Rincón y otro

h) violación directa de la Constitución.

7. En este caso, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que involucra el compromiso de los derechos fundamentales de la parte convocante al interior del proceso ordinario laboral promovido contra la Sociedad Carlos

Castañeda & Cía S.C.A. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, porque la providencia objeto de debate data del 29 de marzo de 2023 -la que, entre otras determinaciones, negó la solicitud de tener por no contestada la demanda y, por el contrario, dio por contestado el libelo- , y la tutela fue interpuesta el 9 de agosto de 2023, es decir, dentro del lapso de 6 meses que la jurisprudencia ha establecido como razonable para deprecar la protección de los derechos fundamentales. Además, la parte actora identificó de forma razonable tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la

originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. Finalmente, respecto del requisito de subsidiariedad, conforme lo precisó la Sala de Casación Laboral, aunque en el asunto cuestionado no se hizo uso adecuado del mecanismo de defensa que la parte accionante tenía a su favor, en tanto interpuso en forma extemporánea el recurso de reposición contra el proveído del 29 de marzo de 2023, es dable flexibilizar dicho presupuesto ante la evidente y notoria vulneración de derechos fundamentales, mismo que no es posible restablecer por las vías ordinarias, ante lo cual el juez de tutela no puede mostrarse indiferente, ya que, de no concederse el amparo, es claro que se consumaría un daño irreparable. 13CUI 11001020500020230118001 N.I. 133462 Segunda instancia Sonia Milena Meza Rincón y otro

Aquí se torna necesario indicar que, acorde con el panorama procesal aludido en precedencia, se advierte que el Juzgado de conocimiento, sin ninguna justificación desestimó el procedimiento aplicado por la parte activa en el proceso laboral que prevé el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, y procedió a realizar nuevamente la notificación del auto admisorio, sin percatarse que la ley en cita establece la vigencia permanente del Decreto Ley 806 de 2020, cuya

proceso laboral que prevé el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, y procedió a realizar nuevamente la notificación del auto admisorio, sin percatarse que la ley en cita establece la vigencia permanente del Decreto Ley 806 de 2020, cuya finalidad es la de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales, como así lo entendió la

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