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CSJ - STP12342-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12342-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 25000220400020200031301 Radicación n.° 125012 STP12342-2022 (Aprobado Acta n.° 192) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por YEISON FERNEY A RTEAGA contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 13 de agosto de 20201 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que negó su solicitud de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y de petición. En síntesis, el accionante argumenta que solicitó la prisión domiciliaria y no ha recibido ningún tipo de respuesta al respecto. 1 Esta Sala constató que l a sentencia de tutela de primera instancia se notificó en debida forma al accionante, quien la impugnó dentro del término legal. Sin embargo, según se señala en el auto que concedió el recurso, el despacho ponente no advirtió la existencia de la impugnación debido a un error involuntario y la gran cantidad de correos que llegaban a la dirección electrónica del despacho para esa época. Una vez el Tribunal evidenció el error en el trámite de esta impugnación procedió a remitirla inmediatamente a esta Corporación el pasado 28 de junio de 2022.CUI: 25000220400020200031301

Tutela de 2ª Instancia n.º 125012

YEISON FERNEY ARTEAGA

II. HECHOS

1.- El 8 de junio de 2012 YEISON FERNEY ARTEAGA fue

Tutela de 2ª Instancia n.º 125012

YEISON FERNEY ARTEAGA

II. HECHOS

1.- El 8 de junio de 2012 YEISON FERNEY ARTEAGA fue condenado a doscientos cuarenta y cuatro meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. La vigilancia de la condena le correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot. 2.- El 14 de mayo de 2020 YEISON F ERNEY A RTEAGA solicitó el subrogado penal de la prisión domiciliaria a través del área jurídica de la Cárcel de Girardot. Más adelante, el 2 de julio de 2020, el Juzgado de Ejecución de Penas de Girardot resolvió la petición del actor y le notificó la decisión de manera personal el 14 de julio siguiente. En esa oportunidad, el actor impugnó la decisión, sin embargo, aparentemente, no se tramitó el recurso.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.- El 13 de agosto de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la solicitud de amparo porque consideró configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. Al respecto, indicó que se constató que el juzgado ejecutor resolvió la petición del actor mediante la decisión del 2 de julio de 2020. Además, consideró que la decisión había sido debidamente notificada al condenado el 14 de julio posterior. Sin embargo, nada dijo sobre el trámite

2CUI: 25000220400020200031301

decisión del 2 de julio de 2020. Además, consideró que la decisión había sido debidamente notificada al condenado el 14 de julio posterior. Sin embargo, nada dijo sobre el trámite 2CUI: 25000220400020200031301 Tutela de 2ª Instancia n.º 125012 YEISON FERNEY ARTEAGA de la impugnación interpuesta por el actor contra esa decisión. 4.- El actor impugnó la decisión de tutela de primera instancia, pero se abstuvo de manifestar las razones de su inconformidad.

III. CONSIDERACIONES

a. La competencia 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el fallo impugnado fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, del cual es superior funcional. b. El problema jurídico 6.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot vulneró el derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación de YEISON F ERNEY A RTEAGA al abstenerse de tramitar el recurso de apelación que promovió contra el auto del 2 de julio de 2020, mediante el cual decidió estarse a lo resuelto en el proceso de cara a la nueva petición de prisión domiciliaria promovida por el actor. 3CUI: 25000220400020200031301 Tutela de 2ª Instancia n.º 125012

resuelto en el proceso de cara a la nueva petición de prisión domiciliaria promovida por el actor. 3CUI: 25000220400020200031301 Tutela de 2ª Instancia n.º 125012

YEISON FERNEY ARTEAGA

c. Sobre el derecho de petición y el de postulación 7.- Conforme al artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 8.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones 2, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el del debido proceso en su componente del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. 9.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido 2 Cfr. Sentencias STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3

de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido 2 Cfr. Sentencias STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad.

122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras. 4CUI: 25000220400020200031301 Tutela de 2ª Instancia n.º 125012 YEISON FERNEY ARTEAGA está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente: […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. 10.- En el caso concreto, la discusión gira en torno a la

juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. 10.- En el caso concreto, la discusión gira en torno a la eventual vulneración del derecho al debido proceso en su componente de postulación, ya que se cuestiona el trámite impartido a la manifestación de apelación que YEISON FERNEY ARTEAGA formuló contra la decisión que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot profirió el 2 de julio de 2020. No obstante, es necesario realizar un recuento de las actuaciones surtidas con ocasión de las peticiones de prisión domiciliaria promovidas por el actor. 11.- En este caso, YEISON FERNEY ARTEAGA interpuso esta acción de tutela porque presuntamente no había recibido pronunciamiento alguno respecto de su solicitud de prisión domiciliaria. Al respecto, el Juzgado de Ejecución de 5CUI: 25000220400020200031301 Tutela de 2ª Instancia n.º 125012 YEISON FERNEY ARTEAGA Penas y Medidas de Seguridad de Girardot adjuntó a este trámite el auto a través del cual le negó la prisión domiciliaria al procesado, con la debida constancia de notificación personal de la decisión. Además, relacionó los trámites adelantados por el accionante en sede de ejecución de penas y la forma como todos sus requerimientos han sido resueltos. 12.-Al respecto, el juzgado de ejecución explicó que el 9

adelantados por el accionante en sede de ejecución de penas y la forma como todos sus requerimientos han sido resueltos. 12.-Al respecto, el juzgado de ejecución explicó que el 9 de enero de 2020, resolvió negar la solicitud de prisión domiciliaria a YEISON FERNEY ARTEAGA, decisión que le fue notificada de manera personal el 10 de enero de 2020 y contra la cual el procesado promovió recurso de apelación. Sin embargo, el 19 de febrero de 2020, el recurso se declaró desierto por falta de sustentación y, contra esta última decisión el condenado interpuso recurso de reposición el cual se resolvió de manera adversa el 28 de mayo de 2020 y, también se notificó al actor personalmente. 13.- Posteriormente, el juzgado ejecutor resolvió una solicitud de redención de pena la cual fue notificada al condenado el 4 de junio de 2020. Luego, el 2º de julio de 2020, se resolvió otra solicitud de redención de pena y una nueva petición de prisión domiciliaria, decisiones que se notificaron de manera personal al actor el 14 de julio de 2020. 14.- Ahora bien, esta Sala ha podido verificar que el juzgado ejecutor accionado ha resuelto todas las peticiones que el condenado ha instaurado. Sin embargo, en el análisis de las actuaciones desarrolladas por la autoridad judicial 6CUI: 25000220400020200031301 Tutela de 2ª Instancia n.º 125012 YEISON FERNEY ARTEAGA demandada se echó de menos el trámite a la manifestación

de las actuaciones desarrolladas por la autoridad judicial 6CUI: 25000220400020200031301 Tutela de 2ª Instancia n.º 125012 YEISON FERNEY ARTEAGA demandada se echó de menos el trámite a la manifestación de impugnación que YEISON FERNEY ARTEAGA elevó contra el auto del 2 de julio de 2020, por medio del cual el juzgado decidió estarse a lo resuelto en el proveído del 9 de enero de

2020. Así, pues, en el expediente constitucional se pudo apreciar que, al momento de recibir la notificación personal del auto referido, el condenado con su puño y letra escribió la expresión “impugno la decisión”. 15.- No obstante, en el expediente sometido a consideración de la Sala no existe constancia de las actuaciones posteriores que se debieron surtir con ocasión de la manifestación de impugnación del procesado. Por este motivo, el despacho ponente requirió al juzgado ejecutor de Girardot para que anexara la información faltante al expediente o explicara el procedimiento impartido a la manifestación del accionante. Sin embargo, el 16 de agosto de 2022, al momento de responder el requerimiento el

juzgado dijo que: 7CUI: 25000220400020200031301 Tutela de 2ª Instancia n.º 125012 YEISON FERNEY ARTEAGA Atendiendo lo solicitado en su correo electrónico recibido el 11 de agosto de los cursantes, y conforme lo revisado en nuestro

Tutela de 2ª Instancia n.º 125012 YEISON FERNEY ARTEAGA Atendiendo lo solicitado en su correo electrónico recibido el 11 de agosto de los cursantes, y conforme lo revisado en nuestro radicado No. 2019-522, que se vigila en este despacho en contra del sentenciado YEISON FERNAY (sic) ARTEAGA, de manera comedida me permito informar que este despacho mediante providencia calendada nueve (9) de enero de 2020, le negó la prisión domiciliaria, contra el cual el condenado interpuso recurso de apelación, el cual en auto de sustanciación del 19 de febrero de 2020 declaró desierto dicho recurso por falta de sustanciación, y ante la insistencia en recurrir en reposición, tal auto, este juzgado mediante interlocutorio del 28 de mayo del mismo año, dispuso no reponer el auto del 19 de febrero. Se remite copia de los mencionados. 16.- Posteriormente, el 17 de agosto de 2022, la autoridad judicial accionada remitió otra respuesta en la que indicó que: En respuesta al requerimiento ordenado dentro del asunto de la referencia, en forma comedida me permito informar a su Honorable Despacho que el escrito a que alude el accionante Yeison Fernay (sic) Arteaga, por medio del cual interpuso recurso de apelación contra el auto de sustanciación calendado dos de julio de 2020, nunca fue recibido por esta agencia judicial, motivo por el que no se surtió trámite alguno. (énfasis fuera del original).

de apelación contra el auto de sustanciación calendado dos de julio de 2020, nunca fue recibido por esta agencia judicial, motivo por el que no se surtió trámite alguno. (énfasis fuera del original). 17.- Así las cosas, para esta Sala es evidente que el juzgado accionado no se pronunció sobre la procedencia, concesión y resolución de la impugnación instaurada por el actor, pues así lo confirmó en las respuestas que ofreció a los requerimientos efectuados en el marco de este trámite constitucional. En consecuencia, es claro que existe un escenario de vulneración a los derechos fundamentales del actor, quien tiene un trámite judicial pendiente de resolución ante el juzgado ejecutor de Girardot desde el 14 de julio de 2020 y que deberá ser amparado en sede de segunda instancia por esta Sala de Tutelas. 8CUI: 25000220400020200031301 Tutela de 2ª Instancia n.º 125012

YEISON FERNEY ARTEAGA

c. Conclusión 18.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala revocará la sentencia de tutela de primera instancia para, en su lugar, amparar el derecho al debido proceso en su componente de postulación de YEISON FERNEY ARTEAGA. En consecuencia, ordenar al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot que, en el término de veinticuatro (24) horas hábiles, contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a decidir sobre la procedencia, concesión y resolución de la manifestación de

veinticuatro (24) horas hábiles, contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a decidir sobre la procedencia, concesión y resolución de la manifestación de impugnación que el procesado promovió contra el auto del 2 de julio de 2020 y que le fue notificado de manera personal el 14 del mismo mes y año. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

IV. RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación de YEISON FERNEY ARTEAGA.

En consecuencia: Ordenar al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot que, en el término de veinticuatro

9CUI: 25000220400020200031301 Tutela de 2ª Instancia n.º 125012 YEISON FERNEY ARTEAGA (24) horas hábiles, contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a decidir sobre la procedencia, concesión y resolución de la manifestación de impugnación que el procesado promovió contra el auto del 2 de julio de 2020 y que le fue notificado de manera personal el 14 del mismo mes y año. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

y año. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 10CUI: 25000220400020200031301 Tutela de 2ª Instancia n.º 125012

YEISON FERNEY ARTEAGA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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