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CSJ - STP12340-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12340-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP12340-2024 Radicación nº 140045 Acta n°. 223 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ELIZA ANTONIA VACCA MANRIQUE, ASTRID ELIANA y DANIELA MÁRQUEZ VACCA, a través de apoderado, contra la Sala de

Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario que promovieron frente a la Cooperativa de Transportadores Flota Norte LTDA –COFLONORTE-, identificado con el radicado No. 15759-31-05-001-2016-00283-01.Radicado 11001020400020240192800 Tutela primera instancia n° 140045 Eliza Antonia Vacca Manrique y otras 2

2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso (Boyacá), la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, y las partes e intervinientes en la referida actuación.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Del escrito de tutela y sus anexos se extrae lo siguiente: 3.1. Accionaron las demandantes contra la Cooperativa de Transportadores Flota Norte LTDA –COFLONORTE-, para que les pagara la indemnización plena de perjuicios, representada en daños morales y lucro

3.1. Accionaron las demandantes contra la Cooperativa de Transportadores Flota Norte LTDA –COFLONORTE-, para que les pagara la indemnización plena de perjuicios, representada en daños morales y lucro cesante futuro y consolidado, por la muerte de José Edgar Márquez Rodríguez; así como el auxilio de transporte, dotaciones, vacaciones, prima de servicios, horas extras, salarios, cesantías y sus intereses entre el 1º de agosto y el 1º de septiembre de 2013 y; la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 3.2. Manifestaron que José Edgar Márquez Rodríguez trabajó para – COFLONORTEcomo conductor de bus, del 19 de julio de 1996 al 1º de septiembre de 2013, mediante sucesivos contratos de trabajo a término fijo; que el vehículo asignado en el último vínculo fue el de placas XCG-921; que en cumplimiento de las rutas asignadas realizaba turnos iguales o superiores a 8 horas, de domingo a domingo y; que devengaba un salario mínimo legal. 3.3. Afirmaron que entre el 19 de agosto y el 8 de septiembre de 2013 hubo un paro agrario campesino en la ruta Bogotá - Sogamoso, generador de actos de violencia como bloqueos de vías y ataques a vehículos, entre otros; que en atención a lo anterior, hubo una restricción del servicio público de pasajeros por cuenta de las empresas autorizadas para cubrir la mencionada

ruta y, que el 30 de agosto de ese año, inexplicablemente, –COFLONORTE-Radicado 11001020400020240192800 Tutela primera instancia n° 140045 Eliza Antonia Vacca Manrique y otras 3 reanudó el despacho de buses sin solicitar el acompañamiento necesario policial. 3.4. Indicaron que al día siguiente, José Márquez fue enviado a cubrir el trayecto antes mencionado, en el rodante de placas TUL126, y; que la empresa puso en riesgo a sus trabajadores. 3.5. Sostuvieron que, en la madrugada del 1º de septiembre de 2013, en la ruta entre Sotaquirá y Paipa, unos manifestantes atacaron a piedras el vehículo, y una de ellas atravesó el parabrisas e impactó en la garganta de Márquez Rodríguez, y aunque el auxiliar del bus le intentó brindar primeros auxilios, este perdió la vida. 3.6. Por lo anterior, iniciaron demanda ordinaria laboral en contra de – COFLONORTE-. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso (Boyacá), que en sentencia de 24 de octubre de 2019 declaró que el Señor José Edgar Márquez Rodríguez y la empresa -COFLONORTEexistió un contrato de trabajo en forma verbal y a término indefinido que tuvo vigencia entre el 19 de julio de 1996 hasta el 1 de septiembre de 2013 y absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda al no demostrarse la culpa patronal por el incidente. 3.7. Apelado el fallo por las demandantes, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con providencia del

de la demanda al no demostrarse la culpa patronal por el incidente. 3.7. Apelado el fallo por las demandantes, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con providencia del 22 de junio de 2021 1, confirmó lo resuelto en primera instancia, y condenó en costas a las actoras. 1 Encontró demostrado que a la enjuiciada le presentaron varias ofertas mercantiles para cumplir la labor atinente a su objeto social, sin que se allegara prueba que desnaturalizara su legalidad, pues no había evidencia de objeto o causa ilícita, como tampoco ninguna alteración en su contenido que soportara las acusaciones de la parte actora referidas a la tercerización; por el contrario, insistió en que no se logró demostrar que el servicio prestado por los demandantes hubiera sido a Ingenio Pichichí S.A.Radicado 11001020400020240192800 Tutela primera instancia n° 140045 Eliza Antonia Vacca Manrique y otras 4 3.8. ELIZA ANTONIA VACCA MANRIQUE, ASTRID ELIANA y DANIELA MÁRQUEZ VACCA presentaron recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con sentencia SL16502024 de 25 de junio de 2024, en el sentido de no casar el fallo de segundo grado en cuanto «que el fallador plural de la alzada analizó las pruebas a la luz de las reglas de la sana crítica, sin que de su raciocinio se advierta una apreciación grosera de los medios de convicción, pues lo que pudo

luz de las reglas de la sana crítica, sin que de su raciocinio se advierta una apreciación grosera de los medios de convicción, pues lo que pudo concluir fue que a pesar de que efectivamente existió el paro agrario y ocurrió el accidente laboral, no hubo culpa del empleador por generarse por una causa ajena a él, siendo imprevisible en la medida en que no se dio una restricción de la movilidad». 3.9. Inconformes con la sentencia de casación, ELIZA ANTONIA VACCA MANRIQUE, ASTRID ELIANA y DANIELA MÁRQUEZ VACCA, a través de apoderado promovieron la presente tutela, con el ánimo que se deje sin efectos dicha decisión por no valorar las pruebas aportadas; y en consecuencia, se sustituya por una conforme a derecho.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

4. Mediante auto de 11 de septiembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 4.1. Un magistrado de la Sala de Casación Laboral manifestó que en la sentencia SL1650-2024 de 25 de junio de 2024 estudió todas las pruebas acusadas y concluyó que «si bien existió el paro agrario para la época del óbito del causante, de los medios de convicción relacionados en las acusaciones no se podía extraer culpa del empleador con relación a losRadicado 11001020400020240192800

Tutela primera instancia n° 140045

óbito del causante, de los medios de convicción relacionados en las acusaciones no se podía extraer culpa del empleador con relación a losRadicado 11001020400020240192800 Tutela primera instancia n° 140045 Eliza Antonia Vacca Manrique y otras 5 hechos del infortunio (causa ajena), pues no existían restricciones para impedir la prestación del servicio». Por lo anterior estimó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de las accionantes. 4.2. La Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo reseño el trámite realizado al proceso e indicó no ha vulnerado derechos fundamentales de las accionantes. 4.1. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ELIZA ANTONIA VACCA MANRIQUE, ASTRID ELIANA y DANIELA MÁRQUEZ VACCA, a través de apoderado, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.

6. Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario reiterar el criterio de la Corte Constitucional, Corporación que ha precisado que la tutela

judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.

6. Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario reiterar el criterio de la Corte Constitucional, Corporación que ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.Radicado 11001020400020240192800

Tutela primera instancia n° 140045 Eliza Antonia Vacca Manrique y otras 6 6.1. Al respecto, la citada Colegiatura en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la viabilidad del amparo.

6.2. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una  incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una

identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

6.3. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).Radicado 11001020400020240192800 Tutela primera instancia n° 140045 Eliza Antonia Vacca Manrique y otras 7

7. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.

juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.

8. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, acceso real y efectivo a la administración de justicia e igualdad, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la providencia proferida el 25 de junio de 2024, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no procede recurso ordinario alguno, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable2 iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que la decisión cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

Análisis del caso en concreto.

9. En el presente asunto, se cuestiona por las partes actoras la providencia CSJ SL1650-2024 del 25 de junio de 2024 emitida por la Sala de

Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral.

10. A juicio de las accionantes, dicha Corporación desconoció sus derechos fundamentales al no casar la sentencia, pues insisten en que la Sala 2 La providencia que se ataca, data del 25 de junio de 2024, y la demanda de tutela se radicó el 9 de

derechos fundamentales al no casar la sentencia, pues insisten en que la Sala 2 La providencia que se ataca, data del 25 de junio de 2024, y la demanda de tutela se radicó el 9 de septiembre del mismo año.Radicado 11001020400020240192800 Tutela primera instancia n° 140045 Eliza Antonia Vacca Manrique y otras 8 de Casación Laboral no analizó el alcance probatorio de las pruebas documentales aportadas respecto al incidente que causó la muerte de José Edgar Márquez Rodríguez « e ignoró la errónea y caprichosa interpretación realizada por el H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO».

11. Dicho lo anterior, el debate se centra en los presuntos yerros en que pudo incurrir la demandada en la valoración de la carga de la prueba. No obstante, examinadas la providencia criticada esta Sala descarta su

configuración, por lo siguiente:

12. La decisión de la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral, resaltó que en torno a la carga de la prueba debe ser asumida por el trabajador o sus beneficiarios. En ese sentido, la jurisprudencia ha precisado que, por excepción, en aquellos casos en los que se le endilgue culpa al empleador por un comportamiento omisivo de su parte, a los accionantes les basta enunciar qué fue lo que dejó de hacer, para que la obligación probatoria se traslade a quien ha debido obrar con diligencia y cuidado, en los términos del artículo 1604 del Código Civil.

13. Indicó que en el proceso laboral ordinario es claro que desde la

se traslade a quien ha debido obrar con diligencia y cuidado, en los términos del artículo 1604 del Código Civil.

13. Indicó que en el proceso laboral ordinario es claro que desde la formulación de la demanda, las accionantes le enrostraron al empleador una conducta omisiva de su responsabilidad cuando afirmaron que no garantizó la seguridad del trabajador por lo siguiente: « (i) reanudó el despacho de buses; (ii) no solicitó el amparo policial para la protección de los pasajeros y conductores; (iii) no capacitó a sus trabajadores para afrontar ese tipo de situaciones; (iv) no activó en debida forma el plan de emergencias; y (v) no aseguró que el vehículo cumpliera las especificaciones técnicas, especialmente la resistencia del vidrio delantero, según las normas nacionales e internacionales».Radicado 11001020400020240192800

Tutela primera instancia n° 140045 Eliza Antonia Vacca Manrique y otras 9

14. Resaltó que al estar claro que lo acontecido fue un hecho notorio el paro agrario que se llevó a cabo en la época en la que falleció el trabajador, y que dicho deceso fue catalogado como accidente de trabajo, lo cierto es que los medios de convicción relacionados en las acusaciones, no llevan al convencimiento de que acaeció por culpa del empleador, pues como lo indicó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, no existían restricciones para impedir la prestación del servicio.

Así mismo estableció: «En efecto, el formato único de noticia criminal de la fiscalía general de la

el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, no existían restricciones para impedir la prestación del servicio.

Así mismo estableció: «En efecto, el formato único de noticia criminal de la fiscalía general de la Nación (f.° 25 a 29) no es más que el informe del homicidio de José Márquez, pero en sí, no demuestra que hubo culpa del empleador. De hecho, en las entrevistas realizadas por los investigadores en ese documento, se encuentra la de Yamit García (auxiliar del bus siniestrado), quien manifestó que salieron del Terminal de Transportes de Bogotá en la noche del 31 de agosto de 2013, y que inicialmente tuvieron conocimiento, por intermedio de los pasajeros, de que quizás cerrarían la vía en el sector del puente de Boyacá, pero en el camino, pararon en Briceño, pasaron por la mencionada zona, llegaron a Tunja y no tuvieron ningún inconveniente, pues solo cuando iban por la zona de la «siderúrgica» fue que sintió un toteo en el parabrisas, lo que significa que no hubo un conocimiento previo de una posible situación peligrosa».

El documento denominado como «clasificación y direccionamiento de usuarios del servicio de urgencias» (f.° 38), hace parte de la historia clínica del causante y solo acredita que efectivamente ocurrió el infortunio, y que el mismo fue perpetrado por manifestantes que estaban en la carretera. Empero, frente a la responsabilidad del empleador nada deja ver, ya que, se repite, tanto el accidente como el paro agrario, no son objeto de discusión.

mismo fue perpetrado por manifestantes que estaban en la carretera. Empero, frente a la responsabilidad del empleador nada deja ver, ya que, se repite, tanto el accidente como el paro agrario, no son objeto de discusión. Y el descrito por la parte actora como «Certificado de accidentes imprevistos» da fe de que entre el 19 de agosto y el 9 de septiembre de 2013Radicado 11001020400020240192800 Tutela primera instancia n° 140045 Eliza Antonia Vacca Manrique y otras 10 se pagaron unas sumas de dinero por concepto de ruptura de vidrios, pero frente al objeto de la discusión nada aporta. La investigación del accidente laboral (f.° 56 y 57) y el concepto técnico del mismo (f.° 58 a 60), además de no ser pruebas válidas para demostrar el yerro fáctico en casación, solo sirven para determinar que el suceso fue laboral, pero se repite, tal punto no es objeto de reparo en este momento procesal. La Circular 183 del 30 de agosto de 2013 (f.° 176) corresponde a un documento emitido por la Secretaría de Salud de Boyacá, dirigido a

«ALCALDES, SECRETARIOS DE GOBIERNO Y DE SALUD,

REPRESENTANTES LEGALES DE INSTITUCIONES PRESTADORAS DE

SERVICIOS DE SALUD PÚBLICAS Y PRIVADAS, ASEGURADORAS DE

REGÍMENES CONTRIBUTIVO Y SUBSIDIADO, PERSONEROS MUNICIPALES Y DEMÁS FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO Y COMUNIDAD EN GENERAL», por medio del cual solicitan la notificación

REGÍMENES CONTRIBUTIVO Y SUBSIDIADO, PERSONEROS MUNICIPALES Y DEMÁS FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO Y COMUNIDAD EN GENERAL», por medio del cual solicitan la notificación diaria de los casos registrados de lesionados a razón del paro, pero nada dice acerca de una supuesta restricción de la prestación del servicio de transporte público. Lo mismo ocurre con los reportes de eventos del Ministerio de Salud y Protección Social (f.° 177 a 246), pues solo contienen los informes de lesionados del 21 de agosto al 10 de septiembre de 2013. El oficio n.° 0755, emitido por la Policía Nacional de Paipa el 30 de agosto de 2013, solo corresponde al informe de actividades de esa subestación durante el paro agrario, correspondientes a: (i) ubicación de áreas de prevención y control para llevar a cabo cierres viales y regulación de tránsito, con la explicación de que, en la parte donde hubo manifestaciones, se tomaron las medidas para que los vehículos se desviaran; (ii) acompañamiento de marchas; y (iii) patrullajes constantes para evitar cierres de vías.Radicado 11001020400020240192800 Tutela primera instancia n° 140045 Eliza Antonia Vacca Manrique y otras 11 Salta a la vista que ese documento no acredita que para el momento del accidente el transporte estuviera limitado de forma preventiva. El documento emitido por la dirección de tránsito y transporte de la Policía Nacional, de fecha 30 de junio de 2015 (f.° 363), tampoco es determinante

accidente el transporte estuviera limitado de forma preventiva. El documento emitido por la dirección de tránsito y transporte de la Policía Nacional, de fecha 30 de junio de 2015 (f.° 363), tampoco es determinante para llegar a la conclusión de la existencia de culpa debidamente comprobada del empleador por omitir su obligación de cuidado, ya que lo que certifica es que, para la época del paro agrario «Los conductores de las empresas de servicio público y vehículos particulares eran acompañados por un grupo de policías de la Seccional de tránsito y transporte bajo orden emitida por el PMU del comando del departamento de Boyacá […]», pero nada se dijo en torno a que existieran restricciones movilidad. La respuesta al oficio n.° 2299, suscrita por la oficina de servicios operacionales e infraestructura del Terminal de Transporte de Bogotá (f.° 775 a 777), demuestra todo lo contrario a lo argüido por la censura, ya que, si bien aclara que en el periodo del 19 de agosto al 1º de septiembre de 2013 se agudizó el paro agrario campesino a nivel nacional, y que se vio afectada la normal prestación del servicio disminuyendo o cancelando viajes, lo cierto era que para los días 28 a 31 de agosto de ese año «mantuvo las puertas abiertas al público y en ese sentido se produjeron despachos a diferentes destinos del país». Es más, la referida entidad, en ese documento, certificó la cantidad de despachos realizados el 31 de agosto por Coflonorte, fecha en que el trabajador inició el viaje, relacionando un total de 104, por lo que cobra

despachos realizados el 31 de agosto por Coflonorte, fecha en que el trabajador inició el viaje, relacionando un total de 104, por lo que cobra sentido que el empleador no pudiera prever el accidente. Por su parte, la misiva del departamento de Policía de Boyacá n.° S-2018120954 (f.° 781), también es contraria a las pretensiones de la parte actora, toda vez que lo que allí se certifica es que, verificada la bitácora digital allegada por parte de la Jefatura del Centro de Información EstratégicoRadicado 11001020400020240192800 Tutela primera instancia n° 140045 Eliza Antonia Vacca Manrique y otras 12 Policial (CIEPS), se estableció que «por parte del Comando de Departamento de Policía Boyacá no se emitió orden relacionada con la prohibición de la circulación de vehículos de transporte de personas en la jurisdicción del Departamento de Boyacá». Por último, el interrogatorio de parte del representante legal de Coflonorte tampoco varía lo resuelto por el juez de la alzada, pues el hecho de aceptar que varios buses fueron atacados en esa época, no lleva a concluir que hubiera confesado una falta de diligencia y cuidado de la empresa, comoquiera que, se repite, esta realizó varios despachos el 31 de agosto de 2013, sin que se afectara el servicio».

15. Bajo ese contexto, el razonamiento de la mencionada autoridad no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, pues la Sala de Casación

15. Bajo ese contexto, el razonamiento de la mencionada autoridad no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, pues la Sala de Casación Laboral valoró en debida forma las pruebas y concluyó que a pesar de que efectivamente existió el paro agrario y ocurrió el accidente laboral, no hubo culpa del empleador por generarse una causa ajena a él, siendo imprevisible en la medida en que no se dio una restricción de la movilidad.

16. Así las cosas, advierte la Sala que la providencia atacada por la vía constitucional respondió a las consideraciones del caso concreto y no pueden pretender las partes accionantes convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.

17. En consecuencia, se reitera que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii)Radicado 11001020400020240192800

Tutela primera instancia n° 140045 Eliza Antonia Vacca Manrique y otras 13 no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que

13 no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» ( CC T-221/18).

18. En ese orden, lo procedente en este caso , es negar el amparo que invocaron ELIZA ANTONIA VACCA MANRIQUE, ASTRID ELIANA y DANIELA MÁRQUEZ VACCA, a través de apoderado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSRadicado 11001020400020240192800

Tutela primera instancia n° 140045 Eliza Antonia Vacca Manrique y otras 14

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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