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CSJ - STP12341-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12341-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP12341-2023 Radicación n° 133482 Acta No 201 Riohacha (La Guajira), veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Héctor Alfonso Ayala Castiblanco a través de apoderado especial, respecto del fallo proferido el 28 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, igualdad, vida y el que denomina «congrua subsistencia».CUI 11001020500020230120701 N.I. 133482 Impugnación tutela A/ Héctor Alfonso Ayala Castiblanco A la presente actuación fueron vinculados el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, así como las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario radicado 2019-00830-01. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la presente acción constitucional, fueron sintetizados por el A quo de la siguiente manera:

«(…) Manifestó que, el 24 de octubre de 2019, dio inicio al proceso ordinario laboral contra Colpensiones y las AFP Colfondos S.A. y Protección S.A. para que fuera declarado el traslado de régimen de prima media en cabeza del Seguro Social, hoy Colpensiones, al fondo de ahorro individual Colfondos. El

laboral contra Colpensiones y las AFP Colfondos S.A. y Protección S.A. para que fuera declarado el traslado de régimen de prima media en cabeza del Seguro Social, hoy Colpensiones, al fondo de ahorro individual Colfondos. El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 17 de enero de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda. Que dicha decisión fue apelada parcialmente por la AFP Protección S.A., por lo que, el expediente se remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de abril de 2022 y, entró al despacho del magistrado ponente el 8 del mismo mes y año; y, mediante auto del 29 de julio de 2022, se admitió la alzada. Dijo que, el 24 de abril y el 15 de mayo de la ya mencionada anualidad (sic)1, solicitó impulso procesal, pues desde el momento en que ingresó al despacho para el trámite pertinente, esto es, el 12 de agosto de 2023, habían transcurrido 12 meses sin que se hubiese proferido sentencia y, según el seguimiento hecho por él, dicho despacho había proferido fallos de procesos que ingresaron con fecha posterior al suyo. Argumentó que es una persona de tercera edad sin trabajo y sin ningún ingreso que le permitiera subsistir y, además, tiene a cargo a su esposa ama de casa y a su hijo estudiante universitario. Corolario de lo anterior, el promotor solicitó que se concediera la protección implorada y, como consecuencia «se ordene el cese de toda dilación en el trámite de segunda [instancia], proceso laboral 11001 3105 026 2019 00830

Corolario de lo anterior, el promotor solicitó que se concediera la protección implorada y, como consecuencia «se ordene el cese de toda dilación en el trámite de segunda [instancia], proceso laboral 11001 3105 026 2019 00830 01 (...), a fin de que se profiera la sentencia (…)».» EL FALLO IMPUGNADO 1 Como se verá más adelante, las solicitudes no corresponden a 2022, sino al año 2023. 2CUI 11001020500020230120701 N.I. 133482 Impugnación tutela A/ Héctor Alfonso Ayala Castiblanco La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia refutada, resolvió: «PRIMERO: NEGAR la acción, por las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que resuelva las solicitudes de impulso allegadas por la actora, sin que ello implique una respuesta en determinado sentido.» Lo anterior, tras estimar que, el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para que concurra la mora judicial injustificada, pues ello debe contrastarse con las actuaciones de la autoridad demandada, para poder deducir la vulneración de los derechos cuya protección se reclama.

Determinó que no es viable acceder al amparo, porque no ha pasado un tiempo desproporcionado desde la fecha que el asunto es conocido por la Corporación demandada, en tanto, el proceso ingresó al despacho del Magistrado Ponente para emitir el fallo, apenas el 12 de agosto de 2022. Además, ordenarle al Tribunal emitir una decisión, vulneraría el

la Corporación demandada, en tanto, el proceso ingresó al despacho del Magistrado Ponente para emitir el fallo, apenas el 12 de agosto de 2022. Además, ordenarle al Tribunal emitir una decisión, vulneraría el derecho a la igualdad de otros ciudadanos que tienen procesos en el mismo despacho judicial. De otro lado, estimó que no se acreditó la concurrencia de un perjuicio irremediable, no obstante, la manifestación del actor, de ser persona de la tercera edad, desempleado y que su familia depende de él. Finalmente, dado que mediante dos solicitudes el actor postuló al Tribunal Superior que diera celeridad al proceso, exhortó a la demandada para que emita una respuesta frente a éstas.

LA IMPUGNACIÓN

3CUI 11001020500020230120701 N.I. 133482 Impugnación tutela A/ Héctor Alfonso Ayala Castiblanco El demandante argumentó que la Sala A quo no analizó de fondo el asunto, al emitir una «conclusión [tan] teórica como genérica », en la que dejó de lado considerar: a. Acreditó que, con posterioridad al reparto del caso, la autoridad emitió decisión en procesos de igual temática a del suyo, promovidos por demandantes también de la tercera edad, lo que significa la vulneración de sus derechos a la igualdad y acceso a la administración de justicia; b. no existe justificación para esa alteración de los turnos y se desconoce el precedente jurisprudencial acerca de la mora judicial; c. la ausencia de informe del Magistrado Ponente, con sus explicaciones a los anteriores hechos, conlleva a la aplicación de la presunción de veracidad;

c. la ausencia de informe del Magistrado Ponente, con sus explicaciones a los anteriores hechos, conlleva a la aplicación de la presunción de veracidad; e. y, acreditó que concurre un perjuicio irremediable, en la medida que se trata de una persona de la tercera edad, con 62 años, no percibe ingresos económicos hace tres años, desde cuando fue retirado de Avianca, y se encuentra en espera de que se defina su situación personal, al igual que, por el hecho de que tiene a cargo a su esposa e hijo estudiante.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación de tutela.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos

4CUI 11001020500020230120701 N.I. 133482 Impugnación tutela A/ Héctor Alfonso Ayala Castiblanco constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que

constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. Revisado el expediente de tutela, se tiene que son dos los problemas jurídicos a resolver de manera secuencial e independiente: i) Determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al concluir que en el caso sub examine no se constituye una inexcusable mora judicial del Tribunal Superior accionado, quien a la fecha no ha emitido sentencia de segunda instancia frente a la impugnación que promovió Protección S.A., contra la providencia de 17 de enero de 2022 del Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, y del que conoce esa Corporación desde el 5 de abril de esa anualidad, al interior del proceso ordinario laboral rad. 2019-00830-01, en la que se accedió a la pretensión de Héctor Alfonso Ayala Castiblanco, de nulidad del traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. ii) Y, establecer, si existe vulneración al derecho al debido proceso en sus manifestaciones de postulación y acceso a la administración de justicia, por la ausencia de resolución del Tribunal demandado de las peticiones de celeridad elevadas el 24 de abril y el 15 de mayo de 2023.

4. De la mora judicial.

proceso en sus manifestaciones de postulación y acceso a la administración de justicia, por la ausencia de resolución del Tribunal demandado de las peticiones de celeridad elevadas el 24 de abril y el 15 de mayo de 2023.

4. De la mora judicial. 4.1. Frente al primer escenario, se debe señalar que nuestro sistema jurídico es generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de

5CUI 11001020500020230120701 N.I. 133482 Impugnación tutela A/ Héctor Alfonso Ayala Castiblanco éstos, y por ello en su artículo 228 establece que «Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar». En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido de que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a

entendido de que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido , pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha acogido el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual, además, se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se «impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» (CC T-429 de 2005). 6CUI 11001020500020230120701 N.I. 133482 Impugnación tutela A/ Héctor Alfonso Ayala Castiblanco 4.2. En el caso bajo análisis, si bien el demandante no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto a la actuación de su interés, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción

4.2. En el caso bajo análisis, si bien el demandante no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto a la actuación de su interés, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción constitucional se le ordene al juez colegiado fallarla de manera preferente desconociendo el orden establecido para tal fin2, pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación. Una intromisión como la que pretende el libelista por parte del juez de tutela vulneraría, sin lugar a dudas, el derecho a la igualdad, por cuanto se dispondría que, sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos, se pronunciara el funcionario respecto de aquél que fue objeto de amparo a través del mecanismo constitucional. La Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A/07frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: (…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se

intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones 2 ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS . Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal (…) La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden. 7CUI 11001020500020230120701 N.I. 133482 Impugnación tutela A/ Héctor Alfonso Ayala Castiblanco relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta

Impugnación tutela A/ Héctor Alfonso Ayala Castiblanco relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva. El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema. De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera3. Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del

mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra realizar un análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; y (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. 3Ibídem. 8CUI 11001020500020230120701 N.I. 133482 Impugnación tutela A/ Héctor Alfonso Ayala Castiblanco 4.3. En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, al igual que las dificultades que representó la crisis sanitaria ocasionada por la pandemia del Covid-19 así como los cambios en el funcionamiento de la administración judicial. 4.4. A ese respecto, ha de valorarse las explicaciones ofrecidas por el funcionario judicial demandado, a efecto de establecer si existe mora judicial y si esta es o no justificada.

funcionamiento de la administración judicial. 4.4. A ese respecto, ha de valorarse las explicaciones ofrecidas por el funcionario judicial demandado, a efecto de establecer si existe mora judicial y si esta es o no justificada. 4.5. En este asunto, en efecto, como lo pone de presente el impugnante, el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pese a haber sido vinculado por virtud del auto que avocó la acción de tutela, y aun cuando se notificó del mismo a través de la Secretaría de esa Corporación 4; no presentó informe frente a la demanda, en sede de primera instancia. 4.6. En razón de ello, mediante correos electrónicos de 23 y 24 de octubre de 2023, la Sala requirió al despacho vinculado y a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con el objeto de que dieran información a esta Corte acerca del estado el trámite en segunda instancia del proceso ordinario laboral rad. 2019 00830 01; frente a lo cual respondió por medio de correo electrónico de 24 de los corrientes5. 4 Cfr. “0004AutoAdmite.pdf” y “0005NotificacionAutoAdmite.pdf”. 5 Al respecto, se relieva que, en un primer mensaje de datos de 23 de octubre, se solicitó la información a la Secretaría y al Despacho 01 de la Sala demandada, que fue respondido únicamente por el segundo, indicando que el asunto ordinario correspondía no a ese, sino al Despacho 19 de la misma Colegiatura, por lo que remitió el requerimiento a la referida dependencia. En razón de ello, el 24 de octubre, se le indicó al Despacho 01 el deber que le asistía de remitirlo de forma directa y sin intermediación

por lo que remitió el requerimiento a la referida dependencia. En razón de ello, el 24 de octubre, se le indicó al Despacho 01 el deber que le asistía de remitirlo de forma directa y sin intermediación administrativa a la autoridad judicial correspondiente, lo que este procedió a hacer en esa misma fecha. De ello, finalmente, se obtuvo el informe del Despacho 19, que tiene asignado el proceso laboral rad. 2019 00830 01. 9CUI 11001020500020230120701 N.I. 133482 Impugnación tutela A/ Héctor Alfonso Ayala Castiblanco 4.7. En dicho informe, la auxiliar judicial del Despacho demandado indicó que, en esa misma fecha, el Magistrado Ponente, mediante auto fijó fecha para proferir decisión de segunda instancia y adjuntó copia de esa providencia, e indicó, que el mismo será notificado por estado N°184, el 25 de octubre de 2023. De tal elemento, en efecto, se extrae que en el proceso rad. 20190083001, se dispuso: «De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, SEÑÁLESE el día TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTITRES (2023), para proferir por escrito la decisión de segunda instancia». 4.4. En efecto, según se observa en la página web de la Rama Judicial, en el portal destinado a la publicación de los estados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá 6, se observa el estado N° 184 y dos enlaces, uno para acceder al documento de ese modo de enteramiento

Judicial, en el portal destinado a la publicación de los estados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá 6, se observa el estado N° 184 y dos enlaces, uno para acceder al documento de ese modo de enteramiento y otro para obtener las providencias que se comunican con este: en el primero, a página 2 se relaciona el asunto de marras, el nombre del actor, la parte demandada y la fecha del auto; en el segundo, se detecta, en efecto, a página 49, el proveído que se dictó para programar la emisión de la sentencia de segundo grado, para el último día del mes que corre. 4.5. En ese orden de ideas, es importante señalar que, aun cuando se percibe una inactividad dentro de un lapso importante en el proceso laboral del accionante, que va de abril de 2022 a octubre de 2023, es decir, de un año y medio, y pese a la ausencia absoluta de explicaciones por parte del funcionario judicial demandado, en torno a dicha inacción en el marco del trámite ordinario, ya se señaló fecha para proferir sentencia de segunda instancia al interior de la causa laboral, esta es, la de 31 de octubre de 2023, 6 https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-bogota-sala-laboral/148 10CUI 11001020500020230120701 N.I. 133482 Impugnación tutela A/ Héctor Alfonso Ayala Castiblanco y de esa programación se efectuó comunicación el 25 anterior, mediante estado; fecha de emisión que corresponde a la próxima semana del calendario. En consecuencia, la corta diferencia de apenas unos días, entre los

y de esa programación se efectuó comunicación el 25 anterior, mediante estado; fecha de emisión que corresponde a la próxima semana del calendario. En consecuencia, la corta diferencia de apenas unos días, entre los momentos en que se ordenó fijar fecha de emisión de sentencia escrita -24 de octubrey el día señalado para ese acto procesal, por medio de la cual se habrá de desatar la impugnación de una de las demandadas contra la decisión del Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, elimina la necesidad, por inane, de cualquier intervención de la Corte Suprema de Justicia. 4.5. En este punto, no sobra precisar que si bien con el objeto de demostrar vulnerados sus derechos a la igualdad y acceso a la administración de justicia, el impugnante allegó en la demanda de tutela e insistió en su recurso, una relación de distintos edictos (de 3 de marzo, 5 y 6 de mayo, 2 de junio, 3 de agosto y 6 de julio de 2023) emitidos por la Sala demandada, mediante los cuales comunicaba sentencias en procesos que ingresaron con posterioridad al suyo, en fechas que van de junio de 2022 a mayo de 2023 7, esa situación no permite a la Corte establecer las razones por las cuales se emitieron esas decisiones con prelación, para asumir que se desconoció el derecho a la igualdad del actor.

5. De la vulneración del derecho de debido proceso del accionante, respecto de las solicitudes de impulso procesal. 5.1. Se debe recordar que, como ya lo ha precisado la Sala en diversas ocasiones, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes

accionante, respecto de las solicitudes de impulso procesal. 5.1. Se debe recordar que, como ya lo ha precisado la Sala en diversas ocasiones, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de 7 Cfr. cuadro en la acción de tutela, en folios 20 a 24. 11CUI 11001020500020230120701 N.I. 133482 Impugnación tutela A/ Héctor Alfonso Ayala Castiblanco petición sino el de debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló «Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la

estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.» De cara a lo anterior, si las peticiones que mencionó el accionante tenían como finalidad que se le imprimiera celeridad al trámite de segunda instancia en el proceso laboral 2019-00830-01, se advierte que independiente de la denominación que el postulante o la autoridad le arroguen a la solicitud –por ejemplo, derecho de petición- , el derecho que encontraría compromiso en caso de omitirse resolver es el del debido proceso en sus manifestaciones de postulación y acceso a la administración de justicia. 5.2. En ese contexto, se observa que e n el hecho noveno de la demanda de tutela (folio 3), la parte actora afirmó: «a través de mi apoderado al igual que del suscrito, se presentó, tanto el 24 de abril como el 15 de 12CUI 11001020500020230120701 N.I. 133482 Impugnación tutela A/ Héctor Alfonso Ayala Castiblanco mayo pasados, memoriales solicitando el impulso procesal atendiendo mi situación; sin que a la fecha se hubiere dado trámite a pesar del tiempo que ha transcurrido.»

Impugnación tutela A/ Héctor Alfonso Ayala Castiblanco mayo pasados, memoriales solicitando el impulso procesal atendiendo mi situación; sin que a la fecha se hubiere dado trámite a pesar del tiempo que ha transcurrido.» 5.3. Frente a ello, no se observa prueba de esa afirmación en el cuerpo de la demanda ni en sus anexos. Sin embargo, en la consulta del proceso en la página web de la Rama Judicial, a través del motor de CONSULTA DE PROCESOS NACIONAL UNIFICADA , se tienen los siguientes registros, que corresponden, sin duda, a las postulaciones esgrimidas en el escrito de tutela 8: 2023-05-15 Recibo de memoriales

SE RECIBE MEMORIAL POR

CORREO ELECTRONICO EN

03 FOLIOS DE LA PARTE

DEMANDANTE - IMPULSO

PROCESAL -// SE PASA AL

DESPACHO// (HABILITADA

VPN) REGISTRA GISSELL

DIAZ 2023-04-24 Recibo de memoriales

SE RECIBE MEMORIAL POR

CORREO ELECTRONICO EN 2

FOLIOS DEL APODERADO (A)

PARTE DEMANDANTESOLICITUD DE IMPULSO

PROCESAL -// SE PASA AL

DESPACHO// (HABILITADA

VPN) REGISTRA CAROLINA SIERRA Registro del trámite en el que, de igual forma, no se advierte que se haya emitido respuesta a las solicitudes de celeridad del proceso laboral. 5.4. Ahora, destaca la Corte que, en el requerimiento hecho al despacho de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de 23 de

se haya emitido respuesta a las solicitudes de celeridad del proceso laboral. 5.4. Ahora, destaca la Corte que, en el requerimiento hecho al despacho de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de 23 de octubre anterior, se le solicitó información acerca del trámite dado a las postulaciones de impulso procesal de 24 de abril y 15 de mayo de 2023, aspecto acerca del cual no ofreció explicación alguna en la respuesta de 24 de los corrientes. 8 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. 13CUI 11001020500020230120701 N.I. 133482 Impugnación tutela A/ Héctor Alfonso Ayala Castiblanco 5.5. Ante ese panorama, en principio, podría aducirse la afrenta al derecho al debido proceso de Héctor Alfonso Ayala Castiblanco, en sus manifestaciones de postulación y acceso a la administración de justicia, dado que no se acredita que este haya tenido respuesta a sus pedimentos. Sin embargo, la circunstancia descrita con anterioridad, de acuerdo con la cual el Magistrado Ponente programó para el 31 de octubre de 2023 la emisión

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